TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00052-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00052-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 066 – 2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Julia Mery Velásquez Giraldo
Accionado: Colpensiones
Radicado: 76-111-31-10-001-2020-00052-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle)
Asunto: Subsidiariedad. Tratarse de una persona sujeto de especial protección no constituye una vía directa para obtener el amparo constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 43)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga ( Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderado judicial, que el 05 de mayo de 2020 COLPENSIONES negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, tras considerar que frente al asunto existía cosa juzgada,
2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderado judicial, que el 05 de mayo de 2020 COLPENSIONES negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, tras considerar que frente al asunto existía cosa juzgada, omitiendo valorar la corrección de su historia laboral, aportada como base de la2
solicitud. Contra el aludido acto administrativo interpuso recurso de apelación, pero aquél fue confirmado por la Resolución DPE 7781 del 12 de mayo de 2020.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES resolver su solicitud de pensión de sobrevivientes , teniendo en cuenta los pagos acreditados y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-13276 de 2015.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES explicó que mediante Resolución No. 467 del 26 de febrero de 2002, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante, y le otorgó la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 15 de julio de 2000. Agregó que, verificado el expediente, evidenció que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA condenó a la administradora a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor NELSON POLINDARA, así como el retroactivo pensional. No obstante, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019,
a la accionante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor NELSON POLINDARA, así como el retroactivo pensional. No obstante, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, revocó la decisión del juzgado la boral, al considerar que sobre el asunto existía cosa juzgada. Fi nalmente, enfatizó que es el juez de conocimiento el competente para determinar si a la promotora le asiste el derecho pensional reclamado.
2.4. La a quo negó el amparo deprecado, al estimar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante imploró su revocatoria, argumentando que en realidad no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues por anticipado se vislumbra que en el proceso administrativo el fondo de pensiones podría invocar la excepción de cosa juzgada, “lo cual hace enteramente estéril acudir a dicha instancia”. Agregó que, si bien su poderdante ha sobrevivido varios años sin la mesada pensional, ello no significa que su mínimo vital no se encuentre afectado y que no atraviese graves penurias que vulneran sus garantías fundamentales , más aún cuando se trata de una persona de avanzada edad y que padece varios problemas de salud . Finalmente, reiteró que la entidad accionada “ está desconociendo flagrantemente las planillas de autoliquidación de los últimos meses de pago a pensión que efectuó el empleador del fallecido ante la entidad bancaria” que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Laboral de Buga.3
de autoliquidación de los últimos meses de pago a pensión que efectuó el empleador del fallecido ante la entidad bancaria” que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Laboral de Buga.3
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, a través del cual negó la pensió n de sobrevivientes de la actora , u ordenar la emisión de una nueva decisión en un sentido distinto?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esa perspectiva, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
4.2.3. En la sentencia T-038 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus4
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en
elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Siguiendo esta misma línea argumentativa, se ha sostenido en copiosa jurisprudencia que las controversias suscitadas en torno a derechos prestacionales sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto:
La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su
recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta activid ad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”1 (Negrilla fuera del texto).
4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, de
que reclama por vía de tutela”1 (Negrilla fuera del texto).
4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes, o sustitución pensional , a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficace s para la
1 Cfr. Sentencia T-892-13.5
garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2.6. Lo anterior por cuanto se reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo , y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
4.2.7. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior, debe tenerse en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en
personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior, debe tenerse en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an álisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos.
4.2.8. Consideración que cobra mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con ciertos grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto d e los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales.
4.2.9. Sin embargo, aun considerando la especial protección que por regla general requieren las personas que buscan el reconocimiento de una pensión, y haciendo un análisis exhaustivo de la situación particular de la accionante, la jurisprudencia de la Corte h a estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa y judicial del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sob re el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.6
presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sob re el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.6
Así lo ha dicho la Corte en la sentencia T -043 de 2014 con ponencia del Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de dili gencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo ), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.
4.2.10. Descendiendo al caso que nos ocupa, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, pues no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, para acceder a las pretensiones de la accionante.
4.2.11. En efecto, el 05 de mayo de 2020 COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 102948, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora. Lo anterior, tras considerar que una decisión distinta implicaría desconocer la orden emitida por el Tribunal Superior de Buga el 27 de
No. SUB 102948, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora. Lo anterior, tras considerar que una decisión distinta implicaría desconocer la orden emitida por el Tribunal Superior de Buga el 27 de noviembre de 2019, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso laboral adelantado por la accionante.
4.2.12. Luego, a través de la Resolución DPE 7781 del 12 de mayo de 2020 , la administradora resolvió el recurso de apelaci ón presentado por la promotora , aclarando que:
(…) si bien es cierto el causante registra periodos cotizados con posterioridad a julio de 1999, no pueden ser tenidos en cuenta, en el entend ido que el pago d e los periodos señalados fue efectuados con posterioridad a la fecha del deceso del causante: es decir, 15 de julio del 2000.
(…) Por lo anterior (…) se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita, y analizado la base de datos de historia laboral, se puede evidenciar que a pesar de acreditar el causante en toda su historia laboral 232 semanas, se observa que solo acreditó 02 semanas en el año anterior a la muerte, por lo que no cumple con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento de la prestación, toda vez que este ocurrió el 15 de julio del 2000; razón po r la cual no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
(…) De otro lado, sugerimos tener en cuenta que ante una nueva solicitud de
del 2000; razón po r la cual no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
(…) De otro lado, sugerimos tener en cuenta que ante una nueva solicitud de estudio, será necesario allegar copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, del 12 de agosto de 2005, de acuerdo a las razones expuestas por el apoderado.
Que es oportuno señalar que si desea solicitar algún tipo de corrección respecto de las semanas que considere no aparecen en la historia labo ral7
debe solicitar la verificación de las mismas haciendo uso de los formularios que COLPENSIONES ha dispuesto para tal fin.
4.2.13. De lo expuesto se advierte que el problema planteado en sede constitucional, referente a la falta de motivación del acto administrativo, la valoración indebida del material probatorio o a la inadecuada interpretación de las normas que le sirven de sustento, involucra una serie de discusiones legales y análisis probatorio que pueden y deben ser sometidos a decisión de los jueces que resulten competentes y a través de los mecanismos judiciales previstos para la solución de conflictos meramente prestacionales.
4.2.14. Ahora, aunque el apoderado judicial de la parte actora aseveró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la iniciaci ón de un nuevo proceso laboral no eran idóneos, dado que la accionada podía invocar la excepción de cosa juzgada , lejos de ser un argumento que permita superar el requisito de subsidiariedad, por el contrario, lo que pone de presente es la
proceso laboral no eran idóneos, dado que la accionada podía invocar la excepción de cosa juzgada , lejos de ser un argumento que permita superar el requisito de subsidiariedad, por el contrario, lo que pone de presente es la incertidumbre que reviste la procedencia de la prestación reclamada, confirmando que se trata de una discusión de carácter legal, que debe ser resuelta por los jueces competen tes, después de valorar adecuada y extensamente el material probatorio.
4.2.15. De otro lado , se tiene que tampoco procede como mecanismo transitorio el antedicho amparo constitucional, pues no se acreditó si quiera sumariamente conforme lo exige la jurisprudencia 2, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo , que se encuentra abocad a a un perjuicio irremediable , amén de que ser el accionante sujeto de especial protección, no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado, dado que se requieren otros presupuestos, que como viene de estudiarse, no concurren en el sub-judice.
4.2.16. De tal manera, que la presente acción de tutela se torna improcedente, porque cualquier desacuerdo de la accionante frente a lo decidido dentro del referido trámite administrativo, debe planteado ante el juez natural del asunto, esto es, un Juez Laboral, o Contencioso Administrativo según sea el caso, sin que ello implique desconocer su condición de vulnerabilidad.
4.3. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por por las razones aquí expuestas.
ello implique desconocer su condición de vulnerabilidad.
4.3. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por por las razones aquí expuestas.
2 Sentencia T-290 de 2005.8
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas , en cuanto negó el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-10-001-2020-00052-01