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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00057-01-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00057-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juana Isabel Rosero contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-111-31-10-001-2020-00057-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 082 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 049 del 26 de junio de 2020 , proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga, proveído mediante el cual negó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 049 del 26 de junio de 2020, negó el amparo rogado por Juana Isabel Rosero. Consideró que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente,

26 de junio de 2020, negó el amparo rogado por Juana Isabel Rosero. Consideró que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, precisó que , conforme a la constancia em itida por la Fiscalía General de la Nación, se puede concluir que en el homicidio de sus hijos “NO SE LOGR Ó DETERMINAR PARTICIPACIÓN DE ALGÚN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY”, por lo tanto, no encuentra este despacho justificación alguna para contradecir lo que dicho organismo determina1.

La accionante Juana Isabel Rosero una vez notificada de la anterior decisión la impugnó, con basamento en su condición de adulta mayor, con 78 años de edad y múltiples patologías que “quizás no me alcancen los días para que cuando se

1 Fls. 82 a 95, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 emita sentencia en la vía contenciosa, pueda gozar de ser incluida en el RUV e indemnizada administrativamente”. En consecuencia, solicita la aplicación del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 , el cual consagra que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medi os de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra e l

que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra e l solicitante. (…)”

Asímismo, advirtió que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una indebida valoración , en lo referente al reconocimiento del hecho victimizante de homicidio de su hijo Jhon Wilson Gonzalez Rosero , toda vez que por el fallecimiento de su hermano Jairo Alberto Rosero Rodríguez en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, fueron reconocidas como víctimas su esposa Alexandra Torres e hijas Nathalia Rosero Torres y Camila Rosero Torres.

Atendiendo lo ante rior, solicitó se revoque la sentencia de tutela y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que expida un nuevo acto administrativo a fin de que se me reconozca la calidad de victima por el hecho victimizante de HOMICIDIO de mi hijo JHON WILSON GO NZALEZ ROSE RO, en las mismas condiciones en que fue incluido mi hijo JAIRO ALBERTO ROSERO2.

II. CONSIDERACIONES

Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alter nativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo se torne improcedente, cuando se atacan

ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo se torne improcedente, cuando se atacan actos adm inistrativos, como en el presente asunto, ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que , debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encu entra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el

2 Fls. 160 a 162, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas3.

Con relación al es tudio del requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional , la Corporación en cita, en un asunto de similares contornos , indicó lo siguiente: los accionantes son personas mayores de 66 años (María Etelvina Sánch ez Ag uirre -66Nubia Marleny Morales de Zapata -69y Onnán Cortés González -76-) por lo que , exigirles hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prolongaría de manera desmesurada la decisión sobre su inscripción en el RUV4.

Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Juana Isabel Rosero, pese a atacarse actos administrativos, es procedente por el particular

prolongaría de manera desmesurada la decisión sobre su inscripción en el RUV4.

Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Juana Isabel Rosero, pese a atacarse actos administrativos, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra y su condición de adulta mayor con 78 años de edad.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la inclusión de Juana Isabel Rosero en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio. Mediante Resolución n.° 2017-31805 del 15 de marzo de 2017 la UARIV determinó que:

“Respecto al contexto de violencia se puede inferir entonces que, en el municipio de Calima (Valle del Cauca) durante el año 2002, se vivió una difícil situación de orden público la cual se deriva del actuar de diferent es organizaciones criminales, que pretendían asumir el control de esta región del país y las actividades ilícitas que allí se adelantaban, sin desconocer por parte de esta Entidad que los actores armados asociados al conflicto interno estaban presentes en este municipio, sin embargo no se logra constituir una relación entre estos y el HOMICIDIO del señor JHON

WILSON GONZALEZ ROSERO.

De tal modo que, se reitera que, en el caso como el que nos ocupa, en el que a pesar del ejercicio adelantado por la Entidad no se logra establecer que el hecho vic timizante declarado ocurre dentro del marco del conflicto armado interno; corresponde a la solicitante buscar la reivindicación de sus derechos a través de las herramientas jurídicas ordinarias que el

que el hecho vic timizante declarado ocurre dentro del marco del conflicto armado interno; corresponde a la solicitante buscar la reivindicación de sus derechos a través de las herramientas jurídicas ordinarias que el estado ha dispue sto para tal fin, en concordancia con l os preceptos normativos y constitucionales establecidos, dado que solo permite que sean reparados por medio de la Ley de Víctimas las personas que hayan sufrido un daño que se enmarque dentro del precepto normativo y jurisprudencial aludido.”5.

3 Corte Constitucional, sentencia T 478 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia T 227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Fls. 60 a 63, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Posteriormente, la UARIV confirmó la prenotada decisión a través de la Resolución n.° 201746668 del 20 de septiembre de 2017 , al precisar que no fue posible determinar que el hecho victimizante sufrido por JHON WILSON GONZALEZ ROSERO, guarde relación con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado; lo anterior , teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes aportadas por la actora como la investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto , los cuales no dan cuenta de una forma de combate por parte de los grupos irregulares por el hecho

teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes aportadas por la actora como la investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto , los cuales no dan cuenta de una forma de combate por parte de los grupos irregulares por el hecho victimizante DE HOMICID IO y, en consecuencia, no será sujeto d e protección, asistencia y atención en los términos de la citada norma por este hecho victimizante6.

La accionante aduce como hecho victimizante el homicidio de su hijo Jhon Wilson González Rosero, menor de edad, ocurrido el 27 de septiembre de 2002 , en la vereda La Florida del municipio de Calima El Darién, perpetrado por el grupo paramilitar del Bloque Calima . Según lo manifestado por la promotora, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar fue asesinado s u otro hijo Jairo Alberto Rosero , hecho victimizante que fue reconocido por la UARIV y por el cual se incluyó en el Registro Único de Victimas a su esposa e hijas.

En este sentido , una vez examinados los actos administrativos y el pronunciamiento emitido por la accionada , se logra determinar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la solicitud de la accionante, lo que constituye una barrera for mal para acceder al registro . De esta manera revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, que determina la carga de la prueba a cargo del Estado.

Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema

artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, que determina la carga de la prueba a cargo del Estado.

Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó:

Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que

6 Fls. 73 a 77, ib.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 basta con que las pruebas sean sumaria s, sin que exista tarifa legal para la demostración de condición de víctima.

Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Re paración Integral a las Víctimas para que además de las cons ultas en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la ac tuación administrativa se surte conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que en su artículo 40 señala:

Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El

que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de qu e se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original)

Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación, sino que también puede surtirse en el trám ite de los recursos que interponga el interesado , como lo ha expresado la doctrina especializada7.

En presente asunto, emerge diáfano que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Juana Isabel Rosero porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVse limitó a indicar que la accionante no aportó elementos de juicio para determinar si el homicidio fue con ocasión del conflicto armado y no indagó ni practicó pruebas para obtener mayor información relacionada con la muerte de su menor hijo Jhon Wilson González Rosero.

Adicionalmente, se observa que Juana Isabel Rosero anexó para el estudio de inclusión en el RUV, material periodístico que da cuenta del homicidio de sus hijos y los diversos actos de vio lencia desplegados, en el sector, por el grupo

Adicionalmente, se observa que Juana Isabel Rosero anexó para el estudio de inclusión en el RUV, material periodístico que da cuenta del homicidio de sus hijos y los diversos actos de vio lencia desplegados, en el sector, por el grupo paramilitar del Bloque Calima, para la época de los hechos . De lo anterior, se advierte que la accionante, en su condición de víctima, es quien ha procurado la obtención de las pruebas para demostrar que la mue rte de su menor hijo fue resultado del conflicto armado de la época, aun cuando la carga probatoria se

7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP8689 de 2019. MP. Eugenio Fernández CarlierAcción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 encuentra en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, además de haber operado la inversión de la carga de la prueba.

Lo anterior, adquiere relevancia cuando de la información r ecolectada por la UARIV, la entidad aseveró que en el municipio de Calima, lugar en el cual acaeció el hecho victimizante en el año 2002, se encuentra que, en esta zona del país, se afrontó una difícil situación de orden público, la cual se deriva por diferentes factores de violencia entre los que se encuentran las bandas de delincuencia común y aquellos actores armados vinculados al conflicto armado interno, estructuras armadas que, en su afán de asumir el control del espacio y de las actividades ilícitas, violaron de manera sistemática los derechos

delincuencia común y aquellos actores armados vinculados al conflicto armado interno, estructuras armadas que, en su afán de asumir el control del espacio y de las actividades ilícitas, violaron de manera sistemática los derechos fundamentales de la población civil 8. Situación que deberá ser objeto de una valoración más minuciosa por parte de la UARIV para decidir sobre la inclusi ón en el Registro Único de Víctimas de la accionante.

En lo referente a este asunto, la Corte Constitucional ha sido enfática:

En aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afi rmaciones de las víctimas del conflicto armado . Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legal mente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la acciona nte, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada , la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta despro porcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión9.

reconoce la misma entidad demandada , la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta despro porcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión9.

En este sentido, se advierte la falta de motivación en los ac tos administrativos que negaron la inclusión en el RUV a Juana Isabel Rosero proferidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpues en las consideraciones esbozadas no se exhibieron elementos de prueba (consulta en bases de datos , fuentes, evaluación de elementos jurídicos, téc nicos y de contexto) que permitieran desvirtuar que el hecho victimizante declarado por l a gestora no se dio en el marco del conflicto armado interno.

8 Fl. 62, c. 1. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 En un asunto similar, la máxima interprete constitucional precisó que:

La resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligada a motivar su s decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontró que las decisiones a través de

no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontró que las decisiones a través de las cuales [la UARIV] no incluyó a los actores en el RUV no fueron motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía demostrar que los homicidios no se habían presentado con ocasión al conflicto armado interno (…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a se r incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el s olicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favo rabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo m otivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción10.

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones, según la jurisprudencia constitucional en cita.

Adicionalmente, la accionante aduce que por el homicidio de su otro hijo Jairo Alberto Rosero, la UARIV incluyó en el Registro Único de Victimas a su esposa e hijas, situación que si bien no fue acreditada en el expedie nte, ciertamente, deberá ser objeto de análisis por parte de la entidad a ccionada para decidir la solicitud de la gestora, toda vez que , conforme se verifica en la constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación 11, los cadáveres de Jhon Wilson Gonzalez Rosero y Jairo Alberto Rosero fueron encontrados , de manera simultánea, el 27 de septiembre de 2002 , en la vereda La Florida del municipio de Calima El Darién.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Fls, 27 a 28, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo concluido por la a quo, la inclusión en el Registro Único de Víctimas no puede depender del resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía General por los hechos victimizantes.

Veamos:

Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se deriva

inclusión en el Registro Único de Víctimas no puede depender del resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía General por los hechos victimizantes.

Veamos:

Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la siguiente regla: si el ente investi gador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo . De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientes revelan un alto índice de impunidad en el castigo de este tipo de delito s que es un indicio de la incapacidad estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV implicaría que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar proba toriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el a parato estatal puede hacerlo.

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, debido a que genera una carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con el RUV, según el cual debe realizarse la i nterpretación que resulte más favorable para la víctima12.

De modo que la sentencia impugnada será revocada, ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la gestora y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIVluego de dejar sin efectos la resolución, mediante la cual

vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la gestora y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIVluego de dejar sin efectos la resolución, mediante la cual negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la accionante , expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que exped ir un acto administrativo motivado en el que , mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto , además de elementos materiales probatorios , demuestre que no hay lugar a la inscripción, que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUVde Juana Isabel Rosero.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

12 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 049 del 26 de junio de 2020 proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juana Isabel Rosero, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juana Isabel Rosero, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución n.° 2017-31805 del 15 de marzo de 2017 , expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se negó la inclus ión en el Registro Único de Víctimas a Juana Isabel Rosero por el homicidio de su menor

hijo Jhon Wilson González Rosero.

Tercero: ORDENAR al director de la Unidad para la Atención y R eparación Integral de las Víctimas -UARIVque en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de Juana Isabel Rosero.

La nuev a resolución deberá tener en cuenta los principios de la buena fe y favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos m ateriales probatorios , demuestre que no hay lugar a la inscripción.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión, dentro de los t érminos autorizados por la los acuerdos del ejecutivo y de la Sala Plena de la misma Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

para su eventual revisión, dentro de los t érminos autorizados por la los acuerdos del ejecutivo y de la Sala Plena de la misma Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00057-01

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