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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00061-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00061-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-00061-01

RADICADO: 76-111-31-10-001-2020-00061-01

PROCESO: VERBAL DIVORCIO

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA ALVAREZ DEMANDADO: JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA MOTIVO: Apelación Auto No. 474 de noviembre 19 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso en cita, contra la decisión plasmada en el auto No. 474 de fecha 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), dentro del proceso VERBAL DIVORCIO promovido por CARMEN OMAIRA ALVAREZ DE LA CRUZ contra

JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA.

II. ANTECEDENTES

1º. La señora CARMEN OMAIRA ALVAR EZ DE LA CRUZ instauró demanda Verbal Divorcio contra JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

CRUZ instauró demanda Verbal Divorcio contra JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

2º. Dentro de la oportunidad legal, el señor JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, contestó la demanda solicitando, como medidas cautelares, las siguientes:2

RAD.: 2020-00061-01

(i) Embargo y secuestro de los veh ículos (1) Campero Mitsubichi, modelo 2004, placas BOF 890; (2) Nissan Quiss, modelo 2020, placas IYW240; (3) motocicleta marca AKT 125, modelo 2016, placa MPH790; los cuales se encuentran a nombre de JUAN PABLO ARBELAEZ ALVAREZ; y (ii) Embargo y retención de dineros de los cánones de arrendamiento de diez apartamentos y dos locales que hacen parte de la sociedad conyugal. Igualmente se fije cuota de manutención a favor del señor JUAN PABLO

ARBELAEZ MOLINA.

3º. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por auto No. 0336 de fecha 21 de septiembre de 2020 decidió “DECRETAR como cuota provisional de alimentos en favor del cónyuge demandado JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA y con la que la demandante CARMEN OMAIRA ALVAREZ DE LA CRUZ debe contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento de su consorte , el equivalente al 30% de lo q ue ella devenga como docente pensionada del magisterio, suma que deberá ser entregada al beneficiario

ALVAREZ DE LA CRUZ debe contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento de su consorte , el equivalente al 30% de lo q ue ella devenga como docente pensionada del magisterio, suma que deberá ser entregada al beneficiario los primeros cinco (05) días de cada mes”.

Negó las medidas cautelares solicitadas.

III. EL AUTO IMPUGNADO.

Por auto interlocutorio N o.0474 de noviembre 19 de 2020, el juzgado de conocimiento decretó como medida caute lar, entre otras, el embargo y retención del 30% de la mesada pensional que percibe la señ ora CARMEN OMAIRA ALVA REZ DE LA CRUZ , como docente jubilada del magisterio, con el fin de garantizar la cuota de alimentos que, de manera provisional, se asignó en favor de su cónyuge demandado JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, en auto interlocutorio 0336 de fecha 21 de septiembre del 2020.

IV. EL RECURSO

Contra esta decisión , la apoderada judicial de la señora CARMEN OMA IRA ALVAREZ DE LA CRUZ , interpuso recurso de3

RAD.: 2020-00061-01 reposición y , en subsidio , el de apelación, señalando que , no es p rocedente la medida de embargo y reten ción de l 30% de la pensión devengada por la demandante, como quiera qu e el señor JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA , es una persona mayor d e edad, que cometió injuria e n contra de su representada y no se demostró la necesidad de los alimentos.

Aunado a ello, la señora O MAIRA es paciente

una persona mayor d e edad, que cometió injuria e n contra de su representada y no se demostró la necesidad de los alimentos.

Aunado a ello, la señora O MAIRA es paciente oncológica, que actualmente se encuentra en tratamiento psicológico, que ha sido víctima de violencia e infidel idades por parte de su cónyuge, además de contar con deudas a su nombre.

Por auto interlocutorio No. 0541 del 18 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR el auto No.0474 de noviembre 19 de 2020, decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga (V)?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga (V), en el auto No. 0474 del 19 de noviembre de 2020.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:4

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Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- Artículo 411 del C ódigo Civil e statuye que: “TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. ….

la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- Artículo 411 del C ódigo Civil e statuye que: “TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. …. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.

2.- El artículo 417 de la norma sustancial regula que: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”.

3.- El artículo 598 del Código Gene ral del Proceso indica que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso , separación de cuerpos y de bienes, liquidación de soci edades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ….

5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) … … c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. …. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de

contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. …. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. …..

6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía su ficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años”.5

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4.- El presente asunto, es objeto del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 de la misma procesal así : “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dict en en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

5.- El artículo 328 ibidem regula que: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proces ales deb erán alegarse durante la audiencia”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1º. La señora CARMEN OMAIRA ALVAR EZ DE LA CRUZ , instauró demanda Verbal Divorcio contra JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).6

RAD.: 2020-00061-01 2º. Dentro de la oportunidad legal, el señor JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, contestó la demanda solicitando, entre otras cosas, que se fije cuota de manutención a su favor.

3º. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por auto No. 0336 de fecha 21 de septiembre de 2020 decidió “DECRETAR como cuota provisional de alimentos en favor del cónyuge

3º. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por auto No. 0336 de fecha 21 de septiembre de 2020 decidió “DECRETAR como cuota provisional de alimentos en favor del cónyuge demandado JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA y con la que la demandante CARMEN OMAIRA ALVAREZ DE LA CRUZ debe contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento de su consorte , el equivalente al 30% de lo q ue ella devenga como docente pensionada del magisterio, suma que deberá ser entregada al beneficiario los primeros cinco (05) días de cada mes”. Esta decisión quedó ejecutoriada, a pes ar de ser susceptible de recursos con los que se podía discutir la viabilidad de tal medida, máxime cuando no aparece la prueba de que el demandado necesite los alimentos y menos aún el monto de los mismos.

Negó las medidas cautelares solicitadas.

4º.- Por auto interlocutorio N o. 0474 de noviembre 19 de 2020, el juzgado de conocimiento decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo y retención del 30% de la mesada pensional que percibe la señora CARMEN OMAIRA ALVA REZ DE LA CRUZ , como docente jubilada del magisterio, con el fin de garantizar la cuota de alimentos que se manera provisional se asignó en favor de su cónyuge demandado JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, en auto interlocutorio 0336 de fecha 2 1 de septiembre del 2020.

5º.- Contra esta decisión, la apoderada judicial de la señora CARMEN OMA IRA ALVAREZ DE LA CRUZ , interpuso recurso de

2020.

5º.- Contra esta decisión, la apoderada judicial de la señora CARMEN OMA IRA ALVAREZ DE LA CRUZ , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que, no es procedente la medida de embargo y retención del 30% de la pensión devengada por la demandante, como quiera que el señor JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA , es una persona mayor de edad, que cometió injuria en contra de su representada y no se demostró la necesidad de los alimentos. Aunado a ello, la se ñora O MAIRA es paciente oncológica, que actualmente se encuentra en tratamiento psicológico, que ha sido7

RAD.: 2020-00061-01 víctima de violencia e infidel idades por parte de su cónyuge, además de contar con deudas a su nombre.

6º.- Por auto interlocutorio No.0541 del 18 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento no repuso la providenci a recurrida y concedió la alzada.

3. Caso concreto.

Cabe precisar que la parte recurrente demuestra su inconformidad frente al embargo y retención del 30% del salario de la se ñora CARMEN OMAIRA ALVAREZ DE LA CRUZ, por considerar que no es viable al no cumplirse con los requisitos para que se decrete la medida provisi onal de alimentos, como quiera que no se demostró la necesidad por parte de l seño r JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, persona que cu enta con ingresos y sin ninguna incapacidad f ísica; además, la señora OMAIRA es una p aciente

JUAN PABLO ARBELAEZ MOLINA, persona que cu enta con ingresos y sin ninguna incapacidad f ísica; además, la señora OMAIRA es una p aciente oncológica, que se encuentra en tratamiento psicológico y fue víctima de maltrato e infidelidades por parte de su cónyuge.

Frente a ello, encuentra la Sala que l a medi da provisional de alimentos a favor del señor JUAN PABLO ARBELAE Z MOLINA, se fijó por auto No. 0336 de fecha 21 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), notificado por estado No. 076 del 22 de septiembre del mismo año, providencia debidamente ejecutoriada, sin que contra ésta se haya interpuesto recurso alguno y, se recuerda, los argumentos que ahora expone la apoderada de la parte demandante son argumento s que debieron haber sido alegados por medio de los re cursos pertinentes contra el auto que fijo la cuota de alimentos provisionales , para que se revocara esa decisión, pero al no hacerse , se presume aceptada la necesidad de los alimentos por el demandado.

Claro esto, r esulta que , al estar en firme la decisión de fijar la cuota provisional de alimentos a favor del demandado, se pide por el apoderado de este señor la practica de una medida cautelar para garantizar el pago de esa cuota alimentaria, medida que es viable al estar permitida en el8

RAD.: 2020-00061-01 artículo 598 del C. G. P.,

De tal man era, el embar go y retención de la pensión de la señora CA RMEN OMAIRA ALVAREZ, como medida cautelar, es

RAD.: 2020-00061-01 artículo 598 del C. G. P.,

De tal man era, el embar go y retención de la pensión de la señora CA RMEN OMAIRA ALVAREZ, como medida cautelar, es concordante con la fijación de la cuota provisional, por lo que en el auto recurrido no se observa yerro alguno por parte de la juez de primera instancia, pues dicha cautela es viable de conf ormidad con el artículo 598 del C.G.P., por lo que en este estadio procesal no le compete a la Sal a realiza r un análisis de la procedencia d e l a precitada fijación de alimentos provisionales, p ues ello , reitero, debió discutirse dentro del término de ejecutoria del auto No. 0336 de fecha 21 de septiembre de 2020 y no se hizo , lo cual no impide que se pueda pedir la modificación de esa decisión (la de la fijación de la cuota alimentaria) , si se c ambian las condiciones que generaron la petición de fijación de la cuota alimentaria, como por ejemplo que ya no haya necesidad de esa cuota porque, por ejemplo, el demandado tenga suficiente capacidad e conómica para solventar sus necesidades, o ya no se tenga la legitimación para pedir los alimentos.

Es importante resaltar que atendien do a lo estipulado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juzgador de segunda instancia al mom ento de resolver la a lzada, debe limitarse a tramitar y decidir el recurso interpuesto respecto de una providencia determinada, sin embargo, en el presente asunto, si bien se enuncia que el recurso se dirige contra el auto interlocutorio No. 0474 de noviembre 19 de 2020 , la apoderada recurrente

decidir el recurso interpuesto respecto de una providencia determinada, sin embargo, en el presente asunto, si bien se enuncia que el recurso se dirige contra el auto interlocutorio No. 0474 de noviembre 19 de 2020 , la apoderada recurrente ataca la procede ncia de la fijación de la cu ota alimentaria, decisión que ya se encuentra ejecutoriada y cuyo término no puede revivirse en esta instancia.

Así las cosas, se procede a CONFIRMAR el auto No. 0474 de noviembre 1 9 de 2020 , proferido por la JUEZ PRIMERA

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

RAD.: 2020-00061-01

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 0474 de noviembre 19 de 2020 , proferido por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE

FAMILIA DE BUGA (V).

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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