TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00152-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00152-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T010 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Samy Elias Tejada
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-111-31-10-001-2020-00152-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle)
Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 08)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Denunció el accionante que, pese a las múltiples solicitudes presentadas, la
del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Denunció el accionante que, pese a las múltiples solicitudes presentadas, la NUEVA E.P.S., no le ha suministrado el medicamento humira adalimumab ampollas, ordenado por el médico tratante, para el manejo de su enfermedad2 espondilitis anquilosante. Agregó que la interrupción de l tratamiento puede generarle graves afectaciones a su salud, pues la patología que padece es autoinmune y no tiene cura.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la entidad accionada suministrar el medicamento prescrito por el galeno tratante.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que el fármaco requerido “fue debidamente autorizado, y direccionado para la IPS ESPECIALIZADA”, por lo que a su juicio la responsabilidad recae sobre dicha prestadora. Finalmente, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del paciente.
2.4. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas “AUTORICE Y MATERIALICE la entrega al señor SAMY ELIAS TEJADA, el medicamento HUMIRA ADALIMUMAB AMPOLLAS para poder continuar con el tratamiento médico (…)”. Además, ordenó que “ prodigue (…) todos los servicios médicos derivados de su actual estado de salud, acorte a las órdenes de los médicos tratantes; servicios a
ADALIMUMAB AMPOLLAS para poder continuar con el tratamiento médico (…)”. Además, ordenó que “ prodigue (…) todos los servicios médicos derivados de su actual estado de salud, acorte a las órdenes de los médicos tratantes; servicios a prestarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, en pro de la protección de sus derechos a la salud y la vida”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
La NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la concesión del tratamiento integral desborda las competencias de las entidades promotoras de salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, a severó que tal decisión “resta prevalencia sobre la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.3 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral al paciente, respecto de la patología que padece?
4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en
4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienes tar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. Ahora bien, u no de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).
constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4 legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la pr estación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta
septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja » (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241 -02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servic io que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos : (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos
de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.6. Bajo este contexto y d escendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a l accionante, quién padece una enfermedad crónica, inflamatoria e incurable, dado que la NUEVA E.P.S., no acredit ó haber suministrado el medicamento ordenado por el galeno tratante. Nótese que en su contestación, la accionada se limitó a indicar que el fármaco ya había sido autorizado, sin aportar ninguna constancia de ello, ni mucho menos seguimiento a la entrega del mismo. Tampoco emitió ningún pronunciamiento frente a la tardanza denunciada por el actor en su
3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135 escrito de tutela, para la entrega de su medicamento , así como los múltiples trámites administrativos a los que se ha visto sometido , pese a su condición de salud, para lograr tal suministro.
4.2.7. Así las cosas, aunque resultaba necesari a la concesión del tratamiento integral al paciente, se advierte que la a quo en su resolución limitó tales prestaciones a l “estado de salud” actual del promotor, lo que puede generar confusiones al momento de estudiar el cumplimiento de la sentencia de tutela. En
integral al paciente, se advierte que la a quo en su resolución limitó tales prestaciones a l “estado de salud” actual del promotor, lo que puede generar confusiones al momento de estudiar el cumplimiento de la sentencia de tutela. En consecuencia, se aclarará la orden de amparo, en el sentido de circunscribirla a la patología que actualmente lo aqueja, y que según se deduce de su historia clínica es: “espondilitis anquilosante”.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ACLARAR el numeral 5.3. de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que el tratamiento integral del paciente, en cuanto a su estado de salud actual, se circunscribe a la patología espondilitis anquilosante y las que de ella se deriven.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente6
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente6
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-111-31-10-001-2020-00152-01
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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