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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00165-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00165-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Sandra Rocío Rodríguez Narváez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-111-31-10-001-2020-00165-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 015 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 124 del 29 de diciembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga , proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga negó el amparo rogado por Sandra Rocío Rodríguez Narváez, mediante el fallo de tutela n.° 124 del 29 de diciembre de 2020 . Consider ó que se configuró carencia actual de objeto , por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Rocío Rodríguez Narváez, mediante el fallo de tutela n.° 124 del 29 de diciembre de 2020 . Consider ó que se configuró carencia actual de objeto , por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el trámite de la presente acción constitucional, el 22 de dicie mbre de 2020 emitió contestación a la petición formulada por la promotora, la cual le fue debidamente notificada1.

La accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez impugnó la decisión comentada, para lo cual argumentó que no está de acuerdo con la respuesta otorgada por la UARIV porque la entidad condicionó a un tiempo futuro e indefinido la entrega de la indemnización administrativa . En este sentido, señaló que la a quo omitió

1 Fls. 71 a 79, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 aplicar el principio del interés superior de los niños Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la actora Sandra Rocío Rodríguez Narváez presentó una petición -el 26 de o ctubre de 20203ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , destacando: (i) la priorización y entrega de la ayuda humanitaria y (ii) el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento.

Integral a las Víctimas , destacando: (i) la priorización y entrega de la ayuda humanitaria y (ii) el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento.

Se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional , la UARIV notificó, vía correo electrónico 4, a la peticionaria Sandra Rocío Rodríguez Narváez el oficio con radicado n°. 202072034317021 del 25 de diciembre de 2020, emitido por el Director Técnico de Reparaciones , mediante el cual le informó que, en la Resolución n°. 04102019 -867163 del 25 de noviembre de 20205 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019.

En su caso concreto, el referido Método Técnico de Priorización se aplicará, dijo la pasiva, en el primer semestre del año 2021 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las c uales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

2 Fl. 6 a 10, c. 1.

Unidad le informará las razones por las c uales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

2 Fl. 6 a 10, c. 1. 3 Fl.6, ib. 4 Fl. 56, ib. 5 Fls. 61 a 66, ib.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 En punto de la impugnación formulada, concretamente, la aplicación del principio del interés superior de los menores Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, recordemos que la máxima interprete de la Carta Política determinó que es obligación de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los niños una especial protección de sus derechos fundamentales, protección que se torna imperativa y prioritaria, es dec ir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es víctima del desplazamiento forzado , pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen aún más vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acción de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garantías fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protección de sus derechos6.

De igual modo, la Corte Constitucional destacó el carácter prevalente de lo s derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y el contenido apremiante de las obligaciones que se derivan de tales derechos para el Estado. Veamos:

1. Los niños, niñas y adolescentes colombianos en situación de desplazamiento

forzado por causa del conflicto armado y el contenido apremiante de las obligaciones que se derivan de tales derechos para el Estado. Veamos:

1. Los niños, niñas y adolescentes colombianos en situación de desplazamiento forzado son las víctimas más débiles e indefensas del conjunto de la población desplazada por el conflicto armado en el país, y al mismo tiempo, son duramente golpeados por crímenes y condiciones estructurales de existencia que escapan por completo tanto a su control y su responsabilidad como a su capacidad de resistir o de responder, marcándolos de por vida al incidir negativamente sobre su proceso de desarrollo individual.

2. Dado su estado de victimización pro nunciada e inerme ante las numerosas injusticias del desplazamiento forzado, cada uno de los casos individuales de menores de edad desplazados por la violencia armada en Colombia configura, en sí mismo, una manifestación extrema de vulneraciones profundas, graves, sistemáticas y concurrentes de derechos fundamentales prevalecientes (art. 44,

CP).

3. La proliferación de estas situaciones individuales de quebrantamiento múltiple y severo de la Constitución en mucho más de un millón de casos concretos a lo largo del territorio nacional es un hecho que ha sido demostrado con la suficiente contundencia como para desencadenar una respuesta idónea, contundente y prioritaria de las autoridades estatales a todo nivel, incluida la Corte

Constitucional.

(…) al identi ficar los derechos constitucionales fundamentales específicos que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, la Corte señaló expresamente los derechos de los miembros de los “grupos especialmente protegidos en razón de las precarias condiciones que deben

resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, la Corte señaló expresamente los derechos de los miembros de los “grupos especialmente protegidos en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”, entre los cuales se cuentan los menores de edad. La Corte precisó que la interpretación de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la población desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores

6 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 del Desplazamiento Forzado Nos. 2, 4 y 9, relativos a la protección especial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de desplazados7.

Bajo la contextualización anterior, nótese que si bien l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una respuesta a la petición del 26 de octubre de 2020 y la notificó en debida forma, lo cierto es que la UARIV al decidir sobre el reconocimie nto y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la condición de desplazamiento de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodrígue z vinculados al grupo familiar de la promotora Sandra Rocío Rodríguez Narváez . También, desatendió el análisis sobre la procedencia de brindar al caso un enfoque diferencial, sensible a sus necesidades específicas como víctimas del

grupo familiar de la promotora Sandra Rocío Rodríguez Narváez . También, desatendió el análisis sobre la procedencia de brindar al caso un enfoque diferencial, sensible a sus necesidades específicas como víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno . Criterio de priorización que fue expuesto por la promotora en la petición formulada a la accionada y en la demanda de tutela ; no obstante, tal aspecto se encuentra huérfano de pronunciamiento por la parte de la Unidad confutada e incluso de la a quo que en nada se refirió a esta omisión.

Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado , la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar , con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto. Observemos:

Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los d emás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determi nar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva,

Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orien tar todas las actuaciones del Estado.

Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas d e desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía

7 Corte Constitucional, auto 251 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:

“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mí nima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”8

Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para estimar la priorización de la entrega de la

hogar.”8

Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para estimar la priorización de la entrega de la indemnización administrativa deprecada por la accionante , bajo un enfoque diferencial.

En lo concerniente a la solicitud encaminada a la priorización y entrega de la ayuda humanitaria, de la revisión al plenario , se observa que la entidad accionada en misiva con rad. 202072030660401 del 26 de noviembre de 2020 dio respuesta a la referida solicitud , indicando que mediante Resolución n°: 0600120202952947 de 2020 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria , toda vez que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica) a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado9.

Empero, la Sala evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la referida respuesta tampoco consideró la situación concreta de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez . De igual modo, se advierte que la Juez de primera instancia, además, se abstuvo de verifica r la efectiva comunicación a la interesada, por lo que no era posible concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Tratándose de solicitudes de ayuda humanitaria, debid o a la importancia que su

interesada, por lo que no era posible concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Tratándose de solicitudes de ayuda humanitaria, debid o a la importancia que su entrega adecuada y oportuna tiene para las personas en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional determinó lo siguiente:

8 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 9 Fls. 53 a 55 y 57 a 60, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 (…) no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede pro rrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que : (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabil ización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes , personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para de terminar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados10.

Así las cosas, emerge diáfano q ue la s respuestas emitidas por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en modo alguno

condiciones personales de los afectados10.

Así las cosas, emerge diáfano q ue la s respuestas emitidas por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en modo alguno se presentan congruentes o completas, pues, para decidir sobre la solicitud de priorización para el reconocimiento y entrega de la indemn ización administrativa y la ayuda humanitaria formulada por la promotora, la entidad omitió efectuar el análisis de las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas. Criterio que, se itera, fue debidamente exteriorizado por la accionante al momento de formular su solicitud.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 124 del 29 de diciembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga amerita ser revocado para conceder la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso , en el sentido de ordenar a la UARIV realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, con el fin de determinar la priorización para el reconocimiento, la entrega de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria . Destacando que la decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria Sandra Rocío Rodríguez Narváez, a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.

III. DECISIÓN

mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la

10 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 124 del 29 de diciembre de 2020, proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga, para , en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso de Sandra Rocío Rodríguez Narváez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez vinculados al grupo familiar de la accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez , su progenitora, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas,

accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez , su progenitora, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas, con el fin de determinar la priorización para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria formulada.

La decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-10-001-2020-00165-01

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