TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00001-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00001-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, marzo 4 de 2021.
Referencia: Proceso de custodia y cuidado personal promovido
por Alejando Ávila Restrepo contra Ligia Emma Tascón Cruz.
Radicación: 76-111-31-10-001-20121-00001-01
Instancia: IMPEDIMENTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 140 del C GP, en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se define en sala singular el impedimento que el Juez 2º Promiscuo de Familia de Buga no encontró configurado en la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá quien invocó como causal para separarse del conocimiento del asunto la amistad de vieja data con la familia materna de la menor y el conocimiento previo de circunstancias que rodean la causa.
CONSIDERACIONES
El régimen jurídico interno se basa en la taxatividad de las causales de impedimentos, de allí que el inc. final del art. 142 del CGP ordene rechazar, por auto que no admite recurso, la recusación que se funde en causal distinta de las consagradas en el art . 141 ib. , mismas a las que -en principio - debe ceñirse el juez que pretenda separarse del conocimiento conforme el inc. 1 del art. 140 ib.
En esta ocasión la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, tras aceptar el impedimento de su homóloga de circuito, resolvió también separarse ella del conocimiento del caso
conocimiento conforme el inc. 1 del art. 140 ib.
En esta ocasión la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, tras aceptar el impedimento de su homóloga de circuito, resolvió también separarse ella del conocimiento del caso porque de tiempo atrás tiene una cercanía con la familia materna de la menor, contexto en el cual ha conocido pre -procesalmente varios episodios que guardan relación con el presente caso (ver impedimento).
Ciertamente la misma funcionaria admitió que no tiene con la demandada amistad que pueda ser calificada como íntima, de allí que formalmente le asiste razón al a quo cuando estimó no configurada la causal que evidentemente exige una relación fraternal profunda la cual no se desprende de los hechos presentados por la juez (auto que niega impedimento).
Sin embargo , la imparcialidad judicial como garantía d e protección de los derechos humanos exige no solo que el juzgador sea ajeno a la controversia como tercero independiente, sino que brinde una razonable apariencia de extrañeza con la causa para tranquilizar a las partes y la sociedad de que su decisión no viene predispuesta porCustodia y cuidado personal: 76-111-31-10-001-2021-00001-01 Impedimento
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 algún hecho objetivo de desconfianza en el que esté involucrado el fallador . En palabras de Amnistía Internacional «tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia» (Amnistía Internacional; Juicios Justos. San José, CIDH, 2001, p. 87)1.
de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia» (Amnistía Internacional; Juicios Justos. San José, CIDH, 2001, p. 87)1.
En el derecho comparado, en lo que se refiere a los regímenes del civil law, la institución de la apariencia de imparcialidad viene siendo reconocida desde que la Corte de Casación de Bélgica consideró: todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (sentencia de febrero 21 de 1979).
Cuando ese asunto llegó al Tribunal Eur opeo de Derecho Humanos como el caso Piersack Vs. Bélgica, del cual se tomó la transcripción anterior, ese cuerpo colegiado confirmó: [s]i la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refi ere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto (TEDH, sentencia de octubre 1 de 1982).
Este tema de la duda razonable sobre la objetividad de las decisiones judiciales lo ha resaltado la Corte Constitucional colombiana con esta puntual anotación : la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situación de falta de
Este tema de la duda razonable sobre la objetividad de las decisiones judiciales lo ha resaltado la Corte Constitucional colombiana con esta puntual anotación : la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situación de falta de imparcialidad que exista un temor, objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada (sentencia C-450 de 2015).
Luego el Tribunal Constitucional de España acuñó el término «apariencia de imparcialidad», principalmente, en el caso Pérez Trempez en el que resaltó la necesidad de un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad» (Auto 026/2007).
Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido ese estándar consolidado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
1 Tomado de Derecho a ser juzgado por un juez imparcial: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32673-1.pdf.Custodia y cuidado personal: 76-111-31-10-001-2021-00001-01 Impedimento
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o
Impedimento
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
En el plano nacional conviene reseñar que la Corte Constitucional, acogiendo tal figura, ha destacado que la imparcialidad, que constituye el fundamento del régimen jurídico de impedimentos y recusaciones, puede considerarse (i) un derecho a tener un juzgador neutral en todo trámite judicial, (ii) un pilar sobre el cual se erige la administración de justicia, y (iii) el mandato de que no exista duda, siquiera aparente, de la imparcialidad subjetiva de quien debe dictar el fallo (Auto A-120 de 2016).
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado la taxatividad de las causales de recusación apl icando para el efecto el estándar de convencionalidad antes referido sobre la apariencia de imparcialidad (Sala Especial de Instrucción, autos de mayo 10 de 2019, Ex. 52240 y 52601) lo cual fue avalado en sede de tutela por el Consejo de Estado (sentencias de primera instancia de junio 6 de 2019 de la sección B de la segunda y de segunda instancia de agosto 1º de 2019 de la sección cuarta).
En síntesis, pese a la taxatividad de las causales de impedimentos y recusaciones del derecho interno, en ciertos casos cabe aplicar directamente el estándar de imparcialidad previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos2 que según la
derecho interno, en ciertos casos cabe aplicar directamente el estándar de imparcialidad previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos2 que según la CIDH -su intérpreteincluye su apariencia, la que se lesiona cuando se presentan hechos objetivos que razonablemente brinden desconfianza de parcialidad , institución desarrollada por el TEDH a partir de lo contemplado en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos3.
En el presente caso la amistad que la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , espontáneamente, reveló tener con la familia materna de la menor y sobre todo el conocimiento previo de ciertos acontecimientos de interés para la causa, aunque no configuren exactamente la causal de amistad íntima que describe el num. 9 del art. 141 del CGP, sí constituyen un planteamiento objetivo que razonablemente permite generar una apariencia de parcialidad que lesiona de manera directa la confianza que debe existir en la función jurisdiccional.
Bien hace un juez que sabe reconocer cuando su apariencia de imparcialidad est á objetivamente comprometida, como en este caso, y antepone a la rígida taxatividad de
2 «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
3 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
3 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tri bunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…».Custodia y cuidado personal: 76-111-31-10-001-2021-00001-01 Impedimento
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 las causales de impedimento la confianza que los usuarios y la sociedad en general deben conservar en la administración de justicia.
En las circunstancias descritas, es natural que el demandante y la sociedad en general desconfíen de la imparcialidad de la juez de la causa si esta de tiempo atrás es amiga de la familia materna de la menor y además confiesa espontáneamente, con nobleza y serenidad -lo que se espera de todo juez - que ha tenido conocimiento previo de episodios de interés para la causa.
Y es que así el fallador esté plenamente convencido de ser capaz de dejar a un lado esa amistad y conocimiento privado, tales hechos objetivos razonablemente hacen inferir que pueden tener injerencia en su decisión, por lo que en estas especiales circunstancias debe preferirse el mantenimiento de la confianza en la Rama Judicial separando del caso a quien tenga apariencia de parcialidad, así en el fondo conserve su objetividad.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga RESUELVE:
a quien tenga apariencia de parcialidad, así en el fondo conserve su objetividad.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Inaplicar por control de convencionalidad la taxatividad de las causales de impedimentos y recusaciones del art. 141 del CGP y, en consecuencia, declarar fundado el impedimento de apariencia de parcialidad con base en el estándar interamericano a partir de la interpretación que la CIDH le ha dado al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Segundo. En consecuencia, separar inmediatamente del conocimiento del presente caso a la juez Sandra Milena Rojas Ramírez, quien conforme el art. 144 del CGP -y lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga en sesión ordinaria de enero 14 de 2021será reemplazada por el Juez 2º Promiscuo de Familia de Buga.
Tercero. Comunicar la decidido a la juez impedida y devolver el expediente digitalizado al funcionario que debe reemplazarla , quien gestionará ante la respectiva autoridad de reparto la compensación correspondiente.
Notifíquese
La Magistrada,