TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00054-01-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00054-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST069 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Luis Eduardo Granja Hurtado
Accionada: Nueva E.P.S., Colpensiones y ARL Sura
Radicado: 76-111-31-10-001-2021-00054-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle)
Asunto: 1. Prórroga Incapacidades. Existe prórroga, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. 2. Pago de incapacidades. El pago de incapacidades médica s laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, hasta que el accionante cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por autoridad competente.
2. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Es procedente ordenar por vía de tutela, que Colpensiones inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, cuando el usuario ya superó los 540 días de incapacidad continua, y el Fondo de Pensiones no ha cumplido tal deber legal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
accionante, cuando el usuario ya superó los 540 días de incapacidad continua, y el Fondo de Pensiones no ha cumplido tal deber legal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 54)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que su representado tiene 48 años de edad y labora en el INGENIO PICHICHI S.A., desde el 14 de julio de 1997. Precisó que en ejercicio de sus funciones ha sufrido dos accidentes laborales, uno en el año 2014 y otro en el 2018, por los cuales le realizaron “reemplazo total de su rodilla derecha” y en la izquierda “le han realizado infiltraciones”.
2.2. Agregó que su representado ha estado incapacitado, en virtud del segundo accidente laboral, desde el 04 de enero de 2018 y que actualmente presenta las siguientes patologías: “M232 trastorno del menisco debido a desgarro o lesión; M211 deformidad en varo (deformidad postural de las rodillas) no clasificada en otra; M239
siguientes patologías: “M232 trastorno del menisco debido a desgarro o lesión; M211 deformidad en varo (deformidad postural de las rodillas) no clasificada en otra; M239 trastorno interno de la rodilla; M942 condromalacia (degenera ción de la superficie del cartílago que constituye la cápsula posterior de la rótula); así mismo deformidad en coxa vagla con signos de coxartrosis en ambas caderas y está empezando afectación en su columna”, que le generan dolor constante en ambas rodilla s y cadera, limitando su movilidad. Finalmente, precisó que el 28 de febrero de 2019, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN emitió dictamen otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.80%, el cual fue apelado ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, enfatizando que hasta la fecha, no ha sido valorado nuevamente.
2.3. En cuanto a las incapacidades médicas, explicó que inicialmente fueron expedidas como de origen laboral, razón por la cual la ARL SURA asumió el pago. Posteriormente, las incapacidades se las otorgaron como de origen común, por lo que fueron pagadas por el INGENIO PICHICHI desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 20 de junio de
2019. Agregó que la NUEVA E.P.S., remitió concepto favorable de rehabilitación a COLPENSIONES el 26 de julio de 2019, sin embargo, ninguna de las dos entidades ha cancelado las incapacidades expedidas desde el 20 de junio de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Finalmente, aseveró que la situación económica del accionante es precaria, por cuanto sólo ha recibido por parte de su empleador las
cancelado las incapacidades expedidas desde el 20 de junio de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Finalmente, aseveró que la situación económica del accionante es precaria, por cuanto sólo ha recibido por parte de su empleador las prestaciones sociales, siendo la prima de servicios del segundo semestre del año 2020, el último ingreso que recibió, lo cual le ha impedido satisfacer sus necesidades básicas.
2.4. Por consiguiente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social. En este sentido, requirió: i) que se ordenara a las entidades competentes pagar las incapacidades adeudadas al actor y cancelar los intereses moratorios; ii) Se conminara a la NUEVA E.P.S., para que de manera oportuna preste el servicio de salud al accionante y permita la expedición de nuevas incapacidades; iii) se ordene el inicio de un nuevo proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral; y iv) una vez se establezca que las patologías por las que fueron expedidas la incapacidades son de origen laboral, se conmine a la ARL SURA reconocer y pagar desde el 21 de diciembre de 2 018 el valor total del salario, cancelando lo que ha faltado por completar dicho monto.2.5. Como vinculado al trámite constitucional, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA aclaró que mediante dictamen No. 6319540 – 1330 del 28 d e febrero de 2019 “ dirimió la controversia presentada en contra de la calificación de la pérdida de capacidad laboral rendida en oportunidad por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – SURA, calificando la junta: Desgarro de
contra de la calificación de la pérdida de capacidad laboral rendida en oportunidad por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – SURA, calificando la junta: Desgarro de meniscos presente; PCL: 13,80% ; origen: Accidente de Trabajo; fecha de estructuración: 10/12/2018”. Agregó que, contra el dictamen emitido, el accionante y la ARL SURA presentaron recurso de reposición y apelación, por lo que tras confirmar la decisión el 16 de mayo de 2019 , el expediente fue remitido a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
2.6. Por su parte, la NUEVA E.P.S., aclaró que el afiliado presentó “ 375 días de incapacidad continua al 23 de febrero de 2020, completó 180 días el 12 de agosto de 2019, interrupción para el periodo del 24 de febrero de 2020 hasta el 08 de mayo de 2020. Posterior a la interrupción presenta 369 días de incapacidad continua al 14 de mayo de 2021”. Finalmente, enfatizó que el promotor debía iniciar el proceso de reintegro laboral, de la mano del médico especialista en salud ocupacional.
2.7. El INGENIO PICHICHI S.A., afirmó que pagó los primeros 180 días de incapacidad del accionante, agregando que COLPENSIONES no ha cancelado las prestaciones adeudadas, bajo el argumento que “ el diagnóstico principal está relacionado con el accidente de trabajo y que debe ser asumido por la ARL”.
2.8. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES precisó que “verificados los sistemas de información de la entidad se puede corroborar que el accionante radicó solicitud de reconocimiento del subsidio de incapacidad de los periodos
2.8. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES precisó que “verificados los sistemas de información de la entidad se puede corroborar que el accionante radicó solicitud de reconocimiento del subsidio de incapacidad de los periodos comprendidos entre el 4 de agosto de 2019 al 26 de octubre de 2019, frente a lo cual esta entidad ha dado respuesta mediante oficio del 24 de octubre, 19 de diciembre de 2019 y 6 de abril de 2020, informando que no era procedente el pago dado que e s una incapacidad de origen laboral”. Finalmente, aseveró que el promotor no le ha solicitado al fondo de pensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
2.9. La ARL SURA enfatizó que las patologías que actualmente padece el actor no son consecuencia de los accidentes de trabajo reportados. De manera detallada, explicó que “en el año 2014 el accionante tiene reporte de accidente de trabajo del 17 de septiembre cuando sintió dolor en rodilla derecha al levantar un objeto”, precisando que en la etapa de diagnóstico se le realizó una resonancia magnética, donde se evidenciaron graves enfermedades de tipo degenerativo y crónico (artrosis de rotula y femur, ruptura compleja de meniscos, condromalacia) “que no pudieron ser causados por un accidente de trabajo leve como el reportado”. Agrego que, respecto de este siniestro, el promotor fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%, el cual fue confirmado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE
de trabajo leve como el reportado”. Agrego que, respecto de este siniestro, el promotor fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%, el cual fue confirmado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que cobró firmeza por no haber sido impugnado.Luego, el 04 de enero de 2018 tuvo reporte de accidente de trabajo al caer de una escalera “generando molestia en su rodilla izquierda” y tras realizarle los exámenes diagnósticos “se evidenció lesión de menisco medio y lateral que requirió tratamiento quirúrgico”. Agregó que, respecto de este siniestro, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dirimió las controversias suscitadas y lo calificó con un 15.56% de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, aseveró que el 28 de octubre de 2019 se realizó la calificación del origen, determinando la ARL SURA el diagnóstico de “artrosis en ambas rodillas como de origen común”, lo cual no fue objeto de controversia alguna. Por lo anterior, aseveró que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de tutela.
2.10. La juez de primer grado concedió parcialmente el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., cancelar las incapacidades generadas únicamente a partir del 09 de mayo de 2020 y realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor.
3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. Inconforme, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de instancia, argumentando que la a quo no había valorado las pruebas aportadas al plenario, que
actor.
3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. Inconforme, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de instancia, argumentando que la a quo no había valorado las pruebas aportadas al plenario, que demuestran que su representado “si estuvo incapacitado desde el 24 de febrero de 2020 y hasta el 24 de abril de 2020, lo que llevó a que el Juez no ordenara el pago de las incapacidades desde el 20 de junio de 2019 y hasta el 24 de febrero de 2020”. En este sentido, aseveró que una vez se valoren las pruebas y se acepten como prórrogas las incapacidades aducidas, “el concepto de rehabilitación debe ser considerado válido, y l e nace la obligación de pago también al fondo de pensiones”.
3.2. Igualmente, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, tras asegurar que es obligación de COLPENSIONES realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral del promotor.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y las impugnaciones al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en dilucidar inicialmente ¿Sí como lo determinó la a quo, el accionante inició un nuevo periodo de incapacidad es el 09 de
de primer grado, el análisis a realizar se centra en dilucidar inicialmente ¿Sí como lo determinó la a quo, el accionante inició un nuevo periodo de incapacidad es el 09 de mayo de 2020 ?; establecido lo anterior, deberá determinarse ¿a qué entidad le corresponde el pago de los periodos de incapacidad reclamados por el actor?, yfinalmente, ¿Si le compete a la NUEVA E.P.S., realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral?
4.3. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.3.1. Previamente, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de pro tección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.3.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en
considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.3.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo i dóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.
4.3.3. En el sub-judice, está acreditado que el accionante padece “trastorno de menisco debido a desgarro o lesión”, “deformidad en varo, no clasificada en otra”, “otros trastornos internos de la rodilla” y “condromalacia”, las cuales le generan fuertes dolores, al punto que limitan su movilidad , por lo que viene siendo incapacitado desde el año 2018. Además, según lo manifestó en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado por la s accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos2.
4.3.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera que el actor se encuentra ante una amenaza inminente, debido a la falta de pago de sus incapacidades, lo cual igualmente
accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos2.
4.3.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera que el actor se encuentra ante una amenaza inminente, debido a la falta de pago de sus incapacidades, lo cual igualmente se torna plausible con las respuestas otorgadas por la NUEVA E.P.S., la ARL SURA y
1 Sentencia T-140 de 2016 2 Ver folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia.COLPENSIONES, donde cada uno expone sus razones para negar las prestaciones requeridas por el accionante. En este sentido, y dado que la posibilidad de que él cuente con otra fuente de ingresos es indeterminada e incierta, la acción de tutela se torna procedente, en aras de evitar un perjuicio irremediable.3
4.3.5. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 20194 reiteró lo siguiente:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la o bligación de
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la o bligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de
2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de lo s 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Respecto del cómputo de los días de incapacidad, el Decreto 1333 de 2018 consagra que: Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.3.6. En el asunto objeto de estudio, la juez de primer grado concedió parcialmente el amparo deprecado, tras considerar que el promotor tuvo dos periodos de incapacidad continua y no uno ininterrumpido como asegura en su escrito de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 del 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.tutela, precisando además que, respecto de las primeras incapacidades que no se cumplía el requisito de inmediatez. De manera textual, la a quo señaló:
(…) aun cuando el sedicente alega tener una continuidad de más de 540 días de incapacidad lo cierto es que dicha situación se vio interrumpida en el pasado 24 de febrero de 2020 pues desde esta fecha y hasta el 9 de mayo de la misma
(…) aun cuando el sedicente alega tener una continuidad de más de 540 días de incapacidad lo cierto es que dicha situación se vio interrumpida en el pasado 24 de febrero de 2020 pues desde esta fecha y hasta el 9 de mayo de la misma anualidad, no se encontraba incapacitado, al menos no se acreditó dicha situación en la documentación allegada.
(…) encontramos que existe una interrupción algo más de 2 meses entre la incapacidad que terminó el pasado 24 de febrero de 2020 y la otorgada posteriormente el 9 de mayo de 2020, al perder la continuidad de las incapacidades se rompe la inmediatez del reclamo aquí presentado.
4.3.7. Pues bien, una vez revisado el expediente digital y contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, esta Sala considera que el accionante si acreditó haber estado incapacitado entre el 24 de febrero y el 22 de abril de 2020, por lo que su periodo de incapacidades no sufrió interrupción mayor de 30 días. Situación distinta, es que no se haya n realizado los trámites pertinentes por parte de su empleador , ante las entidades del sistema de seguridad social , para lograr su reconocimiento; omisión que de ninguna manera puede imputársele al usuario por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, tal y como pasará exponerse a continuación.
4.3.8. El certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S., y la respuesta de la entidad promotora de salud a la acción de tutela, concuerdan en que el actor inició un ciclo de incapacidades continuas el 13 de febrero de 2019 por el diagnóstico M232 (Trastorno del menisco debido a desagarro o lesión) y cumplió 180 días de incapacidad
un ciclo de incapacidades continuas el 13 de febrero de 2019 por el diagnóstico M232 (Trastorno del menisco debido a desagarro o lesión) y cumplió 180 días de incapacidad el 12 de agosto de 2019.
4.3.9. Ahora, entrando al debate planteado en la impugnación, se advierte que en el certificado expedido por la NUEVA E.P.S., consta que continuaron emitiéndose incapacidades a favor del accionante, hasta el 23 de febrero de 2020 , fecha en la cual, aparentemente hubo una interrupción , que se extendió hasta el 09 de mayo de 2020 , donde aparecen nuevamente las incapacidades. Así lo muestra el certificado de la E.P.S:
Por lo anterior, la juez de primer grado consideró que el promotor NO había acreditado que en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2020 y el 08 de mayo de 2020 hubiese estado incapacitado.4.3.10. No obstante, esta Sala de Decisión advierte que como anexo de l libelo introductorio, el accionante aportó su historia clínica , donde consta que en las atenciones del 24 de febrero de 2020, 10 de marzo de 2020, 25 de marzo de 2020 y 08 de abril de 2020 el médico tratante otorgó prórrogas de las incapacidades por 15 días, tal y como se evidencia en las imágenes a continuación:4.3.11. Ciertamente, este Tribunal no desconoce que el accionante no aportó las incapacidades médicas como tales del periodo reseñado, es decir, los documentos donde el galeno especifica las fechas que comprende la incapacidad. Incluso, el mismo
incapacidades médicas como tales del periodo reseñado, es decir, los documentos donde el galeno especifica las fechas que comprende la incapacidad. Incluso, el mismo apoderado en su impugnación, indicó que el actor no tenía en su poder dichos certificados. Sin embargo, lo anterior no puede llevar a concluir, contrario a la realidad plasmada en la historia clínica, que el accionante en esos días no estuvo incapacitado. Tal situación, a juicio de la Sala, lo que expone es que el empleador no cumplió a cabalidad la gestión que le correspondía, en virtud del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que textualmente indica:
ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDA D Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS . En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.Igualmente, el Ministerio de l Trabajo, mediante concepto jurídico del 20 de noviembre de 2020, explicitó que los empleadores tienen el deber de tramitar las incapacidades de sus empleados superiores a los 180 días, así:
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN INCAPACIDADES SUPERIORES A 180
DÍAS
En cuanto a las obligaciones del empleador en relación con las incapacidades
sus empleados superiores a los 180 días, así:
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN INCAPACIDADES SUPERIORES A 180
DÍAS
En cuanto a las obligaciones del empleador en relación con las incapacidades superiores a 180 días, independientemente de si el concepto de rehabilitación dado al trabajador es favorable o desfavorable, entendería esta Oficina Jurídica que serían:
Teniendo en cuenta que hasta el día ciento ochenta (180) de incapacidad de origen común es de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud EPS el pago de la incapacidad; desde el d ía ciento ochenta y uno (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540) será responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o el Fondo Privado de Pensiones según sea el caso. Por lo que el empleador deberá tramitar la incapacidad de trabajador5.
4.3.12. Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que ninguna de las entidades accionadas tachó de falsa la historia clínica aportada, y EL INGENIO PICHICHI no controvirtió la afirmación del accionante, referente a que ha estado incapacitado por más de 540 días desde el año 2018, ni puso de presente una posible falta injustificada para presentarse a sus labores, es posible concluir que durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero y 22 de abril de 2020 el actor no asistió a trabajar en razón a las incapacidades otorgadas por el médico tratante y a l empleador le faltó diligencia en su gestión para tramitarlas.
También pudo haber existido alguna omisión del médico tratante al no entregar la totalidad de los documentos requeridos para radicar en debida forma las incapacidades,
gestión para tramitarlas.
También pudo haber existido alguna omisión del médico tratante al no entregar la totalidad de los documentos requeridos para radicar en debida forma las incapacidades, sin embargo, ello debió haber sido advertido y subsanado por el empleador . Igualmente, los días reseñados coinciden con el inicio de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del covid 19 y las cuarentenas obligatorias decretadas por el gobierno nacional, que implicaron un cambio radical en todos los procedimientos que llevaban a cabo las empresas, instituciones prestadoras de salud y las E.P.S ., para los cuales pocos estaban preparados . En todo caso , ninguna de las circunstancias advertidas le es imputable al accionante, ni mucho menos, pueden derivar en el desconocimiento de sus derechos , más cuando se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por no haberse logrado reintegrar a sus funciones, ante la expedición continua de incapacidades médicas.
Finalmente, aunque en la historia clínica no consta ninguna concesión de incapacidades entre el 23 de abril de 2020 y el 08 de mayo de 2020, tal interrupción no supera los 30 días, por lo que no puede considerarse el inicio de un nuevo periodo a partir del 09 de mayo de 2020.
5https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/60092394/02EE2019410600000051803+Obligaciones+de+Emple ador+en+Incapacidades+Superiores+a+180+D%C3%ADas.pdf4.3.13. En este orden de ideas, esta Sa la concluye que los 180 días de incapacidad
continua del actor se causaron el 12 de agosto de 2019, de acuerdo con lo expuesto por la misma EPS, y los 540 días se cumplieron el 5 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta los soportes de la historia clínica aportados.
Aquí, es preciso recordar que las incapacidades reclamadas por el accionante en su solicitud de amparo, datan del 20 de junio de 2019 y se extienden hasta el 14 de mayo de 2021, todas por el diagnóstico M232 trastorno del menisco debido a desgarro o lesión.
Igualmente, el promotor en su escrito de tutela señaló que la NUEVA E.P.S., había remitido concepto favorable de rehabilitación a COLPENSIONES el 26 de julio de 2019, según se lo comunicó la misma entidad promotora de salud mediant e oficio al actor. Dicho concepto obra en el expediente digital y frente a ello, el Fondo de Pensiones no hizo ningún pronunciamiento.
Ahora bien, aunque COLPENSIONES argumentó que ha negado el pago de las incapacidades del actor debido a que se trata de una patología de origen laboral, lo cierto es que desde el inicio , las incapacidades otorgadas por el diagnóstico M232 trastorno del menisco debido a desgarro o lesión fueron expedidas como de origen común , salvo las cuatro incapacidades que no constan en el certificado de la E.P.S cuya causa indica accidente de trabajo. Así mismo lo confirmó el concepto de rehabilitación expedido por la NUEVA E.P.S., donde hace referencia a que al actor se le calificó la patología desgarro de meniscos como de origen laboral, pero sostiene que el diagnóstico por el cual ha
la NUEVA E.P.S., donde hace referencia a que al actor se le calificó la patología desgarro de meniscos como de origen laboral, pero sostiene que el diagnóstico por el cual ha sido incapacitado es de origen común. Así consta en el referido concepto:
Al respecto, basta señalar que no le es dable a l juez constitucio