TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00066-01-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00066-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 127 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: John Jairo Cardona Truque
Demandado: María Rubiela Cardona Hurtado
Radicado: 76-111-31-10-001-2021-00066-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga
Asunto: Desistimiento tácito. Hay lugar a aplicar la sanción, cuando el proceso se encuentra paralizado por cuestiones atribuibles a la parte actora y esta no procura su continuidad dentro del plazo de treinta días conferido por el juez en aplicación de l artículo 317-1 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, decretó el desistimiento tácito de las pretensiones, tras considerar que el extremo activo no satisfizo la carga de notificación que previamente se le había impuesto so pena de aplicar la consecuencia procesal en comento.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante
notificación que previamente se le había impuesto so pena de aplicar la consecuencia procesal en comento.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, sustentado en que no resulta aplicable la sanción del desistimiento tácito, toda vez que el proceso no ha estado inactivo por al menos un año, dad o que se han efectuado diferentes actuaciones judiciales, tanto a instancia como de oficio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿hay lugar a decretar el desistimiento tácito de las pretensiones cuando la parte demandante omite dar cumplimiento al requerimiento que con la respectiva advertencia realiza el juez director del proceso?
3.1.1. Sea lo primero recordar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, así:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquell a o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente
se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral , para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que este tiene lugar:3
[C]uando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.
[C]uando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.
«Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armo nía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.
(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.
En el primero, que es el que acá atañe, el juz gador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte , y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca
Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte , y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, q ue decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…1 (Negrillas ajenas al texto).
Con todo, el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. En sede de tutela, sostuvo esa
Corporación:
[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicaci ón automática
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicaci ón automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)2
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser confirmada, habida cuenta que, estaban dados
1(CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018-02708 y más recientemente en Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001-22-13-0002020-00261-02 2 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017.4
los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento. Para empezar, deviene equivocada la argumentación de la recurrente, en tanto reclama que el trámite no ha estado inactivo durante el lapso indicado en el numeral 2° del artículo 317 del Código Adjetivo, cuando el diligenciamiento fue clausurado bajo la
empezar, deviene equivocada la argumentación de la recurrente, en tanto reclama que el trámite no ha estado inactivo durante el lapso indicado en el numeral 2° del artículo 317 del Código Adjetivo, cuando el diligenciamiento fue clausurado bajo la hipótesis del numeral 1° ejusdem, esto es, por no haberse acatado el requerimiento que buscaba desentrabar la actuación.
3.1.4. Dicho esto, desde ya se anuncia que para este Despacho devino acertada la terminación del proceso pues desde el 29 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia requirió a la parte actora para que en el plazo de treinta días acreditara el agotamiento de las diligencias tendientes a obtener la notificación de los demandados ANA DELIA CARDONA HURTADO , MARÍA EDILMA CARDONA HURTADO, JOSÉ ALDEMAR CARDONA HURTADO, JOSÉ NORBEY CARDONA HURTADO y OSCAR HURTADO, carga que no satisfizo la parte, sin justificación alguna.
Casi sobra decirlo, pero la diligencia en comento resultaba imperiosa para la continuidad del proceso, pues a no dudarlo, la integración del contradictorio constituye la fase previa a la convocatoria a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso 3, particularmente en casos como el que nos ocupa, donde los demandados son litisconsortes necesarios, por tratarse de los adjudicatarios en la sucesión cuya nulidad se pretende –EP. No. 1531 del 15 de junio de 2018-, de ahí que la controversia deba resolverse de manera uniforme y con la comparecencia de t odos ellos. Luego, ningún reparo admite el exhorto al demandante.
de junio de 2018-, de ahí que la controversia deba resolverse de manera uniforme y con la comparecencia de t odos ellos. Luego, ningún reparo admite el exhorto al demandante.
Sea del caso aclarar, a propósito de la conminación a la parte actora, que la comparecencia de los encarados MARÍA ABIGAIL CARDONA y HERNANDO CARDONA HURTADO , quienes además contestaron la demanda dentro del término del traslado, NO interrumpió el plazo conferido por la juez a-quo para notificar a los demandados. Primero, este no había empezado a correr, dado que aquellos fueron notificados mediante providencias de febrero y mayo de 2022 respectivamente, es decir, antes de proferirse el requerimiento previo a la declaratoria de desistimiento; y segundo, su vinculación, así como sus actuaciones posteriores –incluso las más recient es-, resultan insuficientes para destrabar el
3 Reza la norma: El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.5
proceso, cuya continuidad, como ya quedó explicado, requiere del concurso de todos los adjudicatarios de la sucesión demandada.
Con respecto al cumplimiento de las cargas impuestas mediante el requerimiento de que trata el numeral 1° del artículo 317 del Código Adjetivo , ha enseñado nuestro superior funcional:
todos los adjudicatarios de la sucesión demandada.
Con respecto al cumplimiento de las cargas impuestas mediante el requerimiento de que trata el numeral 1° del artículo 317 del Código Adjetivo , ha enseñado nuestro superior funcional:
El cumplimiento del requerimiento no puede darse a medidas o de manera inconclusa, de lo contrario entorpecería la finalidad que encierra la figura del desistimiento tácito.
[F]ue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrum pirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa , tiene que ser idónea para el impulso del asunto4 (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).
3.1.5. En suma, no cabe duda de que la continuidad del trámite exigía del demandante, el enteramiento de las diligencias a todos y cada uno de sus contendores, carga frente a la cual actuó desidiosamente a pesar de la advertencia que le hizo la juez de primer grado por auto del 29 de junio de 2022, llegando a transcurrir más de treinta días 5 sin acreditar actividad alguna encaminada a
contendores, carga frente a la cual actuó desidiosamente a pesar de la advertencia que le hizo la juez de primer grado por auto del 29 de junio de 2022, llegando a transcurrir más de treinta días 5 sin acreditar actividad alguna encaminada a cumplirla; así las cosas, no quedaba otro camino que decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para refrendar el proveído de fecha y procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia , cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
4 CSJ. AC8174-2017, reiterado en STC4021 -2020, reiterada en Sentencia STC1150 -2021 del 12 de febrero de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 5 Entre el 29 de junio y el 5 de septiembre de 2022.6
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el juzgado de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de las pretensiones , conforme a lo expuesto previamente.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm.
decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de las pretensiones , conforme a lo expuesto previamente.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8 del Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-111-31-10-001-2021-00066-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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