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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00077-01-(21-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00077-01-(21-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 031 -2023

Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990

Demandante: Alba Rocío Cárdenas Valencia

Demandados: Herederos de Néstor Fabio Cárdenas Loaiza

Radicado: 76-111-31-10-001-2021-00077-01

Asunto: Singularidad. No se configura la unión marital de hecho, cuando se demuestra que uno o ambos integrantes, tiene consolidada otra relación de ese mismo tipo con tercera persona.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 12)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su

VALENCIA solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 28 de octubre de 1993, hasta el 29 de julio de 2020, fecha en la que aquel falleció.2

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durant e el periodo antes señalado . Ninguno tenía impedimento legal para contraer matrimonio, procrearon dos hijos y adquirieron bienes.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de junio de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La curadora ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda.

2.3.2. El curador ad -litem, del menor CRISTHIAN DAVID CÁ RDENAS CÁRDENAS, representado legalmente por la demandante, no se opuso a las pretensiones de esta.

2.3.3. Los demás demandados guardaron silencio dentro del término del traslado1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

pretensiones de esta.

2.3.3. Los demás demandados guardaron silencio dentro del término del traslado1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, con base en el material probatorio recaudado, que la relación que existió entre la demandante y el causante, no tenía la connotación invocada en el libelo, habida cuenta que, este último, sostenía de manera simultánea, una convivencia de similares matices con otra mujer, desvirtuándose el presupuesto de la singularidad.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los

1 Ver auto del 13 de enero de 20223

reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El abogado de la demandante apeló la sentencia adversa a sus intereses, con sustento en que la a-quo no dio aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, alusivo a las consecuencias de no contestarse la demanda por parte de los demandados y no se valoraron correctamente las únicas pruebas obrantes en el plenario, a su juicio, todas ellas, demostrativas de la existencia de la unión

del Proceso, alusivo a las consecuencias de no contestarse la demanda por parte de los demandados y no se valoraron correctamente las únicas pruebas obrantes en el plenario, a su juicio, todas ellas, demostrativas de la existencia de la unión marital de hecho que con todos sus atributos conformaron la señora ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA y el hoy fallecido NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.).

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. El profesional que representa los interese de NESTOR FERNANDO, JULY VANESSA , KELLY ALEJANDRA y NESTOR FABIO CÁRDENAS , manifestó su respaldo a la sentencia apelada, tras señalar que la misma se acompasa con el ordenamiento jurídico aplicable y es producto de una adecuada valoración de las pruebas.

5.2. El PROCURADOR JUDICIAL PARA LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER, indicó estar de acuerdo con el fallo apelado, puesto que, desde su perspectiva, quedó acreditado que, efectivamente, la relación de pareja invocada no revestía singularidad.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centran en determinar si ¿la demandante ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA acreditó

para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centran en determinar si ¿la demandante ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?

6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el ti empo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

Con relación a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pert enencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho refer encia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, s ino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…3.

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…3.

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en qu e apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente,

3 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS5

familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar

3 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS5

familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)4.

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle a l juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

6.2.2. La comunidad de vida , valga la pena reiterarlo, debe ser singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas.

A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,

…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comu nidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las

…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comu nidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja , debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)5

En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad, como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte:

[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer6, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca

4 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca

4 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 5 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 6 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007).6

monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 7 (Negrillas de la Sala).

A partir de a llí, se ha dicho que los sintagmas 'comunidad', 'de vida ', 'permanente' y 'singular', necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de

A partir de a llí, se ha dicho que los sintagmas 'comunidad', 'de vida ', 'permanente' y 'singular', necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos. La expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no s e trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, "sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda comp artir ‘toda la vida’ con más de una pareja"8.

La singularidad, significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.

6.2.3. Ahora bien, "durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de h echo si la nueva relación, por sus características, sustituye y

debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de h echo si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros"9.

7 Ibidem 8 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 61177

Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, como sigue:

[D]espués de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una

exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad , es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de susten to, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente10.

6.2.4. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demandante n o tiene vocación de prosperidad. Revisado el caudal probatorio que compone el expediente, este Tribunal no encuentra mérito para revocar el fallo de instancia, habida cuenta que, en efecto, quedó demostrado que la relación de ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA con el causante NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.), nunca llegó a consolidarse en una unión marital de hecho, al no reunir el presupuesto de la singularidad.

6.2.5. Para empezar, n o es de recibo la censura, a propósito de no haberse dado aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor , la

presupuesto de la singularidad.

6.2.5. Para empezar, n o es de recibo la censura, a propósito de no haberse dado aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor , la no contestación de la demanda "harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto ". Contrario a lo esbozado por la parte demandante, la omisión de la parte pasiva, no torna inobjetables los hechos invocados en el libelo genitor; de un lado, hay que recordar que los demandados comparecieron como sucesores del pretenso compañero NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.) , es decir, conforman un litisconsorcio necesario y, al tenor del canon 192 del Código General del Proceso, "[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsor tes necesarios [como es nuestro caso] tendrá el valor de testimonio de tercero". De otro, tal cual lo adujo la aquo, "[t]oda confesión admite prueba en contrario " (art. 197 ejusdem), por modo que, se insiste, la no contestación de la demanda de algunos de los convocados –que no todos , valga la pena resaltarlo -, no era un camino expedito a la prosperidad de las pretensiones.

10 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-018

6.2.6. Las pruebas a las que alude el representante de la parte actora en el

11001-31-10-023-2013-00769-018

6.2.6. Las pruebas a las que alude el representante de la parte actora en el recurso, tampoco ostentan el mérito demostrativo que se pretende; alega el censor, que el hecho de haber procreado dos hijos y existir un contrato de promesa de compraventa signado por la pareja, resultaban indicativos de la invocada unión marital de hecho. Empero, sobre lo primero, debe decirse que, aun cuando, por regla general, la descendencia, constituye un serio indicio de unidad familiar, en el caso particular y concreto, esa circunstancia no tiene mayor relevancia probatoria, en tanto el señor NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e. p.d.) tuvo seis hijos con tres diferentes mujeres. Es más, la demandada KELLY ALEJANDRA CÁRDENAS DELGADO, hija de la señora LUCELLY DELGADO, registra como nacida el 17 de noviembre de 199511, es decir, en plena vigencia de la supuesta convivencia con la demandante.

Luego, se insiste, en el sub -judice, no son los hijos con la actora, un factor diferencial o concluyente en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, ningún reproche merece la valoración de la juez de primera instancia –que la Sala de Decisión acompañasobre ese particular.

Y frente al contrato de promesa de compraventa del 15 de enero de 200712, cuya valoración se echa de menos por el abogado promotor de la alzada, documento que, en sentir de ese profesional, al estar firmado por la demandante, "indica que el fallecido siempre tenía en cuenta a su compañera permanente ALBA ROCIO CARDENAS

valoración se echa de menos por el abogado promotor de la alzada, documento que, en sentir de ese profesional, al estar firmado por la demandante, "indica que el fallecido siempre tenía en cuenta a su compañera permanente ALBA ROCIO CARDENAS VALENCIA", baste precisar, que no se evidencia en la aludida documental, cuál fue el rol que cumplió la señora CÁRDENAS VALENCIA en el negocio jurídico – solo aparece su rúbrica -, pues no aparece referenciada en ninguna de sus cláusulas; por el contrario, en el mismo acto, el señor NESTOR FABIO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.) se autodenominó como persona soltera. Así que, el alcance que pretende otorgársele por el recurrente, resulta claramente contraevidente.

6.2.7. Ahora bien, con relación a los testimonios de los convocados MARGARITA GOMEZ 13, DORIA ÁLVAREZ 14 y CARLOS ARTURO CÁRDEN AS LOAIZA15, cuyos relatos, sugiere el apelante "dieron fe de la convivencia como marido y mujer entre el fallecido y la demandante, con la intensión de tener un hogar…" , encuentra el Tribunal que, lejos de ello, de su versión no reluce diáfanamente la pretensa unión marital de hecho.

11 Ver archivo 48AportanDocIdentidadKellyAlejandraCardenas.pdf en la carpeta de primera instancia 12 Ver archivo 02Demanda.pdf pag. 19 en la carpeta de primera instancia 13 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 01:37:00 de grabación 14 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 02:21:00 de grabación

13 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 01:37:00 de grabación 14 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 02:21:00 de grabación 15 Audiencia del 8 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:34:00 de grabación9

La señora MARGARITA GOMEZ16 presentó una narración ambigua y confusa en varios de sus apartes; la mayoría de los hechos dijo conocerlos a través de la demandante y demostró no tener suficiente cercanía con la pareja, al desconocer que el causante residía en la ciudad de Palmira. En igual sentido fue la ponencia de DORIA ÁLVAREZ17 quien además, señaló no haber tenido cercanía con el objeto de la prueba durante larga data, al manifestar que se fue a vivir a la ciudad de Cali entre los años 2001 y 2017, periodo durante el cual, solo mantuvo contacto telefónico con doña ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA , a lo que agregó que, a su regreso " Rocío me visitaba pero yo a ella no ", por lo que, ni siquiera en los últimos años, pudo percibir de primera mano, la supuesta convivencia.

En tales circunstancias, sus declaraciones no tienen, ni de cerca, la virtualidad de desmerecer los razonamientos de la juez a -quo, para quien, la relación en comento no fue singular.

6.2.8. Entre tanto, el testimonio del señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LOAIZA18 -hermano del pretenso compañero-, dista de favorecer los intereses de su convocante; para empezar, pese a reconocer la relación de la libelista y su hermano, así como también, que era este quien proveía los alimentos de esa

LOAIZA18 -hermano del pretenso compañero-, dista de favorecer los intereses de su convocante; para empezar, pese a reconocer la relación de la libelista y su hermano, así como también, que era este quien proveía los alimentos de esa especie de familia, anotó que el causante "con Betty Pineda [o sea MARIA BEATRIZ PINEDA] si vivió un tiempo, hasta que los niños tuvieron unos ocho años o diez años, algo así, digo pues el mayor, Néstor Fernando".

El mencionado NESTOR FERNANDO CÁRDENAS PINEDA, de acuerdo con su documento de identidad19, nació el 25 de abril de 1987, de ahí que, conforme a esta prueba, la convivencia de sus progenitores se habría extendido hasta los años 1995 o 1997, escenario que guarda correspondencia con la versión de este último, quien al ser interrogado sobre el punt o, dijo: " mi papá [es decir, el causante] vivió con mi mamá [a saber MARIA BEATRIZ PINEDA] hasta el 5 de agosto de 1996 "20, lo que recuerda claramente, porque fue un acontecimiento que marcó su niñez, aseveración totalmente creíble, a la luz de las reglas de la experiencia.

16 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 01:37:00 de grabación 17 Audiencia del 26 de julio de 2022, a partir del minuto 02:21:00 de grabación 18 Audiencia del 8 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:34:00 de grabación 19 47AportaDocIdentNestorFernandoCardenas.pdf en la carpeta de primera instancia

18 Audiencia del 8 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:34:00 de grabación 19 47AportaDocIdentNestorFernandoCardenas.pdf en la carpeta de primera instancia

20 Audiencia del 07 de junio de 2022, parte 2, a partir del minuto 00:19:00 de grabación10

Cual, si fuera poco, la misma demandante en diligencia de interrogatorio de parte21, manifestó que cuando conoció al señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.), este convivía con la citada MARIA BEATRIZ PINEDA, de ahí que, es diáfano, conforme a las pruebas acabadas de reseñar , que la unión marital objeto de este proceso, no pudo iniciar antes del mes de agosto de 1996.

6.2.9. Sin embargo, tampoco inició en los años posteriores; al respecto, dijo el codemandado NESTOR FERNANDO CÁRDENAS PINEDA, hijo mayor del causante, que meses después de la separación de sus padres, es decir, finales del año 1996, el señor CÁRDENAS LOAIZA (q.e.p.d.) inició una nueva vida marital, no con la aquí demandante , sino con la señora LUCELLY DELGADO, madre de su s hermanos KELLY ALEJANDRA y NESTOR FABIO CÁRDENAS DELGADO. Por supuesto, sus afirmaciones deben ser valoradas con recelo, dado el interés en la causa, que le asiste al interrogado , empero, en todo caso, su relato concuerda con el de la accionante en diligencia de interrogatorio de parte a la que ya hicimos alusión , despejando cualquier duda o suspicacia que se llegare a generar.

relato concuerda con el de la accionante en diligencia de interrogatorio de parte a la que ya hicimos alusión , despejando cualquier duda o suspicacia que se llegare a generar.

Ciertamente, fue la propia ALBA ROCÍO CÁRDENAS VALENCIA , quien manifestó:

[M]ientras yo estuve en la relación de pareja con Néstor Fabio Cárdenas Loaiza, él tenía una relación con la señora Lucelly , tenían una hija y ella trabajaba con él (…) me decía que él estaba allí por la niña , por no dejar la niña sola (…) después de eso él estable ció su negocio en Palmira para el poder estar con sus hijos (…) y la mamá de estos niños trabajaba ahí para colaborarle… (…) en ese momento el apoyo era esta señora , que dejó su trabajo para sacar a delante con él, a estos dos niños y él quería tener estos dos niños al lado, era la única manera de tenerlos al lado también y estar pendiente de ellos, tener su negocio y trabajar con ella…22.

Ante semejante revelación, la juez la inquirió para que, de manera precisa indicara si su supuesto compañero convivía simultáneamente con la señora LUCELLY DELGADO DEL CAMPO¸ a lo que contestó sin vacilación: " sí, él tuvo una relación de convivencia con ella [refiriéndose a CARLOS ARTURO

CÁRDENAS y LUCELLY DELGADO]".

La niña a la que se refirió es nada menos que la codemandada KELLY ALEJANDRA CÁRDENAS DELGADO, quien como antes anotamos, nació el 17 de noviembre de 199523, por consiguiente, resulta creíble que la relación marital

ALEJANDRA CÁRDENAS DELGADO, quien como antes anotamos, nació el 17 de noviembre de 199523, por consiguiente, resulta creíble que la relación marital

21 Audiencia del 07 de juni

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