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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00128-01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00128-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Yaritza Carolina Moreno Riaño contra la Presidencia la Rep ública, Gobernación del Valle, Secretaría de Educaci ón del Valle,

Ministerio de Salud Nacional, Secretaría de Salud del Valle, Ministerio de Protección Social, Defensoría del Pueblo, Alcaldía de Cali y Guacarí; trámite al cual fueron vinculados el Ministro de Educación y la Superintendencia de Salud. Radicación 76-111-31-10-001-2021-00128-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 144 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.º 080 de julio 30 de 2021 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Buga mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En el fallo de primer grado, el juez a quo estimó que la acción de tutela formulada para impedir las clases presenciales en el municipio de Guacarí era improcedente

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En el fallo de primer grado, el juez a quo estimó que la acción de tutela formulada para impedir las clases presenciales en el municipio de Guacarí era improcedente porque contra las decisiones de los entes responsables -vertidas en actos administrativos de contenido general y abst ractoprocedía otro mecanismo ordinario de defensa judicial por vía de la nulidad de los mismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que, en este caso, estuviera acreditado un perjuicio irremediable que hiciera proceder el amparo de manera transitoria.

La accionante Yaritza Carolina Moreno Riaño , i nconforme con la decisión, impugnó el fallo. Argumentó que como las alcaldías accionadas guardaron silencio dejaron claro que ella tiene la razón, indicando no estar de acuerdo con las respuestas de los demás entes porque su intención es proteger la vida y garantizar los derechos de los menores , mismos que , por ser de interés superior , deben protegerse integralmente, de allí que estime necesaria la adopción de una medida provisional de suspensión del inicio de clases presenciales.Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

Aunque las autoridades locales de Cali y Guacarí guardaron silencio en el trámite de la primera instancia -a pesar de las previsiones que contempla el art. 19 del Decreto Ley 2591 de 1991eso no es suficiente para acceder automáticamente al amparo, pues la presunción de veracidad para resolver de plano la cuestión a que

de la primera instancia -a pesar de las previsiones que contempla el art. 19 del Decreto Ley 2591 de 1991eso no es suficiente para acceder automáticamente al amparo, pues la presunción de veracidad para resolver de plano la cuestión a que se refiere el art. 20 ib. no procede cuando el juez estime necesaria otra averiguación previa.

En este contexto, conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecani smo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior indique que esta clase de amparo preferente y sumario «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Como ya lo ha establecido este tribunal en sus salas de decisión, la acción de este linaje no resulta procedente para cuestionar , c omo aquí se hace, los actos administrativos generales y abstractos que imponen los condicionamientos del retorno a las clases presenciales.

En primer lugar dijo la sala laboral: …se tiene que la accionante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA como la vía ordinaria ante la posible responsabilidad Civil y Penal mencionada para la protección de los derechos invocados de los cuales, no fue desvirtuada su idoneidad, y no existe en su caso en concreto un perjuicio irremediable o situaciones especiales que conlleven a la aplicación de la tutela, lo que implica que se debe denegar el amparo constitucional deprecado . (Tribunal

desvirtuada su idoneidad, y no existe en su caso en concreto un perjuicio irremediable o situaciones especiales que conlleven a la aplicación de la tutela, lo que implica que se debe denegar el amparo constitucional deprecado . (Tribunal Superior de Buga , sala de decisión laboral , sentencia n.º 043 de agosto 25 de 2021, MP. Consuelo Piedrahita Alzate).

Más recientemente reiteró la sala penal: tampoco se advierte la segunda excepción al requisito de subsidiaridad de la tutela, esto como quiera que no se han efectuado los trámites respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar las tres resoluciones que por este medio se pretenden controvertir y, por ende, no se puede entonces predicar que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos ni eficaces, pues, se insiste, los mismos no hanAcción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 sido empleados. Recuérdese que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar. (Tribunal Superior de Buga, sala de decisión penal, sentencia de septiembre 9 de 2021, MP. Jaime Humberto Moreno Acero)

Incluso, no sobra ponerlo de presente, la Directiva n.º 11 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en mayo 29 de 2020, a través de la cual se dictaron «Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID -19» fue declarada legal por el Consejo de

de Educación Nacional en mayo 29 de 2020, a través de la cual se dictaron «Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID -19» fue declarada legal por el Consejo de Estado en sentencia de enero 15 de 2021 proferida por la S ala 16 Especial de

Decisión.

Por manera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo para discutir la presunción de legalidad, tanto de la Resolución n.º 777 que en junio 2 de 2021 profirió el Ministerio de Salud y el de Protección Social determinando las condiciones para la prestación presencial del servicio público d e educación, como de la Circular Externa n.º 1020626 que expidió la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca impartiendo las orientaciones para el regreso seguro a la educación presencial.

Como bien lo destacó la juez de primer grado, no existe eviden cia de la contingencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención provisional del juez constitucional , en tanto no están acreditados los presupuestos de gravedad e inminencia que podrían justificar una medida provisional, sobre todo porque ante el juez natural de la jurisdicción contencioso administrativo se pueden solicitar medidas cautelares de urgencia en los términos del art. 234 del CPACA.

Por manera que el fallo impugnado reclama ser confirma do debido a que esta acción no resulta procedente para los fin es que persigue la accionante, pues sin la evidencia de un inminente perjuicio irremediable que pueda conjurarse mediante las medidas cautelares de urgencia, la discusión de la legalidad de los actos

acción no resulta procedente para los fin es que persigue la accionante, pues sin la evidencia de un inminente perjuicio irremediable que pueda conjurarse mediante las medidas cautelares de urgencia, la discusión de la legalidad de los actos administrativos generales y abstractos que impusieron las condiciones para el retorno seguro de las clases presenciales es tema que compete naturalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad.Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01 Impugnación de fallo

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia n.º 080 de julio 30 de 2021 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Buga.

Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-10-001-2021-00128-01

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