TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00131-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00131-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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RAD.: 2021-00131-01
RADICADO: 76-111-31-10-001-2021-00131-01
PROCESO: DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.
DEMANDANTE: DAIRO RUIZ ARANGO.
DEMANDADOS: NANCY AMPARO CASTRILLON GONZALÉZ.
MOTIVO: Apelación Auto No.0952 de noviembre 22 de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte contra la decisión tomada en el auto No.0952 de noviembre 22 de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), dentro del proceso de Cesación de lo s Efectos Civiles de Matrimonio Católico propuesto por DAYRO RUIZ ARANGO
contra NANCY AMPARO CASTRILLÓN GONZÁLEZ.
II. ANTECEDENTES.
1.- El señor DAYRO RUIZ ARANGO presentó demanda para proc eso Verbal de Cesación de lo s Efectos Civiles de Matrimonio Católico en contra de la señora NANCY AMPARO CASTRILLÓN GONZÁLEZ , la
1.- El señor DAYRO RUIZ ARANGO presentó demanda para proc eso Verbal de Cesación de lo s Efectos Civiles de Matrimonio Católico en contra de la señora NANCY AMPARO CASTRILLÓN GONZÁLEZ , la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), bajo el radicado 2021-00131-00.
2.- El día 04 de agosto del 20 21, el Juzgado de conocimiento emitió el auto interlocutorio No.0640, por medio de l cual se admitió la demanda y se orden ó notificar esa providencia a la demandada y correrle traslado de la demanda, precisando que la notificación se debe surtir en la forma y2
RAD.: 2021-00131-01 términos previ stos en l os artículos 291 y 292 del C. G .P., o e n su defecto conforme a lo señalado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
3.- El día 23 de agosto de 2021, el A-Quo, por medio del auto de sustanciación No. 0693, dispuso prevenir a la parte demandante para que en el término de 5 días a la notificación de ese auto procediera allegar la prueba que acredite el cumplimiento de lo señalado en el artículo 291 del C. G. P. o de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
4.- El día 17 de septiembre de 20 21, la A-Quo, por medio del auto de sustanciación No.0808, indicó que “Como de la nueva revisión efectuada al
4.- El día 17 de septiembre de 20 21, la A-Quo, por medio del auto de sustanciación No.0808, indicó que “Como de la nueva revisión efectuada al expediente se obtiene que la parte actora dejó vencer en silencio el término que le fue concedido en auto precedente calendado 23 de agost o de 2021, para acreditar el cumplimiento del diligenciamiento de la documentación de que tra ta el artículo 291 del C.G.P. o en su defecto lo dispuesto en el a rtículo 8 del decreto 806 de 2020, para obtener la notificación personal y traslado de la demanda a la cónyuge demandada NANCY AMPARO CASTRILLON, que es lo que impulsa el proceso, se le PREVIENE nuevamente para que en el término de treinta (30) días siguien tes a la notificación de este proveído la allegue o en el caso de no haberlo realizado ejecute el acto, so pena de que se le declare la sanción establecida en el artículo 317 del C.G.P., qu e trata sobre desistimiento tácito del trámite incoado”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
El auto fue notificado por estado No.100 de septiembre 20 de 2021.
5.- El día 22 de septiembre de 2021, la apoderada de la parte demandante allegó un escri to d onde expresó “Buen día, conforme al requerimiento realizado mediante auto No.0808 y notificado por estado del 20 de septiembre del hogaño, me permito adjuntar certificado de envío de la empresa SERVIENTREGA por medio del cual, se constata que fue recibida la notificación que trata el artículo 291 del C.G.P, por parte de la
hogaño, me permito adjuntar certificado de envío de la empresa SERVIENTREGA por medio del cual, se constata que fue recibida la notificación que trata el artículo 291 del C.G.P, por parte de la demandada señora NANCY AMAPRO CASTRILLON donde se evidencia su firma”.
6.- El 24 de septiembre de 2021, se emitió el auto de sustanciación No.0850 en el cual la Juez expresó “Visto lo anterior, encuentra esta dependencia judicial de la revisión efectuada al expediente que no hay ningún reparo que hacer a la constancia de entrega -guía 9135838783allegada por la memorialista, habida cuenta que con dicho documento, se probó, en su mome nto, el cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 para que el despacho accediera a la admisión de la demanda; correspondiéndole ahora a la petente efectuar la notificación personal de la accionada en los términos del artículo 291 a 292 del CGP o en su defecto como lo dispone el artículo 8º del pluricitado Decreto , esto es, enviándole a aquella la providencia respectiva, que para este caso y en cumplimiento a lo reglado en inciso 4º del artículo 5º de anunciado Decr eto, debe ser remitida a su dirección física por no poseer una electrónica, son estas las razones por las cuales esta sede, en los autos de fecha 23 de agosto y 17 de septiembre de los cursantes, ordeno requerirla para qu e diera cumplimiento a tal exigencia, toda vez que es un3
RAD.: 2021-00131-01 trámite que está a su cargo, por lo que se le PREVIENE nuevamente para que proceda de conformidad”. (Negrillas y
RAD.: 2021-00131-01 trámite que está a su cargo, por lo que se le PREVIENE nuevamente para que proceda de conformidad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
7.- El día 7 de octubre de 2021, la señora NANC Y AMPARO CASTRILLON allega al Juzgado un escrito donde indica que ella acepta firmar los solicitado por el señor DAYRO RUIZ ARANGO, en mutuo acuerdo, “dejando en claro de no desistir l a obligación que tiene ante el juzgado promiscuo municipal d e Ginebra con la cuota de asistencia alimentaria con su hija GLORIA FERNANDA RUIZ CASTRILLON a cta de audiencia de instrucción y juzgamiento art.372 y 373 del C. G. P. con la radicación No.76 -306-40-89-001 de julio 26 de 2018 siendo un a joven con discapacidad mental y física. Debido a mi imposibilidad de movi lidad p or l os cuidados que tengo con mi hija , solicito que los documentos correspondientes a firmar deberán ser enviados a mi domicilio”.
8.- El 8 de octubre de 2021, la A-Quo profiere el auto de sustanciación No.0895, indicando “La apoderada judicial del demandante DAIRO RUIZ ARANGO en el escrito remitido –vía correo electrónicoel día de hoy, hace saber al despacho que conforme al auto de fecha 24 de septiembre de los cursantes, allega la documentación enviada a la demandada NAN CY AMPARO CASTRILLON para surtir el trámite de que trata el artículo 291 del CGP, pero al efectuarse la revisión a los mismos, encuentra el despacho que no se allegó la
demandada NAN CY AMPARO CASTRILLON para surtir el trámite de que trata el artículo 291 del CGP, pero al efectuarse la revisión a los mismos, encuentra el despacho que no se allegó la comunicación donde se le informa a la citada sobre la existencia del proceso, su natura leza, la fecha de la providencia que se le notifica y la prevención de que comparezca al Juzgado a través del correo electrónico institucional o en horas de oficina con su carnet de vacunación, a recibir notificación personal de este trámite dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, la que igualmente deberá venir con el sello de cotejo de la empresa de correos Servientrega, a efecto de ser incorporada al expediente, tal como lo dispone numeral 3º de la norma en comento, en consecuencia, se ORDENA que por la secretaria de despacho se le prevenga a la memorialista a través de su correo electrónico, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, los exhiba a efecto de contabilizar los términos de ley e impulsar el proceso, so pena de ser inhabilitada para ordenar que la misma sea presentada nuevamente con el lleno de las exigencia de que trata la norma citada”.
9.- Por medio de auto de sustanciación No.0 945 del 21 de octubre de 20 21, el A -quo resolvió: “ORDENASE glosar al expediente el escrito remitido –via correo electrónicoel día 07 de los cursantes, por la cónyuge demandada NANCY AMPARO CASTRILLON GONZALEZ, en el cual manifiesta que acepta firmar lo solicitado por el señor
remitido –via correo electrónicoel día 07 de los cursantes, por la cónyuge demandada NANCY AMPARO CASTRILLON GONZALEZ, en el cual manifiesta que acepta firmar lo solicitado por el señor DAIRO RUIZ ARANGO de mutuo acuerdo, d ejando cl aro que no desistirá de la obligación alimentaria impuesta al demandante en favor de su hija discapacitada GLORIA FERNANDA RUIZ CASTRILLON, solicitando que los documentos que deba firmar le sean enviados a su domicilio, en vista de que le es imposible movilizarse por los cuidados que debe tener con su descendiente. Queda a conocimiento de la parte interesada para los fines que considere pertinente.4
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De otro lado, el despacho atendiendo que la manifestación hecha por la cónyuge demandada CASTRILLON G ONZALEZ en el aludid o escrito no cumple con las exigencias de que trata el artículo 301 del CGP, no la tendrá notificada por conducta concluyente”.
10.- Por medio de auto de sustanciación No. 1003 del 08 de noviembre de 2021, el Juzgado señaló que “Como de la revisión efectuad a al expediente se obtiene que ha transcurrido un tiempo prudente sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto preceden te calendado 08 de octubre de 2021 que es lo que impulsa el proceso y como tampoco ha hecho ningún pronunciamiento con lo respecto a lo anunciado en auto de fecha 21 del citado mes y año, se ORDENA que por la secretaria del despacho se prevenga a la apoderada judicial de la parte actora a través de su canal digital, para que en el
pronunciamiento con lo respecto a lo anunciado en auto de fecha 21 del citado mes y año, se ORDENA que por la secretaria del despacho se prevenga a la apoderada judicial de la parte actora a través de su canal digital, para que en el término de cinco (5) días siguien tes a la notificación de este proveído, se sirva pronunciar sobre tales aspectos”.
11.- En noviembre 22 de 20 21, el Juzgado de conocimiento expide el auto interlocutorio No.0952 donde resuelve: “1. DECRETASE el desistimiento tácito de la demanda arriba re ferenciada. En consecuencia: DECLARASE sin efectos aquella y declarase la terminación y archivo del proceso.
2. SIN CONDENA en costas, con apoyo en lo reglado en el artículo 361 C.G.P.”
Esta decisión se soporta en lo siguiente: “La pr esente demanda se ini ció el veintidós (22) de julio de 2021, cuando fue radicada en este despacho y la que después de haber sido subsanada, fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0640 de fecha 04 de agosto de la citada anualidad, providencia en la q ue además se di spuso tanto la notifica ción de este trámite al Ministerio Publico como a la
demandada NANCY AMPARO CASTRILLON.
Posteriormente y en vista de que la parte actora no había acreditado el haber efectuado el diligenciamiento de la documentación de que trata el artículo 292 del C.G.P., o dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, para obtener la notificación y traslado de la demanda a la demandada NANCY AMPARO
efectuado el diligenciamiento de la documentación de que trata el artículo 292 del C.G.P., o dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, para obtener la notificación y traslado de la demanda a la demandada NANCY AMPARO CASTRILLON, que es lo que impulsa el proceso; se le previno mediante auto del 23 de agosto de 2021, pa ra que procediera de conformidad, sin que en el término concedido para tal fin lo hiciera, razón por la cual nuevamente en auto del 17 de septiembre de es a misma anualidad, se le requirió, para que en el término de treinta (30) días la exhibiera so pena de que se le declarará la sanción establecida en el artículo 317 del C.G.P. En término oportuno la parte actora allegó la certificación d e entrega de la documentación enviada al cónyuge demandada para el cumplimiento del trámite de que trata el artículo 291 del CGP. , que efectuara a través de la empresa de correo Servientrega mediante la guía 9135838783, de la cual el despacho no le hizo ningún reparo, en vista de que se trataba de la misma guía con la cual se le había remitido a la dema ndada la demanda y su s anexos en c umplimiento del artículo 6 del aludido decreto 806, para que se accediera a la admisión del libelo genitor, requiriéndosele en dicha providencia cumpliera con el trámite del artículo 291 citado. En cumplimiento a lo ordena do en la providencia citada en el párrafo precedente, la parte actora presentó la prueba de entrega del envío de la documentación a la demandada para
291 citado. En cumplimiento a lo ordena do en la providencia citada en el párrafo precedente, la parte actora presentó la prueba de entrega del envío de la documentación a la demandada para el cumplimiento del pluricitado artículo 291 , pero en vista de que estaba incom pleta, al no haber acompaña do a su escrito petitorio la comu nicación remitida a la destinataria con las exigencias de la aludida norma, por auto del 08 de octubre de 2021 se le previno para que en el término de cinco días siguientes a la notificación de este proveído la allegara, sin que lo hubiere hecho.5
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Aparece en la posición 17 del cuaderno primero del expediente digital, escrito en el cual la cónyuge demandada NANCY AMPARO CASTRILLON, manifiesta estar de acuerdo con el divorcio de mutuo acuerdo, siempr e y cuando se mantenga la cu ota alimentaria que f uera fijada en favor de su hija discapacitada y a cargo del demandante DAIRO RUIZ ARANGO, escrito que se ordenó glosar al expediente por auto del 21 de octubre de 2021 , dejándose en conocimiento de la parte actora para fines que consid era pertinente y estableciéndose que el escrito de la señora CASTRILLON por no cumplir con las exigencia del artículo 301 del CGP, no puede tenérsele notificada por conducta concluyente. En vista de que habida transcurrido un tiempo prudente sin la parte a ctora diera cumplimiento a lo ordenado en autos, se le requirió nuevamente mediante auto del 08 de noviembre de 2021 para que en el término de cinco días procediera de conformidad, sin que a la fecha cumpliera con ese ordenamiento,
diera cumplimiento a lo ordenado en autos, se le requirió nuevamente mediante auto del 08 de noviembre de 2021 para que en el término de cinco días procediera de conformidad, sin que a la fecha cumpliera con ese ordenamiento, El artículo 317 del CGP, establece que vencid o el termino dado a quien le corresponde el cumplimiento de la carga procesal o del acto ordenado para el impulso del proceso, sin que lo hubiere hecho, el Juez mediante providencia tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas. Como la parte actora no ha cumplido con los ordenamientos dado por el despacho y se encuentra más que vencido el termino de los treinta (30) días dados a la parte actora en auto de fecha 17 de septiembre de 2021, para exhibir la prueba del cumplimiento del trámite de que trata el artículo 291 del CGP y que conlleva el impulso del pro ceso, sin haberlo realizado, se dará aplicación al decreto de desistimiento tácito, pero con respecto a condena en costas, se abstendrá el despacho de ordenarlo por no encontrarse causada”.
12.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en s ubsidio, el de apelación , aduciendo “La recurrente fundamentó su inconformidad en que esta dependencia judicial omitió enviarle por escrito tanto a ella como a la parte actora la prevención hecha en auto 1003 del 09 de noviembre del citado año, lo que le impidió contabilizar el término que le fue concedido para pronunciarse al respecto”.
Aduce que el 10 noviembre de 2021 se le entregó a la señora NANCY
término que le fue concedido para pronunciarse al respecto”.
Aduce que el 10 noviembre de 2021 se le entregó a la señora NANCY AMPARO CASTRILLON la citación requerida en el artículo 291 del CGP, que fuera realizada por la empresa Saferbo mediante la guí a 20880464, de donde se colige que la señora CASTRILLON se rehúso a recibir la misiva, diligencias que -indicaremitió a esta instancia el día 22, en cumplimiento a lo requerido en la anunciada normativa, sin que a la fecha se la haya dado tramite, pues considera que el auto que decreto el desistimiento tácito no es procedente en vista de que el día antes de la notificación por estado de la providencia recurrida (23-11-2021) ya esta sede había recibido la p rueba de la notificación hecha a la demandada, por lo que solicita no se decrete el desistimiento tácito, ni la terminación del proceso ni su a rchivo, y en su lugar se proceda a dar trámite al correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2021 con fecha de recibido 22 de ese mismo mes y anualidad, además se ordene continuar con el trámite respectivo.
13.- El día 13 de diciembre de 2021, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.1023 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.
La decisión se fundament ó en que: “Sobre este particular, se le recuerda a la petente que las providencias proferidas por este estrado judicial son notificadas a las partes y togados por medio del estado electrónico, de donde se tiene que la prevención que se le hiciera en el auto de fecha 09 de noviembre de
recuerda a la petente que las providencias proferidas por este estrado judicial son notificadas a las partes y togados por medio del estado electrónico, de donde se tiene que la prevención que se le hiciera en el auto de fecha 09 de noviembre de 2021, le fue notificada a través de ese medio el día 10 de ese mismo mes y anualidad, por lo tanto no le corresponde al6
RAD.: 2021-00131-01 despacho enviarle copia del auto para enterarlo del mismo, salvo que se ordene correr traslado a las partes de algún escrito y que deban pronunciarse al respecto dentro del término señalad o para tal fin.
…. A fin de resolver la controversia que aquí nos convoca, se hace necesario precisar algunas consideraciones respecto de la figura del desistimiento tácito, que se encuentra consagrada en el artículo 317 del C. Gral del P., donde se exponen todos los eventos en los cuales deberán ser aplicados los p resupuestos que la norma contempla y que a su tenor reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…”. La figura que consagra esa disposición tiene como finalidad que las partes cumplan las cargas procesales que les incumben para evitar la paralización del pr oceso y prevé una sanción para aquellas que omiten atender ese deber, cuando su concurso es necesario para impulsarlo. … En el asunto bajo estudio, el despacho por auto del 17 de septiembre de este año y notificado por estado el día siguiente, requirió al demandante para que en el término de treinta días procur ara la notificación personal del escrito promotor a la parte convocada, so pena de aplicarse el desistimiento tácito, pero pese a los múltiples requerimientos que se le hiciera para que cumpliera con los ordenamientos del despacho, no lo realizó, porque ha sta incl usive antes de proferirse el auto 0952 de fecha 22 de noviembre de 2021 no obraba en el proceso prueba alguna que acreditara que la accionada ya había sido vinculada al proceso, con la notificación del auto que admitió la demanda, situación que hiz o que el despacho procediera de conformidad, esto es, decretara el desistimiento tácito. Pues la aplicación del art. 317 del C. Gral del P., que se hiciera en este asunto, no
admitió la demanda, situación que hiz o que el despacho procediera de conformidad, esto es, decretara el desistimiento tácito. Pues la aplicación del art. 317 del C. Gral del P., que se hiciera en este asunto, no fue un capricho d e esta falladora, o una interpretación subjetiva de la misma, pues, se trata de una norma procesal a la que hay que darle pleno cumplimiento, es por ello, que una vez cumplidos los presupuestos requeridos en el adjetivo procesal se procedió a la aplicación ex egética del mismo, y ello con el fin de evitar la paralizaci ón del aparato judicial, sancionando así el desinterés de las partes. Al efectuarse una revisió n al dossier encuentra esta servidora que efectivamente la recurrente en la misma fecha en que ya se había proferido la providencia recurrida y pasado a la secretaria del despacho para su notificación por estado electrónico, allegó la documentación que acredita el cumplimiento de los ordenamientos dados por el despacho para obtener la notificación del ext remo pasivo, pero con la salvedad de que lo hizo en una hor a inhábil (5:45 pm) cuando ya el Juzgado se encontraba cerrado, p or lo que dicho escrito se tiene por recibido el día 23 de noviembre de 2021, situación que hace ver que el auto motivo de reclamo no es improcedente, como lo quiere hacer ver la suplicante. Ahora, al emprenderse el correspondiente estudio a todos los documentos aportados por el extremo activo para acreditar el cumplimiento del trámite de que trata artículo 291 del CGP y dirigidos a la demandada, citándola para que concurriera el juzgado a no tificarse del auto que admitió la demanda, encuentr a el
aportados por el extremo activo para acreditar el cumplimiento del trámite de que trata artículo 291 del CGP y dirigidos a la demandada, citándola para que concurriera el juzgado a no tificarse del auto que admitió la demanda, encuentr a el despacho que la promotora no cumplió a cabalidad con los ordenamientos dados en los autos que disponía el impulso del proceso, dejando vencer el término que le fue concedido para cumplir la carga impu esta por el Juzgado, el cual culminaba7
RAD.: 2021-00131-01 el 03 de nov iembre de 2021, pues solo se limitó con posterioridad a esa fecha, a realizar un nuevo trámite a través de la empresa correo SAFERBO, cuando ya s e encontraba más que superado el termino para cumplir con esa carga.
De todo lo anterior puede concluirse que en el tiempo transcurrido entre el auto que ordena el cumplimiento de la carga procesal impuesta al demandante y el que dio fin al proceso la par te actora no cumplió con lo requerido por esta sede, razón p or la cual se mantendrá la decisión tomada en auto de fecha 22 de noviembre de 2021, y no se repondrá el auto impugnado, en su lugar se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por ser procedente de conformidad con el literal e) del artículo 317 del CGP, que se surtirá ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga (V)”.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), en el auto No.0952 de noviembre 22 de 2021, dentro del proceso de Cesación de lo s Efectos Civiles de Matrimonio Católico propuesto por DAYRO RUIZ ARANGO contra NANCY AMPARO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), en el auto No.0952 de noviembre 22 de 2021, dentro del proceso de Cesación de lo s Efectos Civiles de Matrimonio Católico propuesto por DAYRO RUIZ ARANGO contra NANCY AMPARO CASTRILLÓN GONZÁLEZ , consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:8
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1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a t oda
Sala, se cuenta con lo siguiente:8
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1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a t oda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda p ersona s e presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la se ntencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violació n del debido proceso.”
(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equ idad, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2.- El Código General del Proceso establece:
(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con suj eción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustif icado se rá sancionado.”
(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los juece s, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doc trina pr obable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la mi sma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.9
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El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley proc esal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley s ustancial. Las dudas que
ley.”
(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley proc esal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley s ustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de d efensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cum plir for malidades innecesarias.”
(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden púb lico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la jus ticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde el las se h ubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en e
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