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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00146-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00146-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamília

Providencia: Sentencia de Tutela – 106 - 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Francia Maria Girón Rivera

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga

Radicado: 76-111-31-10-001-2021-00146-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle)

Asunto: Hecho superado . No se configura cuando la accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que el 21 de mayo de 2021 radicó ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO S DE BUGA derecho de petición, requiriendo: i) que se cancelara la anotación No. 008 del 11 de diciembre de 2019

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO S DE BUGA derecho de petición, requiriendo: i) que se cancelara la anotación No. 008 del 11 de diciembre de 2019 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 373 -110882; ii) se realice2

la inscripción de la sentencia No. 004 del 09 de febrero de 2017 expedida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ; y iii) se inscriba la sentencia No. 001 el 21 de agosto de 2020 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRITO. No obstante, denunció que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.

2.2. En consecuencia, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚLICOS DE BUGA, que procediera a resolver de fondo su solicitud.

2.3. Como vinculado a la acción constitucional, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA aseveró que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, pues la cancelación y registro de actos en los folios de matrícula inmobiliaria corresponden a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En el mismo sentido se pronunció el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRITO.

2.4. Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUGA aseguró que el 13 de agosto de 2021 había emitido respuesta a la petición

2.4. Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUGA aseguró que el 13 de agosto de 2021 había emitido respuesta a la petición radicada por la accionante. En particular, informó que le había explicado a la actora que “efectivamente el predio con matrícula inmobiliaria 373-110882 NO refleja la real situación jurídica y que los yerros en él identificados, deben ser subsanados tal como lo instruye la Ley 1579 de 2012, actual Estatuto Registral de Instrumentos Públicos”. Por lo anterior, indicó que había procedido “mediante Resolución No. 121 del 13 de agosto del presente, a efectuar la respectiva corrección (C2021-99 del 1309-2021) sobre la anotación #007 y dejará a disposición de la actuación administrativa que debe adelantarse por esta Oficina, la corrección respecto de la anotación #008, la cual debe excluirse para proceder con la inscripción de la Sentencia No. 001 del 21 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, referente al proceso de reivindicación”. Razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente el amparo al verificarse un hecho superado.

2.5. En esta instancia del trámite, la accionante allegó un escrito aseverando que la respuesta dada por la entidad no garantizaba su derecho de petición, pues a su juicio “continúa dilatando la resolución de fondo (…) pues deja en vilo y supeditada a una llamada ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la resolución a la primera de las tres peticiones”. Además, indicó que la respuesta otorgada no contenía ninguna consideración respecto de la tercera solicitud, relativa a la inscripción de la

a una llamada ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la resolución a la primera de las tres peticiones”. Además, indicó que la respuesta otorgada no contenía ninguna consideración respecto de la tercera solicitud, relativa a la inscripción de la sentencia No. 001 del 21 de agosto de 2020.3

2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considera r que se había configurado un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante imploró su revocatoria, tras reiterar que la respuesta otorgada por la accionada no resolvía de fondo su solicitud y, por el contrario, constituía una actuación dilatoria.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la supuesta vulneración del derecho de petición, respecto de la solicitud incoada por la accionante el 21 de mayo de 2021, se encuentra superada por carencia actual de objeto?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta

Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4

solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)

4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de

pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.

4.2.5. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó un derecho de petición ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUGA el 21 de mayo de 2021, requiriendo en síntesis: i) que se cancelara la anotación No. 008 del 11 de diciembre de 2019 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 373-110882; ii) se realice la inscripción de la sentencia No. 004 del 09 de febrero de 2017 expedida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL D EL CIRCUITO DE PALMIRA; y iii) se inscriba la sentencia No. 001 el 21 de agosto de 2020 proferida

por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRITO.

4.2.6. En el curso de la acción de tutela, la accionada informó que había dado respuesta a la petición en los siguientes términos:

3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.

3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.5

4.2.7. Pues bien, contrario a lo considerado por la a quo, esta Sala advierte que la respuesta emitida por la entidad accionada, no resuelve de manera clara, ni de fondo lo solicitado por la actora , como para considerar satisfecho su derecho de petición, toda vez que continúa en la absoluta indeterminación la decisión sobre sus pretensiones.

En efecto, si bien la corrección o cancelación de una anotación que consta en el certificado de tradición, debe realizarse a través de una actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, la entidad accionada omitió en su respuesta informarle a la promotora el fundamento jurídico que determina la necesidad de iniciar dicho proceso, las etapas del mismo y el tiempo aproximado que podría tomar su resolución.

4.2.8. Tal fue la indeterminación de la contestación, que la accionante actualmente desconoce, y así lo denuncia en su impugnación, por qué ra zón debe realizarse la aludida actuación administrativa, cuando a su juicio, es evidente que la anotación cuya cancelación se requiere fue un error inobjetable, dado el causante no aparece

desconoce, y así lo denuncia en su impugnación, por qué ra zón debe realizarse la aludida actuación administrativa, cuando a su juicio, es evidente que la anotación cuya cancelación se requiere fue un error inobjetable, dado el causante no aparece como titular de derecho de dominio, y mucho menos, tiene información de cuánto tiempo tardará la resolución de sus pretensiones.

4.3. Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,6

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

FRANCIA MARIA GIRÓN RIVERA.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUGA que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubieren hecho, emitan una respuesta de fondo, concreta y congruente, al derecho de petición radicado por la accionante el 21 de mayo de 2 021. Para ello, en la respuesta

partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubieren hecho, emitan una respuesta de fondo, concreta y congruente, al derecho de petición radicado por la accionante el 21 de mayo de 2 021. Para ello, en la respuesta deberán señalar específicamente: i) En qué consiste la actuación administrativa que debe realizarse para analizar la solicitud de cancelación de la anotación No. 008 del 11 de diciembre de 2019 que consta en el certificado de tradición del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 373-110882, y el fundamento jurídico que motiva su inicio para resolver la pretensión particular de la accionante; ii) las etapas que deben agotarse en dicha actuación administr ativa; iii) el tiempo estimado para la finalización de dicha actuación; y iv) si es procedente o no inscribir la sentencia No. 001 del 21 de agosto de 2020, así como las razones que lo fundamentan.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-10-001-2021-00146-01

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