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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00149-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00149-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 104 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Hector Fabio Lenis Tascón

Accionado: Nueva EPS – Hospital San José de Buga

Radicado: 76-111-31-10-001-2021-00149-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga

Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que fue diagnosticado con hiperplasia de próstata, por

de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que fue diagnosticado con hiperplasia de próstata, por lo que sufre graves dolores, constantemente debe someterse a la inserción de sondas, y a tratamientos para las infecciones que ello le genera, lo cual lo ha imposibilitado para trabajar desde hace aproximadamente cuatro años. En virtud de lo anterior, el2

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médico tratante ordenó la cirugía “resección de cuello vesical transvesical y adenomectomia o prostatectomía transvesical” programada para el 19 de agosto de

2021. No obstante, denunció que recientemente recibió una llamada del HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, donde le informaron que no se le realizaría la cirugía en la fecha indicada, dado que se había terminado el convenio con la NUEVA E.P.S.

2.2. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y trabajo. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., y al HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA realizarle el procedimiento ordenado por el médico tratante, que ya había sido autorizado y programado para el 19 de agosto de 2021. Adicionalmente, requirió que se le otorgara tratamiento integral , y se le exonerara del cobro de copagos y cuotas moderadoras.

2.3. Como vinculado al trámite constituciona l, el ADRES señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo. En el mismo sentido se pronunció la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo. En el mismo sentido se pronunció la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que “el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada por parte de la accionante a fin de determinar lo pertinente a la prestación del servicio que haga parte del Plan de Beneficios”. Adicionalmente, se opuso a la concesión de tratamiento integral, tras señalar que dicha orden implica tutelar “derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido”. Por último, aseveró que no había vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor.

2.5. Finalmente, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA precisó que el procedimiento quirúrgico adenomectomia o prostatectomía transvesical y resección de cuello vesical trasvesical requerido por el accionante, había sido agendado para el 19 de agosto de 2021 a las 6:00 a.m., sin embargo, “la programación del mencionado procedimiento médico fue cancelada, toda vez que por decisiones administrativas entre nuestra institución y la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., no se están atendiendo consultas ambulatorias y cirugías electivas programadas para los usuarios de la citada entidad promotora de salud y sólo se está garantizando la atención inicial de urgencias que requieran los afiliados de la NUEVA E.P.S.”. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues ha dispensado toda la atención médica que ha requerido. Finalmente, señaló que la E.P.S., debía direccionar y autorizar la

derecho fundamental del accionante, pues ha dispensado toda la atención médica que ha requerido. Finalmente, señaló que la E.P.S., debía direccionar y autorizar la realización del procedimiento médico hacía una institución de salud que haga parte de su red de prestadores.

2.6. La juez de primer grado conce dió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:

Segundo: ORDENAR a LA NUEVA EPS, para que si aún no lo hubiera hecho, dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE y MATERIALICE exento 100% de copagos, con una IPS con la que tenga convenio y con la misma categoría de especialistas, esto es con el especialista en urología, para que se realice el procedimiento "RESECION DE3

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CUELLO VESICAL TRANSVESICAL y ADENOMECTOMIA O PROSTATECTOMI A TRANSVESICAL", tal y como consta en la historia clínica que reposa en el expediente (folio 8 ver archivo 02Demanda(20) del expediente digital) y además se prodigue , TRATAMIENTO INTEGRAL de todos los servicios médicos acorde a las órdenes de los médicos tratantes, derivados de la patología que padece, los cuales deberán prestarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, en pro de la protección de la salud y vida en condiciones dignas.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, por cuanto tal orden implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, por cuanto tal orden implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar amparadas en el Plan de Beneficios en Salud y afect ar los recursos del sistema. Además, aseguró que no quedó comprobada su negligencia en la atención del accionante.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿Es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral al paciente, respecto de la patología que padece?

4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuan to a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal

ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

1 Sentencia C-209 de 19994

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4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en f orma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).

4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la

de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un ser vicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su o bjetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:

La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que sur ja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,

práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en s alud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.” (CC T970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología,

2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135

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procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135

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procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a l accionante, dado que la NUEVA E.P.S ., no acreditó haber gestionado la reprogramación de la cirugía ordenada por el médico tratante, en alguna IPS de su red de prestadores, luego de que el HOSPITAL SAN JOSÉ informara que por una decisión netamente administrativa y relacionada con la E.P.S., ya no se llevaría a cabo el procedimiento, es más, ni siquier a expuso alguna defensa sobre el particular, ni mucho menos, acreditó haber adelantado alguna gestión para garantizar la continuidad del servicio médico , limitándose a señalar que el área técnica se encontraba verificando el caso, lo que deja al descubierto su omisión y la vulneración del derecho a la salud del paciente.

4.2.7. Así las cosas, aunque resultaba necesaria la concesión del tratamiento integral al paciente, se advierte que la a quo en su resolución limitó tales prestaciones a la “patología que padece” el actor , lo que puede generar confusiones al momento de estudiar el cumplimiento de la sentencia de tutela. En consecuencia, se aclarará la orden de amparo, en el sentido de circunscribirla a las patologías “ hiperplasia de la próstata” y “ obstrucción de cuello de la vejiga”, que constan en la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, y las que de ellas se deriven, de conformidad con

próstata” y “ obstrucción de cuello de la vejiga”, que constan en la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, y las que de ellas se deriven, de conformidad con las precisas órdenes que emita el médico tratante.

4.2.8. Finalmente, evidencia la Sala que, aunque el accionante solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en las pretensiones de la acción de tutela, no había lugar a realizar un análisis exhaustivo sobre su procedencia, como lo hizo la a quo, dado que en la historia clínica aparece que el afiliado no cancela ningún valor por dicho concepto:6

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Lo anterior, fue confirmado por esta Sala de Decisión en comunicación con la hija del accionante, cuya constancia obra en el expediente digital, quién a severó que la NUEVA E.P.S., no le ha cobrado en ninguna ocasión copagos o cuotas moderadoras por las atenciones médicas recibidas.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO ACLARAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de señal ar que las patologías que padece el accionante y respecto de las cuales debe garantizarse la atención integral son “ hiperplasia de la próstata” y “ obstrucción de cuello de la vejiga”, que constan en la historia clínica

respecto de las cuales debe garantizarse la atención integral son “ hiperplasia de la próstata” y “ obstrucción de cuello de la vejiga”, que constan en la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, y las que de ellas se deriven, de conformidad con las precisas órdenes que emita el médico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que, en ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de la NUEVA E.P.S.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-111-31-10-001-2021-00149-01

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