TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00190-01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00190-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso Verbal (Petición de Herencia ) promovido por
MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ contra STEPHANYE CARDONA RAMÍREZ . Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2021-00190-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de octubre de 2021 por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA rechazó la demanda formulada por MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ contra los herederos
de PABLO EMILIO RAMÍREZ PIEDRAHITA.
II. ANTECEDENTES
1. En la demanda [rotulada como “Petición de Herencia o rescisión de partición ”] la señora MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ convocó a STEPHANYE CARDONA RAMÍREZ en calidad de heredera de Pablo Emilio Ramírez Pie drahita, pidiendo se declare que aquella “…tiene vocación hereditaria para suceder en la sucesión intestada acumulada a sus abuelos Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez…”, y consecuencialmente se ordene “…REHACER el trabajo de
vocación hereditaria para suceder en la sucesión intestada acumulada a sus abuelos Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez…”, y consecuencialmente se ordene “…REHACER el trabajo de partición y adjudicación realizado en el trámite procesal que terminó con la Sentencia del 31 de agosto de 1990, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, adjudicada a Pablo Emilio Ramírez Piedrahita el inmueble 373 -23779…”. Subsidiariamente deprecó “…Declarar la rescisión de la partición y adjudicación de la sucesión intestada acumulada de Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez…”, y disponer “…REHACER el trabajo de Partición, teniendoProceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Demandados: STEPHANYE CARDONA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-10-0012021-00190-01
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como asignatarios y adjudicatarios a los herederos reales reconocidos en este trámite…”.
2. La causa facti de las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis (i) Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez contrajeron matrimonio y procrearon ocho ( 8) hijos, a saber, Juan María, Pablo Emil io, Aura María, Irene de Jesús, German de Jesús, Ana Fabiola, Orlando de Jesús y Blanca Rocío Ramírez Piedrahita; (ii) la demandante es nieta de la aludida pareja, por lo que “…al morir su madre por representación tiene vocación hereditaria de sus abuelos …”
Jesús, Ana Fabiola, Orlando de Jesús y Blanca Rocío Ramírez Piedrahita; (ii) la demandante es nieta de la aludida pareja, por lo que “…al morir su madre por representación tiene vocación hereditaria de sus abuelos …” [Jesús Arturo falleció el 09-07-1967 y María Elvira finó su existencia el 21-05-1978], los cuales de jaron como herencia una casa de habitación con matrícula inmobiliaria No. 373-23779; (iii) el señor Pablo Emilio Ramírez [ya fallecido] tramitó la sucesión acumulada de sus progenitores “ …desconociendo y omitiendo a sus hermanos, tipificando un fraude procesal…”. Y luego de agota do el trámite respectivo , a través de sentencia del 31 -08-1990 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga “ …adjudicó a Pablo Emili o Ramírez Piedrahita el inmueble 373 -23779, único bien inventariado…”, providencia que fue protocolizada a través de la Escritura Pública No. 2358 del 16 -10-1990 de la Notaría 2 del Círculo de Buga, en la cual también se hizo “…una venta parcial (…) de 71.25 m2 del inmueble a María Ruth Ordoñez vda de Hoyos (…) predio que se desgajó del predio madre 373 -23779 y se asignó nuevo folio inmobiliario… ”; (iv) Pablo Emilio se alejó de sus hermanos para formar su propio hogar en un inmueble distinto a la casa pate rna, en la cual continuaron viviendo sus demás hermanos “ …a título de señores y dueños asumiendo todas las
Emilio se alejó de sus hermanos para formar su propio hogar en un inmueble distinto a la casa pate rna, en la cual continuaron viviendo sus demás hermanos “ …a título de señores y dueños asumiendo todas las reparaciones y mejoras de la casa... ”; (v) los hermanos de Pablo Emilio fueron muriendo uno a uno, siendo la demandante hija de una de ellos, la señora Blanca Rocío Ramírez Piedrahita, cuyo deceso ocurrió en el año 2004. En tales condiciones, la actora “…continúa como única poseedora del inmueble con el ánimo de señora y dueña, por ser la única habitante del predio con sus hijos y algunos primos …”. Además “…conserva la vocación hereditaria en representación de su progenitora…” y ejerce “…la posesión directa, personal, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señora y dueña (..) desde 2004 a la fecha; se suma la posesión ejercida por su madres desde la muerte de su progenitora (…) entre 1978, hasta su deceso en 2004… ”; (vi) la demandante “ …nació, creció y vive… ”, en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -23779 “…sin pagar renta ni reconocer propietario oProceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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tenencia alguna…”, y así es reconocida por vecinos y familia . Además, desde la muerte de su madre (hace más de 16 años) “…ha realizado las veces
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tenencia alguna…”, y así es reconocida por vecinos y familia . Además, desde la muerte de su madre (hace más de 16 años) “…ha realizado las veces de señora y dueña cumpliendo con todos los requisitos para tal pretensión, posesión quieta, pacífica de buena fe e ininterrumpida con el ánimo de señora y dueña…”. También viene “…pagando los impuestos, realizando las mejoras y mantenimiento, así (…) La instalación de los servicios públicos domiciliarios (…) Las reformas, mejoras y mantenimiento del inmueble (…) El pago del impuesto predial por todos los a ños, desde que ejerce la posesión… ”; (vii) el 22 -10-2020 la demandante vio secuestrado el inmueble a que se hace alusión por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga en el proceso de sucesión de Pablo Emilio Ramírez Piedrahita [radicación 2020-00146] promovida por STPEHANYE CARDONA RAMÍREZ. Fue en ese momento que se enteró que “…el predio se adjudicó en sucesión a su tío Pablo Emilio como único heredero…”, lo cual “…era oculto y desconocido por todos los demás herederos…”, pues tenía la concepción que la “…sucesión acumulada no había sido iniciada y los demás herederos habían cedido sus derechos o perdido por prescripción extraordinaria…”; (viii) en el certificado especial de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Buga, su fallecido tío PABLO EMILIO RAMIREZ “…figura como titular de derecho real y pleno dominio…”
expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Buga, su fallecido tío PABLO EMILIO RAMIREZ “…figura como titular de derecho real y pleno dominio…”
2. Por auto interlocutorio No. 2301 del 24-09-2021 el juzgado Segundo Civil Municipal de Buga rechazó de plano la demanda antes aludida por falta de competencia. En ese sentido explicó que de conformidad con el numeral 12º del artículo 22 del Código General del Proceso, la competencia para conocer del proceso de PETICION DE HERENCIA promovido por la demandante radica en los Juzgados Promiscuos de Familia de Buga.
3. El libelo fue asignado a l juzgado a quo, el cual, por auto del 07 -10-2021 inadmitió la demanda aduciendo varios motivos1.
1 Entre los que se encuentran los siguientes: (i) debe adecuarse el poder, pues en él se faculta al apoderado judicial a promover proceso ordinario de rescisión de partición, , y ocurre que “ …dicha clase de proceso no se encuentra reglada en la normativa procesal vigente… ”, y en todo caso, si lo que se pretende es obtener la rescisión del trabajo de partición “ …dicha solicitud no se acompasa a las pretensiones, pues una vez revisadas las mismas encuentra esta funcionaria que lo que realmente pretende la petente es se le reconozca su derecho a heredar… ”. Además el poder no incluye como litisconsorte necesario a la señor María Ruth Ordoñez viuda de Hoyos y en todo caso no se promovió “ …la acción reivindicatoria de la porción de l inmueble objeto de herencia, por ella adquirida… ”; (ii) existe una indebida acumulación de pretensiones
Ordoñez viuda de Hoyos y en todo caso no se promovió “ …la acción reivindicatoria de la porción de l inmueble objeto de herencia, por ella adquirida… ”; (ii) existe una indebida acumulación de pretensiones principales y subsidiarias , en tanto que “ …la petición de herencia (…) no se puede solicitar de manera conjunta con la rescisión del trabajo de partic ión…”, en tanto que “ …la sola declaratoria del derecho a heredar implica el rehacimiento del trabajo partitivo existente… ”, por lo que es necesario que el demandado “…corrija las pretensiones y esclarezca que pretende… ”, pues en el libelo “ …se encuentra un a variedad deProceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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Concretamente dijo, con relación a los hechos de la demanda, que deben ser depurados, pues en ellos se alude a situaciones “…que resultan innecesarios en esta clase de procesos y que atienden más a los necesarios para reclamar el dominio del inmueble por vía de la acción de declaración de pertenencia…”, situación relevante, en tanto que “…los hechos son el fundamento de las pretensiones…”.
3. Tempestivamente el apoderado judicial de la demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados. No obstante, en lo tocante con los hechos de la demanda, salvo algunas manifestaciones adicionales, no hubo cambio alguno.
Fue entonces que la a-quo rechazó la demanda [por
enrostrados. No obstante, en lo tocante con los hechos de la demanda, salvo algunas manifestaciones adicionales, no hubo cambio alguno.
Fue entonces que la a-quo rechazó la demanda [por auto No. 843 del 20-10-2021] con fundamento en que si bien la demandante “…corrige algunos yerros (…) no subsanó a cabalidad lo ordenado en el auto que antecede …”, pues el error “…encontrado en el acápite denominado “hechos”, en el cual relaciona sucesos que no atienden a las pretensiones del presente asunto y por el contrario atienden a supuestos fácticos de un proceso de declaración de pertenencia (..) no fue corregido , teniendo en cuent a que éstos [los hechos] deben guardar absoluta coherencia con lo pretendido conforme lo consagra el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso…”. Añadió que en el poder se indica que el apoderado judicial “…está facultado para obrar en un proceso “ORDINARIO”, el cual (..) no existe en la normativa vigente…”.
5. El actor impugnó la anterior providencia [reposición y en subsidio apelación] aduciendo que (i) es deber del juez adecuar el trámite de la demanda y disponer el rito “…que corresponda así se haya indicado uno diferente o remitir al competente… ”; (ii) la providencia confutada incurre en exceso ritual manifiesto al exigir “ …la inclusión en el poder especial los lineamientos del trámite que corresponda…”, sin que ello sea requisito para la admisión de la demanda . Por ende, incurrió la a-quo en
incurre en exceso ritual manifiesto al exigir “ …la inclusión en el poder especial los lineamientos del trámite que corresponda…”, sin que ello sea requisito para la admisión de la demanda . Por ende, incurrió la a-quo en
figuras…”. Añadió que se omitió incluir en la litis a la señora María Ruth Ordoñez viuda de Hoyos, “ …quien es propietaria de una porción del bien adjudicado inicialmente al señor Pablo Emilio Ramírez Piedrahita, a quien se le debe reclamar po r vía de la reivindicación, solicitud que también quedó por fuera del acápite de pretensiones…”; (iii) no se aportó el inventario de los bienes , y (i v) en el acápite de notificaciones no se advierte “ …la dirección física de la demandada… ”, menos “ …se relac iona el correo electrónico donde pueden ser notificadas… ”, además “ …en lo que respecta a los demandantes y resto de demandados, debe indicársele al apoderado que debe individualizar los correos electrónicos o indicar bajo juramento que los desconoce…”Proceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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vulneración al debido proceso “ …por desconocer las causales taxativas para rechazar la demanda …”, y opt ar por una “ …Interpretación restringida o exegética para la admisión…”; (iii) se induce a la s upresión de algunos hechos, pese a que la razón para haber aludido a ellos es “…prevenir excepciones dilatorias (…) y así seguir los principios de
restringida o exegética para la admisión…”; (iii) se induce a la s upresión de algunos hechos, pese a que la razón para haber aludido a ellos es “…prevenir excepciones dilatorias (…) y así seguir los principios de celeridad y economía procesal ; esta es la razón de ser de la permanencia de esos “hechos” que el juzgado insiste en suprimir…”.
6. El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable bajo el argumento de que aunque en realidad es posible “…adecuar el trámite a un proceso cuando de manera errada el mismo apoderado sea quien pretenda acudir a un proceso inexistente…”, lo cierto es que no se supera el otro yerro por el cual fue rechazada la demanda, en tanto que los hechos deben tener relación con la clase de proceso, en este caso “ …nos encontramos frente a un proceso declarativo de petición de herencia donde lo que se busca es el reconocimiento como heredero y no la declaratoria de pertenencia…”, motivo por el cual algunos hechos narrados en el libelo inicial y su subsanación “ …no guardan concordancia con lo pretendido…”.
Por otra parte, e l recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante auto interlocutorio No. 918 del 11 de noviembre de 2021, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Según mandato del artículo 90 del Código General del Proceso , el rech azo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para
demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.
2. Las circunstancias fácticas de toda demanda, cierto es, deben ser expresadas con claridad; segú n los puntuales términos del numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso “...debidamente determinad os, clasificad os y numerad os...”, exigencia cuya teleología es fácilmente entendible con solo parar mientes que se trataProceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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de la “causa petendi” de la pretensión, y como tal , aquellas circunstancias determinan o señalan los precisos mojones en los que ha de moverse el Juez al momento de dirimir la controversia, huelga de que sobre ellos gravitará la actividad probatoria a desplegar en el decurso de l proceso. A la vez que -y en esto su trascendencia no es de poca monta - posibilitan al demandado conocer con la especificación y concreción que demanda el cabal ejercicio del derecho de defensa, los precisos actos, conductas u omisiones que se le enrostran.
3. De ello, empero, no puede seguirse -como no
demandado conocer con la especificación y concreción que demanda el cabal ejercicio del derecho de defensa, los precisos actos, conductas u omisiones que se le enrostran.
3. De ello, empero, no puede seguirse -como no sea incurriendo en desviación o exceso - que la demanda solo puede ser admitida a trámite si el Juez, anticipando un juicio que solo le es dable hacer en la sentencia, estima (i) que los hechos expuestos e n ese libelo constituyen pivote seguro para sacar avante las pretensiones allí impetradas, o (ii) que alguno de ello s no guardan consonancia con las pretensiones, pues no es en ese sentido como puede ser entendida la exigencia en comento.
Que es cuanto s ucede en la especie que estos autos exteriorizan, pues a unque es cierto que la exposición de hechos plasmada en el libelo inaugural no es paradigma de claridad y coherencia [en cuanto involucra situaciones propias de un proceso de declaración de pertenencia], no es menos verdad que, a pesar de ello, ni hay duda de lo que la actora pretende de la jurisdicción , esto es, que se le declare heredera de sus abuelos Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez en representación de su fallecida progeni tora Blanca Rocío Ramírez Piedrahita , quien a su vez fue hija de los citados causantes. Y que al haber recogido la totalidad de herencia el señor Pablo Emilio Ramírez Piedrahita (tío de la demandante), también fallecido, en la misma sentencia se debe orden ar “…REHACER el trabajo de partición y adjudicación realizado en el trámite procesal que terminó con la
Emilio Ramírez Piedrahita (tío de la demandante), también fallecido, en la misma sentencia se debe orden ar “…REHACER el trabajo de partición y adjudicación realizado en el trámite procesal que terminó con la Sentencia del 31 de agosto de 1990, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, adjudicada a Pablo Emilio Ramírez Piedrahita el inmueble 373-23779…”.
Ahora bien: subsidiariamente pide “…Declarar la rescisión de la partición y adjudicación de la sucesión intestada acumulada de Jesús Arturo Ramírez y María Elvira Piedrahita de Ramírez…”, y disponer “ …REHACER el trabajo de Partición, teniendoProceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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como asignatarios y adjudicatarios a los herederos reales reconocidos en este trámite…”.
Así que las referencias fácticas expuestas en la demanda que no guardan relación con esas específicas pretensiones [particularmente las referentes a la posesión material que la actora dice ejercer sobre el bien relicto], justamente por su impertinencia , devienen fútiles para determinar no solo los contornos de la incipiente controversia planteada por la promotora, sino su definición.
4. En todo caso, con prescindencia de lo anterior, la determinación de si los hechos invocados en la demanda constituyen pivote s uficiente o no para el buen suceso de las pretensiones es
promotora, sino su definición.
4. En todo caso, con prescindencia de lo anterior, la determinación de si los hechos invocados en la demanda constituyen pivote s uficiente o no para el buen suceso de las pretensiones es cuestión a definir en la sentencia; no al admitir la demanda .
Un entendimiento distinto desconocería el artículo 2 9 de la Constitución Política, en cuanto garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de sus derechos.
Esa prerrogativa, cumple no perder lo de vista, constituye basamento toral del Estado Social de Derecho, del cual dimana el derecho de todas las personas de acudir a los jueces promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión que dirima la controversia en que se encuentran involucradas.
Es por ello que el Juez, con mayor razón si es de familia,
“…no puede actuar como autómata de un código que no tiene corazón ni sentimientos, que a medida que pasa el tiempo se desentiende de la realidad. El director del proceso debe leerlo con una concepción desprevenida pero inteligente, sabiendo que es su intérprete dinámico, encarnando el Estado de Derecho que adjudica normas, lo actualiza a los sucesos diarios y las necesidades del ser humano; no puede realizar la subsunción normativa, como si se tratara de un laboratorio científico, o como un campo estéril donde sólo existe inercia e insensibilidad. El juez debe llenar el plexo normativo diariamente de valores, de principios y de derechos, de modo que cuando ejerce su labor
un campo estéril donde sólo existe inercia e insensibilidad. El juez debe llenar el plexo normativo diariamente de valores, de principios y de derechos, de modo que cuando ejerce su labor cotidiana, los códigos son apenas un medio que puede utilizar para acercar el Estado Constitucional a la ciudadanía. (…)Proceso Verbal (Petición de Herencia). Demandante: MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Demandados: STEPHANYE CARDONA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-10-0012021-00190-01
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El juez de familia es una persona con un sello especial y trascendente, no es un ingeniero ni un científico del derecho, ni es la ley por la ley, es un ser con una misión inmortal de verdad, es el auténtico servidor intérprete activo de la justicia, no es la boca muda ni insensible de la ley y de la Constitución, es el portador legítimo de la vida que se edifica en el mínimo vital, es el intérprete del sentimiento y de las necesidades inmediatas, es el defensor de los derechos de las actuales generaciones para que tengan existencia material y de las futuras para que aspiren a vivir, cuando encara el juicio alimentario; es a quien la Constitución le ha otorgado la magna tarea de la guardianía de la vida…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC229-2021 del 25 de enero de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]
5. El auto apelado , e rgo, será revocado en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala
5. El auto apelado , e rgo, será revocado en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto interlocutorio No. 843 proferido el 20 de octubre de 20 21 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por MARÍA MIRLEIDY GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la heredera determinada de Pablo Emilio Ramírez, señora STEPHANYE CARDONA RAMÍREZ. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que sustent aron la determinación recurrida, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la referida demanda.
SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador2
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-10-001-2021-00190-01 (apelación de auto)
2 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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