TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00234-01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00234-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, febrero 3 de 2022.
Referencia: Proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo transitorio respecto de Hermógenes Paruma propuesto por
Liliana Aranzazu Hincapié.
Radicación: 76-111-31-10-001-2021-00234-01
Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C .G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jueces 2ª y 1ª promiscuos de familia de Palmira y Buga, respectivamente.
ANTECEDENTES
A través de abogada, la demandante Liliana Aranzazu Hincapié, informando que ella y su marido Hermógeners Paruma están domiciliados en Ginebra – Valle del Cauca, presentó ante los jueces promiscuos de familia de Palmira la demanda en donde solicita se le designe a aquella como apoyo transitorio de su consorte para administrar su pensión de invalidez y reclamar el retroactivo, así como las demás gestiones ante la E.P.S. y pueda, en definitiva, representarlo legalmente en todos los trámites. (p. 2-5, del archivo demanda y actuaciones)
Por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, quien la admitió en auto interlocutorio n° 603 de mayo 21 de
Por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, quien la admitió en auto interlocutorio n° 603 de mayo 21 de 2021, luego de que fuera subsanada en los defectos señalados por esa misma funcionaria en auto interlocutorio n.° 534 de mayo 3 de 2021. (p. 1, 25-36, ib.)
La curadora designada en el auto admisorio -para representar al demandadoaceptó la designación y procedió a contestar la demanda pero, en escrito separado, propuso la excepción previa de falta de competencia fundada en que el domicilio del accionado era Ginebra, que forma parte del Circuito Judicial de Buga. (f. 38-45, ib.)
Aunque se admitió la contestación de la demanda, en el mismo auto interlocutorio n.° 765 de junio 21 de 2021 se dispuso el rechazo de la excepción previa por no haberse formulado como recurso de reposición contra el auto admisorio. (p. 47, ib.)Adjudicación de apoyo: 76-111-31-10-001-2021-00234-01 Conflicto de competencia
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Posteriormente, en auto interlocutorio n.° 1447 de noviembre 3 de 2021 la juez de conocimiento dispuso remitir el proceso al reparto de los jueces de Buga , tras considerar que , efectivamente, el demandado tiene domicilio en Ginebra, jurisdicción de tal circuito judicial. (p. 49-50, ib.)
Correspondiéndole por nuevo reparto el conocimiento de l proceso a la juez 1ª
considerar que , efectivamente, el demandado tiene domicilio en Ginebra, jurisdicción de tal circuito judicial. (p. 49-50, ib.)
Correspondiéndole por nuevo reparto el conocimiento de l proceso a la juez 1ª promiscuo de familia de Buga, dicha falladora rechazó el conocimiento en auto interlocutorio n.° 964 de noviembre 24 de 2021, al considerar que la juez remitente no podía motu proprio declarar esa falta de competencia luego de haber admitido la demanda, pues ese factor de prorroga ante el silencio del convocado, y como la misma funcionaria le rechazó al curador la excepción de falta de competencia , le quedaba impedido tal proceder.
CONSIDERACIONES
En este caso , la sala advierte que las funcionarias de instancia han antepuesto barreras estrictamente formales o de procedimiento, sin considerar la afectación que se causa a la tutela jurisdiccional efectiva de los usuarios y, en especial, de quien advierte una espec ial condición que lo inscribe como sujeto de especial protección constitucional , por cuyos derechos debemos velar , no solo desde la propia condición de vulnerabilidad, sino, también, ante la situación de salud que se describe.
Ciertamente, la competencia territorial de este proceso se determina por el domicilio de la persona respecto de quien se solicita la adjudicación de apoyo , conforme lo precisa el num. 1 del art. 28 del C.G.P., pues al ser esta causa promovida por persona distinta del titular del acto jurídico, su trámite es el verbal sumario ante los jueces de familia: artículos 9 (numeral 2), 32 inc. 2, 35 y 38 de la Ley 1996 de 2019.
persona distinta del titular del acto jurídico, su trámite es el verbal sumario ante los jueces de familia: artículos 9 (numeral 2), 32 inc. 2, 35 y 38 de la Ley 1996 de 2019.
En este sentido, erró la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira al admitir la demanda en la que se anunciaba desde el inicio que demandante y deman dado se hallan domiciliados en Ginebra, jurisdicción territorial del circuito de Buga, pero sobre todo descaminó al rechazar la excepción previa formulada por la curadora del accionado solo porque no se propuso como recurso de reposición, como bien lo exige el inc. final del art. 391 del C.G.P., pues debió dar aplicación al parágrafo del art. 318 ib. y darle a ese medio de impugnación -de la competencia territorialel trámite adecuado.
También incurrió en exceso ritual manifiesto la juez 1ª promiscuo de familia de Buga al repeler el conocimiento del proceso, entendiendo que como la excepción previaAdjudicación de apoyo: 76-111-31-10-001-2021-00234-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 del cur ador había sido rechazada -en decisión de su homóloga que invirtió la prevalencia constitucional del derecho sustancial prevista en el art. 228 superiorla eventual nulidad se habría convalidado y no podía ser -en estas condicionesdeclarada de oficio esa falta de competencia territorial.
No puede olvidarse que el fuero territorial determinado por el domicilio del demandado es una garantía para el convocado, quien -por su actual estado de
declarada de oficio esa falta de competencia territorial.
No puede olvidarse que el fuero territorial determinado por el domicilio del demandado es una garantía para el convocado, quien -por su actual estado de vulnerabilidades titular de una protección constitucional reforzada, de allí que la designación del curador tenga como propósito salvaguardar sus intereses y no sea una excusa para convalidar nulidades que lo afectan.
Es contrario a los más caros mandatos constitucionales que amparan a los sujetos de especial protección constitucional, hacer descan sar en un demandado , representado por curador ad litem , los eventuales descuidos de este, pues la designación de un abogado se hace precisamente para que procure hacer respetar las garantías básicas de quien no puede comparecer directamente al proceso.
Mantener el proceso en Palmira, circuito diferente al del domicilio de los sujetos vinculados al trámite y, en especial, de quien reclama protección específica, solo porque la juez a quien se le presentó la súplica no advirtió a tiempo que , por el domicilio del sujeto de especial protección, el asunto debía rituarse en Buga, sería tanto como hacer responsable a un individuo con discapacidad, quien no está en condiciones de comparecer, de las omisiones de la juzgadora, incluido su defecto por exceso ritual manifiesto al rechazar la excepción previa de falta de competencia.
Suficiente lo expuesto para asignar el conocimiento de este proceso a la juez 1ª promiscuo de familia de Buga, pues en todo caso las omisiones del curador de una persona que, evidentemente, está limitada para comparecer al proceso, no puede significar la convalidación de nulidades que afectan al sujeto de especial protección constitucional que representa.
persona que, evidentemente, está limitada para comparecer al proceso, no puede significar la convalidación de nulidades que afectan al sujeto de especial protección constitucional que representa.
También se extenderá una respetuosa exhortación a la juez designada para que, en el á mbito de sus competencias , adopte las medidas urgentes que permitan garantizar en el propio curso del proceso los principios que menciona la Ley 1996 de 2019, consonantes con las garantías procesales y demás ius fundamentales de quien se encuentra en condiciones de discapacidad , con compromiso del núcleo esencial de la seguridad social, entre otros.
PARTE RESOLUTIVAAdjudicación de apoyo: 76-111-31-10-001-2021-00234-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento del proceso de la referencia a la juez 1ª promiscuo de familia de Buga, a quien se dispone devolver la actuación digitalizada, exhortándola, muy respetuosamente, para que en el ámbito de sus competencias adopte las medidas urgentes que sean necesarias para la protección de las garantías procesales fundamentales de quien se halla en condiciones de discapacidad, quien puede hallar comprometidos, también, los núcleos esenciales de ius fundamentales que trascienden el ámbito de la seguridad social, entre otros.
Segundo. Comunicar esta decisión a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira.
Notifíquese.
Firmado Por:
de la seguridad social, entre otros.
Segundo. Comunicar esta decisión a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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