TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00273-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2021-00273-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, diciembre 12 de 2023.
Referencia: Liquidación de sociedad conyugal de Jair
Alfredo Benavides Merino contra Claudia Ximena Granobles García.
Radicación: 76-111-31-10-001-2021-00273-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la convocada formuló contra el auto n.º 460 del 28 de junio de 2023, mediante el cual la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga aceptó las objeciones a los inventarios y avalúos, concretamente la exclusión como activo de las cesantías del demandante por valor de $19468.455,15 (56ActaAudiencia501.pdf).
CONSIDERACIONES
Ciertamente las cesantías causadas por los cónyuges en vigencia del matrimonio entran a formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, esto por expresa disposición del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil.
Sin embargo, no se puede perder de vista que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición , no solo de los bienes que tengan al momento del matrimonio, sino de los que aporten a él y de los que por cualquier causa adquiera , tal y como lo advierte literalmente el artículo 1° de la Ley 28 de 1932.
bienes que tengan al momento del matrimonio, sino de los que aporten a él y de los que por cualquier causa adquiera , tal y como lo advierte literalmente el artículo 1° de la Ley 28 de 1932.
En este sentido, aunque está probado que durante el matrimonio el accionante percibió cesantías e intereses como miembro activo de la Policía Nacional por valor de $19468.455,15, la misma entidad empleadora, a través de su Caja de Honor, advirtió que en el mismo periodo en que estuvo vigente el vínculo nupcial el uniformado retiró de su cuenta indi vidual un total de $24785.513,78 (ver 40ContestaCajadeHonor2.pdf).Liquidación sociedad conyugal: 76-111-31-10-001-2021-00273-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Lo anterior significa que el marido, en vigencia de s u matrimonio, cuando tenía la libre administración y disposición de tales recursos, dispuso de la totalidad de las cesantías que causó mientras estuvo casado con la apelante, de allí que, como bien lo dispuso la juez a quo, lo procedente es excluir de los activos de la sociedad el monto de las cesantías que este causó durante la vigencia del vínculo nupcial.
Es cierto que cuando se decretó el embargo de las cesantías la Caja de Honor informó que para la fecha el marido contaba con un saldo de poco más de diez millones (p. 2 del archivo 17oficio651CajadeHonor .pdf) empero, ese dato no se puede tomar aislado de la certificación anterior donde se detalla que durante el matrimonio fueron más los egresos que los ingresos de dicha cuenta, de allí que
puede tomar aislado de la certificación anterior donde se detalla que durante el matrimonio fueron más los egresos que los ingresos de dicha cuenta, de allí que ese valor resulta ser un saldo de los depósitos anteriores al nacimiento de la sociedad conyugal.
Lo anterior se explica lógicamente porque el policía tenía previamente saldos en esa cuenta al momento de contraer matrimonio y siguió percibiendo esas prestaciones luego del divorcio, de allí que –inclusoactualmente reporte un saldo de más de dieciocho millones, pero lo que forma parte de la sociedad conyugal es únicamente lo que él haya causado en vigencia del matrimonio, interregno en el cual -se repiteel uniformado tenía legalmente la administración y disposición de tales recursos, estando probado que en este intervalo fue más lo que retiró que lo que ingresó en su cuenta personal.
Lo otro sería inferir que el accionante, durante la vigencia del matrimonio, cuando retiró las cesantías de su cuenta individual no afectó las percibidas dentro del matrimonio sino l as causadas antes de casarse, pero tal hipótesis subvierte la presunción de imputación de expensas que establecen los artículos 1800 y 1801 del Código Civil, según los cuales, a menos que se probare que el uniformado quiso retirar los dineros propios, se entiende que todo lo que retiró y gastó mientras estuvo casado fueron las prestaciones que causó durante el matrimonio que eran objeto de gananciales.
Entonces, probado como está que el marido dispuso de todas las cesantías que causó mientras estuvo casado, no hay cómo inventariar dichos recursos comoLiquidación sociedad conyugal: 76-111-31-10-001-2021-00273-01 Apelación de auto
Entonces, probado como está que el marido dispuso de todas las cesantías que causó mientras estuvo casado, no hay cómo inventariar dichos recursos comoLiquidación sociedad conyugal: 76-111-31-10-001-2021-00273-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 activos líquidos, sin perjuicio de que la mujer pueda a su vez invocar alguna recompensa si acredita lo supuestos de los artículos 1801, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil o incluso alegar el ocultamiento con miras en la sanción prevista en el artículo 1824 ibídem.
En conclusión, el marido dispuso durante el matrimonio de todas las cesantías que causó mientras estuvo casado y por tanto fue acertada la exclusión de ese activo en los inventarios y en este sentido se confirmará el auto apelado.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandada que lo propuso , como no hay evidencia de réplica del demandante en la oportunidad que prevé el artículo 326 del Código General del Proceso, no es procedente la condena en costas procesales por falta de acreditación de su causación tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibídem.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 460 del 28 de junio de 2023, mediante el cual la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga aceptó las objeciones a los inventarios y avalúos, concretamente la exclusión como activo de las
la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga aceptó las objeciones a los inventarios y avalúos, concretamente la exclusión como activo de las cesantías del demandante por valor de $19468.455,15.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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