TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2022-00131-01-(09-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2022-00131-01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Página 1 de 4
Guadalajara de Buga, julio 09 de 2024
Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Sandra Mileth Mejía Rincón contra herederos determinados e indeterminados del causante Diego Rengifo Reyes.
Radicación: 76-111-31-10-001-2022-00131-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que fue indebido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Diego Rengifo Reyes, causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem.
CONSIDERACIONES
El artículo 10 de la ley 2213 de 2022 prevé que l os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Al revisar el expediente digitalizad o, se pudo constatar que el 25 de julio de 2022, cuando el proceso fue creado en el correspondiente sistema de gestión de la informa ción judicial Justicia XXI Web , también, cuando se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Diego Rengifo Reyes, se activó la casilla de privado. (09Emplazamiento.pdf)
Al realizar la búsqueda -inicialmenteen la página web de consulta de procesos nacionales dispuesto por la Rama Judicial, se encontró la siguiente
Reyes, se activó la casilla de privado. (09Emplazamiento.pdf)
Al realizar la búsqueda -inicialmenteen la página web de consulta de procesos nacionales dispuesto por la Rama Judicial, se encontró la siguiente información:Unión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2022-00131-01 Apelación de sentencia Página 2 de 4
A su turno, en el sistema de gestión de la información judicial justicia XXI Web, se halló:
El soporte técnico de Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que:
De manera atenta me permito informar que, efectivamente el proceso se encuentra marcado como privado; para dejar públicos los procesos alojados en el Aplicativo Justicia XXI WEB, es necesario que El Despacho Juzgado de Circuito – Familia 001 Guadalajara de Buga, ingrese al sistema con el usuario de ROL SECRETARIA, seleccionando el módulo Administración – Procesos:
1. Buscar el proceso, con sus 23 dígitos.
2. Abrirl el proceso dando clic en el icono de editar (lápiz).
3. Desmarcar la opción de “Es privado”.
4. Finalmente guardar los cambios en el proceso, con el icono guardar, que se encuentra en la parte inferior derecha.
De esta forma podrá ser consultado por el público en general.
Lo anterior significa que, desde el día que fue creado el proceso y registrada la información del emplazamiento, ha sido imposible su visualización por las personas interesadas, así como los herederos indeterminados emplazados, con lo cual, se afecta la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.
En un proceso de similares contornos, este mismo tribunal dijo:
personas interesadas, así como los herederos indeterminados emplazados, con lo cual, se afecta la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.
En un proceso de similares contornos, este mismo tribunal dijo:
(…) Significa lo anterior que desde hace más de seis (06) meses y dieciocho (18) días no ha habido actuación alguna cargada en el registro de personas emplazadasUnión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2022-00131-01 Apelación de sentencia Página 3 de 4
en lo que respecta al presente proceso, pues se itera, de conformidad con la constancia expedida por la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquél “...fue ingresado como privado…”, y “… no cuenta con ninguna actuación, por lo tanto no fue posible su visualización desde la consulta pública…”, y la privacidad del proceso no se ha deshabilitado, encontrándose inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia.
En tales condiciones, como es obvio, no puede convenirse que la designación de curador a los herederos indeterminados emplazados subsana la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellos se efectuó, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una de las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal.
(…) Se desprende de todo lo anterior la idoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulid ad procesal en el
(…) Se desprende de todo lo anterior la idoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulid ad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 1108 de fecha 25-10-2022 (expediente electrónico, archivo PDF07, Págs. 1 al 3), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto éste no es representante valido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su desig nación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…” de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. (TSB, sala segunda civil familia, auto del 05 de junio de 2023, rad. 2022-00274-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo).
En conclusión , los herederos indeterminados fueron emplazados y se les designó un curador ad litem con un registro y sobre una información que permaneció en un sistema en modo privado durante todo ese tiempo, lo cual se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal
permaneció en un sistema en modo privado durante todo ese tiempo, lo cual se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de agosto del año 2022, inclusive, mediante el cual se designó curador ad litem a los herederos indeterminados del causante Diego Rengifo Reyes. Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Gene ral del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.Unión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2022-00131-01 Apelación de sentencia Página 4 de 4
Segundo. Para reanudar la actuación, la juez a quo deberá verificar que la información reportada en el registro de emplazamientos esté correcta, completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI WEB para consulta del público en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 97f4f9bf17a6cd7d97029da879f4366fa3df9f2671d93a98de0863dd4b230ad3
Documento generado en 09/07/2024 10:19:00 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica