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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2014-00215-01-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2014-00215-01-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).

REF. Proceso VERBAL (divorcio) promovido por WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-11131-10-002-2014-00215-01.

I. OBJETO DE LA PRESENTE P R O V ID E N C IA Se decide en la presente audiencia el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en reconvención contra el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia No. 066 proferida el 9 de abril de

2015 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA1.

En el numeral impugnado el juzgado a-quo condenó al recurrente "...como cónyuge culpable, al suministro de alimentos a favor de la señora DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO en un porcentaje equivalente al 10% del salario mínimo legal vigente...”(folio 191 fte. cdo. ib).

I I . DATOS RELEVANTES

1. En su demanda de divorcio el señor WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA invocó exclusivamente la causal consistente en “...la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años...,}. En ese sentido adujo que "...desde el mes de junio del año 2008...” se encuentra separado de hecho de su esposa DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO, con quien contrajo matrimonio por los

más de dos años...,}. En ese sentido adujo que "...desde el mes de junio del año 2008...” se encuentra separado de hecho de su esposa DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO, con quien contrajo matrimonio por los ritos canónicos el día 06-03-1993 (folio i cdo. lo).

2. La demandada DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO formuló demanda de reconvención contra el actor aduciendo que 1 1 Folios 51 y s.s. cdo. loProceso VERBAL (divorcio) promovido por WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA AROBLEDA JARAM1LLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2014-00215-ÍJ1. éste “...abandonó el hogar...” desde el 02-01-2000, y a partir de entonces se ha sustraído de sus deberes conyugales. De otra parte, agregó, dicho señor “...se encuentra incurso en la causal Ia del artículo 154 del Código Civil...” , debido a sus “...relaciones sexuales extramatrimoniales con su nueva compañera señora STELLA RIVERA, que en el momento tiene bajo SU techo... ” (folios 4 y 5 cdo. ib.).

3. En la sentencia objeto de apelación el juzgado aquo determinó que durante la fase instructiva del proceso se probaron dos causales: la aducida por el demandante inicial (separación de cuerpos superior a dos años), y una de las dos enrostradas a éste en demanda de reconvención

(grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales). Y siendo así, agregó, el decreto de divorcio se impone con fundamento en la causal fincada en el reprochable v culpable proceder del

(grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales). Y siendo así, agregó, el decreto de divorcio se impone con fundamento en la causal fincada en el reprochable v culpable proceder del cónyuge demandado en reconvención, pues “...no es aceptable que un esposo y padre abandone su esposa e hijos y luego pretenda que el estado lo libere de su unión...". Seguidamente, y tras señalar que la capacidad económica del cónyuge culpable "...no se estableció ...” decidió condenarlo a que “...suministre alimentos a favor de la cónyuge inocente, señora DIANA PATRICIA ARBOLEDA JARAMILLO, en un porcentaje equivalente al 10% del salario mínimo mensual vigente...”, determinación puntual que, como antes se señaló, es la que suscita la inconformidad del apelante, quien al efecto considera que esa condena alimentaria es improcedente en éste caso, y que además la señora ARBOLEDA JARAMILLO tiene constituido un nuevo hogar “...con un nuevo compañero...”. I I I . CO NSIDERACIO NES En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, la Sala toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la específica determinación apelada debe ser REVOCADA por las razones que seguidamente se exponen. 1

1. En el presente caso la condena alimentaria impuesta en la sentencia de primer grado al señor WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA es pasible de alzada, pues se fulminó como consecuencia directa,

2Proceso VERBAL (divorcio) promovido por WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA

impuesta en la sentencia de primer grado al señor WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA es pasible de alzada, pues se fulminó como consecuencia directa, 2Proceso VERBAL (divorcio) promovido por WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA AROBLEDA JARA MILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2014-00215-01. única y automática de la atribución de culpabilidad que a éste se hizo en dicho fallo. Y siendo así, no se trata de un tema que concierna exclusivamente al monto O quantum de una cuota alimentaria (caso en el cual el pronunciamiento sería inapelable)2, sino de la imposición de una CONDENA alimentaria fincada -por efecto reflejoen la culpabilidad de uno de los cónyuges en el divorcio.

2. Bien es cierto que el numeral 4o del artículo 411 del Código Civil prescribe que el cónyuge culpable del divorcio debe alimentos “al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa ", y que el literal “d”, regla 4a del artículo 444 del C.P.C. (hoy numeral 3o del artículo 389 del Código General del Proceso) dispone que en la sentencia que decrete el divorcio el Juez dispondrá “...el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro , si fuere el caso...” . No es menos cierto, empero, que ello está condicionado -como nítidamente fluye de la expresión “si fuere el caso" que se ha sublineadoa que en el proceso aparezcan acreditados la totalidad de los requisitos que el ordenamiento legal exige para tal efecto.

O sea: que uno de los cónyuges sea culpable del

el caso" que se ha sublineadoa que en el proceso aparezcan acreditados la totalidad de los requisitos que el ordenamiento legal exige para tal efecto.

O sea: que uno de los cónyuges sea culpable del divorcio no comporta automáticamente la imposición de una condena alimentaria en su contra, en favor del cónyuge inocente. A este respecto cumple memorar que los alimentos entre cónyuges divorciados corresponden a los denominados “congruos" (noción ésta que desapareció pero solo para los alimentos en favor de menores de edad), esto es, aquellos que “...habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social...” (artículos 413 y 414 del Código Civil).

Además, dichos alimentos “...no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida...” (artículo 420 código Civil). Y en todo caso, para su tasación “ ...se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas...” (artículo 419 ejusdem).

Dicho con otras palabras: el numeral 4o del artículo 411 del Código Civil, en cuanto consagra el deber de suministrar alimentos al 2 Así lo ha sostenido ésta misma Sala, al decir que ''...en relación con la inconformidad de la recurrente por el quantum de la cuota alimentaria en favor del hijo de la pareja, hay que señalar que ese es un pronunciamiento que no goza del privilegio de la doble instancia, así esté contenido en una sentencia que, como la de divorcio, sí es pasible de apelación. A lo cual debe agregarse que como ese tipo de determinaciones no hace tránsito a cosa

no goza del privilegio de la doble instancia, así esté contenido en una sentencia que, como la de divorcio, sí es pasible de apelación. A lo cual debe agregarse que como ese tipo de determinaciones no hace tránsito a cosa juzgada material, si las circunstancias que sirvieron de sustentáculo para la fijación del quantum de la cuota alimentaria varían puede promoverse un nuevo juicio tendiente a obtener su modificación (..). Al margen de ello, lo cierto es que el Juzgado a-quo se pronunció recientemente sobre ese tópico en sentencia No. 280 del 22-082017...” (sentencia del 02-05-2018, expediente 76-736-31 -84-001 -2014-00273-01). 3Proceso VERBAL (divorcio) promovido por WILLIA1M MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA • AROBLEDA JARAMILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2014-00215-fol. cónyuge inocente, no es una ínsula o disposición que -por si solaautorice imponer condena alimentaria a todo cónyuge culpable del divorcio, desde luego que según viene de verse, otras disposiciones legales, concretamente los artículos 413, 414, 419 y 420 del Código Civil deben sincronizarse con aquella disposición legal (interpretación sistemática de la ley), y por ende imponen al juez la tarea de verificar si además de la culpabilidad en comento se encuentran acreditados, en cada caso, íh la necesidad alimentaria del cónyuge ¡nocente v ( \ ‘ ñ la capacidad económica del cónvuae culpable.

3. Ahora bien: en torno a la NECESIDAD

se encuentran acreditados, en cada caso, íh la necesidad alimentaria del cónyuge ¡nocente v ( \ ‘ ñ la capacidad económica del cónvuae culpable.

3. Ahora bien: en torno a la NECESIDAD ALIMENTARIA del cónyuge inocente ésta Sala ha dejado puntualizado en numerosos pronunciamientos anteriores que ella "...debe entenderse la imposibilidad para proveer su subsistencia , y no las eventuales dificultades, incomodidades o falta de preparación calificada que para conseguir un empleo u oñcio le puedan sobrevenir una vez su estado civil de casado o casada cambie por causa del divorcio...” (Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Sentencia del 22 de abril de 2014. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01).

Cabe recordar, por otra parte, que la obligación de alimentos encuentra su fundamento teleológico en el “...deber de solidaridad...”. De ahí que como lo dejó precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002, "... cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman , pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.. ”3 .

4. En suma, y para decirlo en breve, el hecho de que uno los cónyuges sea culpable del divorcio no puede conducir al otro cónyuge a asumir la absurda e injurídica idea de que su “ex” debe sequirlota) manteniendo, y que ello lo tiene bien merecido por haber sido infiel, o por haber incumplido alguno de sus deberes conyugales.

a asumir la absurda e injurídica idea de que su “ex” debe sequirlota) manteniendo, y que ello lo tiene bien merecido por haber sido infiel, o por haber incumplido alguno de sus deberes conyugales.

5. En la presente casuística no se encuentra demostrado que la cónyuge inocente carezca de posibilidad de valerse por sí misma, pues no tiene incapacidad alguna -física ó mental debidamente comprobadaque le impida subsistir por sus propios medios. 3 Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por J. O. M. [a su vez, demandado en reconvención] contra L. M. R. G. [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01 Sentencia del 22 de abril de 2014.

4Proceso VERBAL (divorcio) promovido por WILL1AM MARTINEZ CASTAÑEDA contra DIANA PATRICIA AROBLEDA JARAM1LLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2014-00215-01.

No solo eso: como el propio fallo apelado lo reconoce, en el proceso no se acreditó la capacidad económica del cónyuge culpable. Por modo que, a falta de uno, son dos (2) los presupuestos de la obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable que en éste caso brillan por su ausencia. Y siendo así, se itera, el recurso de apelación objeto de análisis tiene vocación de prosperidad.

Por supuesto, agréguese finalmente, si en el futuro llegan a aflorar esos dos presupuestos, y ambos son cabalmente acreditados en un proceso de alimentos, nada obstará para que se imponga la condena

análisis tiene vocación de prosperidad. Por supuesto, agréguese finalmente, si en el futuro llegan a aflorar esos dos presupuestos, y ambos son cabalmente acreditados en un proceso de alimentos, nada obstará para que se imponga la condena alimentaria correspondiente en favor de la ex-cónyuge ¡nocente, y a cargo del ex-cónyuge culpable. IV . PARTE D IS P O S IT IV A Tomando pié en las breves consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada (No. 066 proferida el 9 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE f a m ilia de bug a)4. Las COSTAS en la segunda instancia corren por cuenta de la demandante en reconvención, en favor del señor WILLIAM MARTINEZ CASTAÑEDA. Liquídense oportunamente. La presente providencia queda notificada a las partes en estrados. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-10-002-2014-00215-01 (impedimento aceptado)

JUAN RÍAMON PEREZ CHICUE

Radicación No. 76-111-31-10-002-201 K U H ) I I ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-111-31-10-002-201^ 00215-01 4 Folios 51 y s.s. cdo. lo 5

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