TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2016-00128-01-(09-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2016-00128-01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia ala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -0932019
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Rosalba Lugo Vanegas
Demandado: Sandra, Paula Andrea y Jaime Lozada Vásquez y
Rafael y Jaime Lozada Villafañe Radicado: 76-111-31-10-002-2016-00128-01
Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial.
Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora ROSALBA LUGO VANEGAS solicitó que se declare en sentencia que entre ella y el señor JAIME LOZADABEJARANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho desde el mes de febrero del año 1998, hasta el Io de mayo del año 2013, fecha esta en la que ocurrió el fallecimiento de aquel. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que esta cohabitó con JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 16 de mayo de 20161, ordenándose la notificación al extremo demandado y el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante. 2.3.1. Los demandados SANDRA, PAULA ANDREA y JAIME LOZADA VASQUEZ, contestaron la demanda a través de apoderado judicial, quien propuso las excepciones denominadas: (i) improcedencia de la disolución de la sociedad entre compañeros permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva de la acción; (ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia absoluta de interés jurídico sustancial respecto de los demandados; (iii) improcedencia de la declaración de la unión entre compañeros permanentes por
de la acción; (ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia absoluta de interés jurídico sustancial respecto de los demandados; (iii) improcedencia de la declaración de la unión entre compañeros permanentes por ausencia de requisitos legales; y (iv) la innominada2. 2.3.2. Por su parte, los demandados RAFAEL y JAIME LOZADA VILLAFAÑE formularon las excepciones de (i) 'inexistencia de unión marital de hecho'; (ii) 'improcedencia de la declaración de existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por la existencia de una unión conyugal y su consecuente sociedad'; (iii) 'improcedencia de la declaración y disolución de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva de la acción'; (iv) ' ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia absoluta de interés jurídico sustancial respecto de los demandados'; (v) 'improcedencia de la declaración de la unión entre compañeros permanentes por ausencia de requisitos legales; y (vi) 'la innominada'3. 1 Ver folio 17 y 17v del cuaderno principal 2 Ver folios 37 a 44 del cuaderno principal 3 Ver folios 101 a 114 del cuaderno principal3 2.3.3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones sin proponer excepciones4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 27 de febrero de 2019 que acogió las pretensiones de la demanda, declarando que entre ROSALBA LUGO VANEGAS y JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho desde el año 1998 hasta el 1° de mayo de 2013. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la señora ROSALBA LUGO VANEGAS logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.), como es, una comunidad de vida de carácter singular y permanente durante el aludido lapso.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandados SANDRA, PAULA ANDREA y JAIME LOZADA VASQUEZ apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio, dentro del proceso no fueron acreditados los presupuestos estructurales de una unión marital de hecho.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
de la demanda, puesto que a su juicio, dentro del proceso no fueron acreditados los presupuestos estructurales de una unión marital de hecho.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. De conformidad con los reparos formulados el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante haber sostenido una unión marital de hecho con el señor JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.), desde el año 1998 hasta el Io de mayo de 2013? 4 Ver folios 89 a 90 del cuaderno principal 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vinculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.
singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.2.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas di sueltas. 5.2.3. Retomando los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, concretamente al primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, [E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la avuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de
que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir uni 5 principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...6 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya
deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital...(Negrillas y subrayas de la Sala)7. De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración.
dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración. 5.2.4. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo expresado por el apoderado judicial de los demandados SANDRA, PAULA ANDREA y JAIME LOZADA VASQUEZ, a juicio de esta Sala de Decisión, con las probanzas recaudadas hay lugar a concluir que entre ROSALBA LUGO VANEGAS y JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) sí existió una unión marital de hecho. 5.2.5. En efecto, aunque los demandados y la señora MAGDA JOAN RUBIO RENGIFO8 -esposa de uno de ellosfueron insistentes en manifestar que pese a vivir bajo el mismo techo -frente a lo cual no existe controversia alguna dentro del proceso-, 6 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 8 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 01:50:00 de grabaciónentre la pareja de marras no existió una relación de convivencia marital, la única
razón de su dicho, es que el causante JAIME LOZADA BEJARAÑO (q.e.p.d.), nunca les refirió tal situación de manera directa, ni siquiera ante los cuestionamientos al respecto, escenario insuficiente para desvirtuar de tajo el pretendido vínculo familiar, pues de un lado, bien es sabido que como lo tiene decantado la jurisprudencia de nuestro superior funcional, en ocasiones es querer de los compañeros "mantener en reserva su convivencia marital" lo que "hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política"9 y de otro, desconocer un hecho no implica per se su inexistencia. Lo anterior, máxime cuando el fallecido LOZADA BEJARANO era conocido por ser una persona reservada, pues varios de los demandados interrogados manifestaron que cuando se le preguntaba sobre su vínculo con doña ROSALBA LUGO VANEGAS, aquel respondía en forma irritable que no lo molestaran; de hecho, tal era el recelo de este con los aspectos de su vida sentimental, que según lo anotó el señor JAIME LOZADA VASQUEZ1 1 , pese a que el causante tenía tres hijos por fuera del matrimonio sostenido con su progenitora, nunca les habló ni comentó nada respecto de esa relación extramatrimonial, conociendo apenas de su existencia por el hecho irrefutable de haber procreado a quienes hoy reconoce como sus hermanos. 5.2.6. En sentido contrario, se tiene a los testigos LUZ EIDA ORTIZ, MARIA DEL
CARMEN AGUILAR, MARIA HELENA ZAPATA MONTOYA y CARLOS STIVEN
sus hermanos. 5.2.6. En sentido contrario, se tiene a los testigos LUZ EIDA ORTIZ, MARIA DEL CARMEN AGUILAR, MARIA HELENA ZAPATA MONTOYA y CARLOS STIVEN MORALES, quienes por haber tenido un contacto más directo con la pareja de marras, observaron su comportamiento natural, brindando un punto de vista objetivo y veraz, esto es, al margen de las circunstancias que eventualmente quisiera ocultar el causante, dando cuenta de que entre este y ROSALBA LUGO VANEGAS efectivamente existió una relación marital durante el lapso señalado en la demanda. En concreto, dijo la señora LUZ EIDA ORTIZ1 1 que conoció a los pretensos compañeros en el año 1998, cuando llegaron a vivir con el para entonces niño CARLOS STIVEN MORALES al corregimiento ’El Porvenir' donde fueron vecinos; indicó que dentro de la población eran reconocidos como esposos, puesto que siempre estaban juntos y el señor LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) se encargaba del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4499-2015 del 20 de abril de 2015 MP. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Radicación n° 7300131100042008-00084-02 1 0 Interrogatorio recaudado en audiencia del 5 de diciembre de 2018 a partir del instante 02:49:00 de grabación 1 1 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 00:14:00 de grabación7 sostenimiento del hogar mientras que la demandante se ocupaba de los quehaceres domésticos; prosiguió comentando que estos adquirieron un lote en el
sostenimiento del hogar mientras que la demandante se ocupaba de los quehaceres domésticos; prosiguió comentando que estos adquirieron un lote en el que construyeron una mejora y se fueron a vivir en ella hasta el año 2011 cuando fueron reubicados en esta ciudad, lugar en el que llegó a visitarlos percibiendo intacta su relación marital. En similar sentido fue la declaración de la testigo MARIA DEL CARMEN AGUILAR CÁCERES12, quien también manifestó conocer a la pareja en comento desde que arribaron al corregimiento 'El Porvenir', observando en ellos un trato de esposos hasta el año 2011 cuando se trasladaron a este municipio; de manera particular relató que el causante se refería a ella como 'mi mujer' y que era tal el convencimiento que tenía sobre la existencia dicha relación marital que solo por virtud del proceso se enteró de que aquellos nunca estuvieron ligados por un vínculo matrimonial. Por su parte, la deponente MARIA HELENA ZAPATA MONTOYA13, indicó que conoció a los implicados en este proceso a partir del año 2011, fecha en la cual les arrendó una casa de esta ciudad, cuando aquellos llegaron provenientes de 'El Porvenir'; cuando se le preguntó por el despacho con quién vivía el señor JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.), respondió sin titubeos, "con la esposa", aclarando que como tal conocía a la señora ROSALBA LUGO VANEGAS, pues escuchaba que el causante le decía "vea mami tal cosa" y aquella, consecuentemente lo atendía amorosamente. Por lo demás, fue enfática en manifestar que entre los vecinos estos eran conocidos como marido y mujer hasta el día en que ocurrió el deceso
causante le decía "vea mami tal cosa" y aquella, consecuentemente lo atendía amorosamente. Por lo demás, fue enfática en manifestar que entre los vecinos estos eran conocidos como marido y mujer hasta el día en que ocurrió el deceso del señor LOZADA, pues se les veía sentarse fuera de la casa como cualquier pareja. Y finalmente, apuntó el señor CARLOS STIVEN MORALES14 -hijo de crianza de ROSALBA LUGOque a don JAIME LOZADA (q.e.p.d.) lo conocía desde los cinco años como su padrastro, pues él y la demandante eran marido y mujer, tenían trato de pareja, nunca se separaron y este se encargó de su manutención y vivienda desde el año 1997 hasta que falleció. 5.2.7. Por manera que, como viene de verse, resulta innegablemente acreditado que entre los señores ROSALBA LUGO VANEGAS y JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) se consolidó una unión marital de hecho en los términos establecidos en la Ley 54 de 1990, esto es, una comunidad de vida singular y permanente con los mismos esbozos de un matrimonio, la cual inició en el año 1998 y culminó el Io de 1 2 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 00:50:00 de grabación 1 3 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 01:12:00 de grabación 1 4 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 01:26:00 de grabaciónmayo de 2013 con el fallecimiento del compañero; cosa distinta es que -al menos de
1 4 Testimonio recaudado en audiencia del 27 de febrero de 2019 a partir del instante 01:26:00 de grabaciónmayo de 2013 con el fallecimiento del compañero; cosa distinta es que -al menos de manera directa y explícitade la misma no se haya participado a los hijos del causante, quienes valga la pena resaltar, no negaron durante el curso del proceso, que la pareja vivió bajo el mismo techo durante más de diez años y fue la demandante quien se ocupó de los cuidados de su progenitor hasta el final de sus días. A no dudarlo, la pareja de marras (LOZAD A-LUGO) compartía un proyecto de vida, pues durante más de quince años trabajaron mancomunadamente en pro de la unidad familiar conformada por estos y el joven CARLOS STIVEN MORALES, ella ocupándose de las importantes e irremplazables labores domésticas como no es extraño en nuestra sociedad y él siendo quien proveía el sustento económico del hogar; la singularidad se predica del hecho que a ninguno de los dos se le conoció relación alguna con los mismos matices -no siendo obstáculo el vínculo matrimonial del causante puesto que este se encontraba separado de hecho como quedó plenamente demostrado en el plenarioy la permanencia por virtud de no haber sufrido interrupciones y tratarse de una relación constante desde que inició en el año 1998 hasta que falleció aquel. 5.3. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura confirmará la sentencia apelada, que declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores ROSALBA LUGO VANEGAS y JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) durante el interregno antes referido, siendo imperioso
la sentencia apelada, que declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores ROSALBA LUGO VANEGAS y JAIME LOZADA BEJARANO (q.e.p.d.) durante el interregno antes referido, siendo imperioso condenar en costas de la segunda instancia a los demandados SANDRA, PAULA ANDREA y JAIME LOZADA VASQUEZ, por haber resultado infructuoso su recurso de alzada, amén de causarse con la participación y carga de vigilancia que requirió de la contraparte (art. 365 del Código General del Proceso, inc. Io) su trámite.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada, por las razones antes explicadas.9
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente según lo antes anotado (art. 365 núm. Io del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen para los fines a que haya lugar.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentaron solicitudes.