TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2016-00232-01-S-009-18-(30-01-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2016-00232-01-S-009-18-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -0092018
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Luis Gerardo y Ricardo Alberto Salcedo Prieto Demandado: María Isabel Martínez Flórez Radicado: 76-111-31-10-002-2016-00232-01
Asunto: Unión Marital de Hecho. Solo la separación física y definitiva de los compañeros marca su finalización.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la
demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "… transcripciones o reproducciones de actas,2 decisiones o conceptos que obren en el expediente …", al igual que "… las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia… " .
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante apoderada judicial, los señores LUIS GERARDO y RICARDO ALBERTO solicitaron que se declare en sentencia que entre su progenitor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) y la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el mes de diciembre del año 1998 hasta el 30 de agosto de 2015 cuando se separaron definitivamente. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la
agosto de 2015 cuando se separaron definitivamente. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la parte actora, que el señor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) cohabitó con MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ en calidad de compañeros permanentes durante más de diez años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron desde el mes de diciembre del año 1998, hasta el 30 de agosto de 2015 cuando decidieron separarse. De igual manera, indicó que procrearon dos hijos, eran personas solteras, no pactaron capitulaciones y adquirieron bienes durante su unión. 3.3. El libelo fue admitido con auto del 31 de agosto de 2016 1 y notificado el extremo pasivo de la demanda. La demandada contestó a través de apoderado judicial quien aceptó parcialmente los hechos en el sentido de ser otros más amplios los mojones temporales de la unión marital de hecho, que terminó con el fallecimiento del compañero2 . En ese sentido se opuso a las pretensiones de la demanda mediante la excepción que denominó 'inexactitud en cuanto a las fechas que pretende la parte actora se declare la unión marital de hecho y consecuentemente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre
fechas que pretende la parte actora se declare la unión marital de hecho y consecuentemente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre
los señores RICARDO EVERTH SALCEDO PRIETO (Q.E.P.D.) y MARIA ISABEL
MARTINEZ FLOREZ'.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho entre RICARDO EVERTH SALCEDO PRIETO (Q.E.P.D.) y
1 Ver folio 35 y 35v del Cuaderno principal 2 Ver folios 67 a 74 del Cuaderno principal3 MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ' desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2015. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que solo durante dicho periodo se demostró la existencia de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial entre el causante y la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ, sin que esta última lograra acreditar que la relación de pareja se extendió hasta el fallecimiento de aquel.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… "3 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… " . 4.2. La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia en cuanto declaró la terminación de la unión marital de hecho de marras para el 30 de agosto de 2015, lo que atribuye a una incorrecta apreciación de las pruebas, pues - consideravalorado de forma conjunta como es preciso hacerlo, el material probatorio da plena cuenta de que el rompimiento de la comunidad de vida ocurrió el 7 de noviembre del mismo año cuando falleció el señor RICARDO
EVERTH SALCEDO MARIN.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por los apelantes en su censura, de conformidad con lo
5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por los apelantes en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre 4 . Decidiremos entonces, sobre el hito final de la unión marital de hecho, pues ésta en sí misma
3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones , estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Negrillas de la Sala). Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS.4 considerada no suscitó controversia respecto a su existencia desde diciembre de 1998, hasta agosto 30 de 2015. 5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿se acreditó que la unión marital de hecho en otrora conformada entre
MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ y RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN
siguiente: ¿se acreditó que la unión marital de hecho en otrora conformada entre
MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ y RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN
(Q.E.P.D.) perduró hasta el fallecimiento de este? 5.1.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas5 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente , esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.1.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el
declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas6 .
5 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. 6 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la
compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007, nuevamente con ponencia del Dr. Villamil Portilla5 5.1.3. Retomando los presupuestos de la unión marital de hecho, nos encontramos con aquel alusivo a la 'permanencia', requisito insoslayable de ese tipo de relaciones, según el cual la unión debe ser estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz. En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia: … [L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente
Justicia: … [L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
La vida en pareja, debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación , reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito…7 . 5.1.4. De otro lado, y bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 exige - para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera , sino la separación "… física y
convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera , sino la separación "… física y definitiva… " entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reitera está reservado para aquella separación que es definitiva. Sobre el particular, ha dicho otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal lo que sigue:
[L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia. Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y
sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí
7 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, M. P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO6 mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional. El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad8 . Y más recientemente, la Corte Suprema, prohijando la postura que se viene
acogiendo, discurrió lo siguiente: [E]stablecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)9 . No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva , bastando para el efecto que "(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)10. En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la ‘permanencia’ del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida. 5.1.5. Así pues, y como es bien sabido que en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje debe existir certeza absoluta sobre los
vida. 5.1.5. Así pues, y como es bien sabido que en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital, en nuestro caso, tras admitirse la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1998, debía la demandada acreditar que sus presupuestos , es decir , los antes mencionados , se mantuvieron intactos hasta la calenda señalada en su contestación , esto es, hasta el 7 de noviembre de 2015 cuando falleció el señor SALCEDO MARIN
(Q.E.P.D.).
8 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150. 10 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-017 5.1.6. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, no sin antes dejar en claro que atender la queja de la demandada no configuraría una transgresión al principio de congruencia, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso autoriza emitir fallos ultra y extra petita en asuntos de familia, entre otras cosas, para "prevenir controversias futuras de la
transgresión al principio de congruencia, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso autoriza emitir fallos ultra y extra petita en asuntos de familia, entre otras cosas, para "prevenir controversias futuras de la misma índole" . De suerte que la Sala se avendrá a lo que resulte probado en cuanto a la finalización de la unión marital de hecho –guardando como límite el 7 de noviembre de 2015 que es la fecha citada por la demandada -, lo que además, valga la pena resaltar se ajusta al petitum del libelo introductorio. 5.1.7. Es así como delanteramente anunciamos que el recurso formulado por la demandada tiene vocación de prosperidad, pues de las probanzas recaudadas se desprende que efectivamente, esta y el RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) terminaron su relación el 7 noviembre de 2015 cuando aquel falleció y no en agosto del mismo año como se quiso limitar por los demandantes en posición acogida por el a-quo que deberá modificarse. 5.1.7.1. En efecto, obra a folio 64 del plenario un certificado de fecha 17 de noviembre de 2015 emitido por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD en el que la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ aparece como afiliada 'activa'
en calidad de beneficiaria del causante para la fecha. Por supuesto no se trata de una prueba de suyo concluyente, pero sí constituye un serio indicio el hecho que aquella continuara registrando esa condición después de varios meses de haberse acabado la relación, máxime cuando supuestamente había abandonado al señor SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) e incluso ya contaba con otra pareja sentimental; bien podría apelarse a que se trata de un problema de actualización de datos, pues incluso el ya fallecido aparece también como 'afiliado'; sin embargo, contrario a la invocada separación, la novedad respecto de aquel – su fallecimientoacaeció apenas días antes de expedirse la certificación, a lo que se suma que no hay prueba ni mención alguna de que se haya solicitado la cancelación de dicha afiliación. 5.1.7.2. Adicionalmente, contamos con el testimonio de la señora LUCIA BARRIOS JUNCA, quien tras explicar las razones por las cuales su hermana y no ella es quien figura como arrendadora en el contrato visible a folios 84 a 86 del dossier, manifestó en audiencia del 21 de junio del año 2017 haberle arrendado al causante el inmueble ubicado en la vereda 'La Magdalena', añadiendo que en las conversaciones previas a la celebración del contrato, el señor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) le comentó que allí iba a vivir con su8 hermano JAIME SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) y su familia, refiriéndose a su
hermano JAIME SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) y su familia, refiriéndose a su compañera permanente – quien más sino la demandante, pues no se ha dicho de la existencia de otra mujer-. Recalcó además que a la vivienda hubo que hacerle arreglos así que la entregó a los arrendatarios como a mediados de septiembre de 2015, agregando que " el día que le entregué la casa RICARDO yo le pregunté por la esposa y él me dijo que se había ido a cuidarle la dieta a un familiar" . Y finalmente señaló que con posterioridad al fallecimiento de aquel, JAIME SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) luego haber devuelto el inmueble a raíz del deceso de su hermano, le dijo que el dinero de los servicios públicos que se hallaba pendiente de cancelar "se lo cobrara a MARIA ISABEL que era la que mantenía lavando en la casa" . 5.1.7.3. De igual forma, la testigo ANA LUISA MARTINEZ FLOREZ - hermana de la demandadarelató en la misma diligencia que MARIA ISABEL MARTINEZ y RICARDO SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) vivieron hasta que este falleció. Aclaró que este se trasladó solo para 'La Magdalena' porque a principios de agosto del año 2015 su hermana se fue para Pereira a cuidarle la dieta a una nuera, regresando después a la casa que compartían como marido y mujer. Por lo demás, comentó que el día del accidente cardiovascular del causante, la demandada estaba visitando a su progenitora.
después a la casa que compartían como marido y mujer. Por lo demás, comentó que el día del accidente cardiovascular del causante, la demandada estaba visitando a su progenitora. 5.1.7.4. Y en mismo sentido dijo la testigo ANA MILENA ARANGO MARTINEZsobrina de la demandadaque cuidó a RICARDO SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) durante aproximadamente un mes, mientras su tía MARÍA ISABEL MARTINEZ cuidaba de una nuera que acababa de dar a luz en Pereira. Sobre el traslado del causante a la nueva residencia refirió: "mi tía me llamó y me dijo que ya venía el trasteo para 'La Magdalena'", y que al arribo de la mudanza ayudó a organizar todas las cosas en la nueva vivienda, acomodando en la misma habitación, las pertenencias de su familiar y el causante. Finalmente señaló que en ausencia de la demandada recibía una retribución económica como contraprestación y, " cuando mi tía regresó ya ella hacía todo pero yo seguía conviviendo allí" , aún recibiendo un apoyo económico por parte del difunto. 5.1.7.5. Con respecto a estos dos últimos testimonios, debemos decir que a pesar de haberse tachado de imparciales en razón de familiaridad con la demandada, al analizarlos, observa esta Corporación que se trata de versiones coherentes, espontáneas, elocuentes, amén de que no se evidencia una intención9
demandada, al analizarlos, observa esta Corporación que se trata de versiones coherentes, espontáneas, elocuentes, amén de que no se evidencia una intención9 sesgada de favorecer a la demandada; por el contrario trátase de personas allegadas a la familia que vivieron de cerca las experiencias de la pareja de marras, y por eso dieron cuenta con detalle de sus particularidades; son entonces relatos creíbles que valga la pena resaltar, no encuentran en el plenario una prueba que se les oponga frontalmente. 5.1.7.6. En cuanto a la misiva del 27 de octubre de 2015, dirigida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP que obra a folio 80 del expediente, por medio de la cual el causante, estando hospitalizado, manifestó –plasmando su huella en un escrito no elaborado por él, ante Notario público - su intención de revocar la sustitución de su pensión a la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ, que había autorizado anteriormente en caso de fallecimiento; escrito motivado en que la demandada –según dijo allí el causante- " ya hace meses me abandonó dejándome solo y consiguiendo ella nueva pareja" , es de anotar que carece de la convicción necesaria para contrarrestar los testimonios recaudados. Por supuesto que se trata de una prueba válida en tanto fue legalmente recaudada, amén de que al día de hoy no se halla evidenciada la comisión de una
necesaria para contrarrestar los testimonios recaudados. Por supuesto que se trata de una prueba válida en tanto fue legalmente recaudada, amén de que al día de hoy no se halla evidenciada la comisión de una falsedad ideológica en el documento; sin embargo, el escenario en que fue construida hace que su poder suasorio sea reducido. No olvidemos que fue punto incontrovertido dentro del proceso - y en todo caso así lo muestra la historia clínica visible a folios 127 a 143 del expedienteque después del accidente cerebrovascular sufrido y que a la postre derivó en su fallecimiento, el señor SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) disminuyó ostensiblemente su capacidad cognitiva " no conocía ni a sus hijos"11; por modo que, así se haya dicho –también por ambas partesque aquel tenía momentos o de lucidez y que – esto si argüido únicamente por los actores - fue justamente en uno de esos instantes que quiso elaborar el documento en comento, para esta Sala, ante la duda que razonablemente emerge alrededor de esta prueba –no sabemos si la lucidez que llegaba a alcanzar el causante le permitía comprender realmente el contenido del documento - así un Notario haya servido como fedatario, su alcance probatorio es mínimo. 5.1.7.7. Con respecto al contrato de arrendamiento del 26 de agosto de 2015 relacionado al inmueble ubicado en la vereda 'La Magdalena', jurisdicción del municipio de Buga que reposa de folios 84 al 86, basta manifestar que el hecho
relacionado al inmueble ubicado en la vereda 'La Magdalena', jurisdicción del municipio de Buga que reposa de folios 84 al 86, basta manifestar que el hecho de que solo aparezcan como arrendatarios JAIME SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) y RICARDO EVERTH SALEDO MARIN (Q.E.P.D.) no implica que la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ no conviviera con este último; al respecto aquella explicó que no figura en dicho acto jurídico porque su compañero la mantenía al
11 Esto lo dijo el demandante LUIS GERARDO SALCEDO PRIETO en diligencia de interrogatorio de parte del 25 de mayo de 2017.10 margen de esas cuestiones, escenario que, valga la pena decirlo, no resulta en lo absoluto ajeno o inusual en nuestra sociedad, con mayor razón si tenemos en cuenta –y con todo respeto lo decimosque aquella es una persona con un bajo grado de escolaridad, situación que justifica su lejanía frente a materias contractuales, que incluso para versados en la ciencia jurídica, no pocas veces apareja dificultades. 5.1.7.8. Las fotografías de la mudanza visibles de folios 92 al 94 del encuadernamiento, nada nos revela sobre una separación definitiva el 30 de agosto de 2015, básicamente por cuanto no es posible advertir en qué fecha fueron tomadas, amén de que al observarlas, nada sugiere inequívocamente que
agosto de 2015, básicamente por cuanto no es posible advertir en qué fecha fueron tomadas, amén de que al observarlas, nada sugiere inequívocamente que se trate de un traslado unilateral de la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ, y no de acto consensuado con el señor RICARDO SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.), como según la demandante expuso, aclarando – de manera ciertamente creíble - que esas pertenencias fueron trasladadas de consuno a una finca por cuanto en los próximos días ocurriría el trasteo a 'La Magdalena', donde contarían con menos espacio dado que compartirían vivienda con su cuñado, el finado JAIME SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.). 5.1.7.9. El recibo por valor de $150.000 por concepto de " servicios prestados al 25 de octubre de 2015 " expedido por la acá testigo ANA MILENA ARANGO a favor del demandante RICARDO SALCEDO PRIETO visible a folio 89 del plenario, por medio del cual éste pretendió hacer notar que para esa calenda su difunto padre requería contratar a una persona para los oficios del hogar – por cuanto vivía solorealmente no desvirtúa dicha convivencia. Primero, en el documento no es visible cuál fue el servicio prestado; segundo, admitiendo que son servicios domésticos, ello no excluye que MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ viviera en la misma casa; y tercero, llama la atención que a pesar de haberse presuntamente
ello no excluye que MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ viviera en la misma casa; y tercero, llama la atención que a pesar de haberse presuntamente separado de aquella, y no en buenos términos, el señor SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) hubiese contratado para que lo ayudara con los quehaceres del hogar a su sobrina. Es decir, contrató a una familiar de quien se acusa de haberle sido infiel y abandonado; ello sin duda es inusual y por el contrario hace suponer la persistencia de estrechos lazos familiares. 5.1.7.10. La testigo SOFIA BARRIOS JUNCA no otorgó elementos de convicción al proceso, pues es una persona que poco o nada conoció de la vida del señor RICARDO SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.). De hecho, a pesar de que firmó el prenotado contrato de arrendamiento como arrendadora, dijo sin titubeos que " el contrato no lo c