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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00016-02-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00016-02-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, audiencia 29 de julio de 2019, 3:30 pm

Referencia: Proceso de REIVINDICACIÓN DE COSAS

HEREDITARIAS promovido por Harold Humberto Libreros González, Bladimir Libreros González, María Victoria Núñez Libreros, Harvey Núñez Libreros, Jairo González García, Carlos Alberto López González, Jaime López González y Juliana Libreros Libreros contra Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego, trámite en el cual se llamó en garantía a Katherine González Gamboa y a Carolina González Gamboa.

Radicación: 76-111-31-10-002-2017-00016-02.

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 020 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n.° 042 del 19 de marzo de 2019 que, en primera instancia, profirió el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la decisión impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de mérito denominada buena fe exenta de culpa propuesta por las demandadas Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoría de cosas hereditarias.

Centralmente consideró el funcionario de instancia que como las demandadas

Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoría de cosas hereditarias. Centralmente consideró el funcionario de instancia que como las demandadas Rosa Tulia Lamen Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego adquirieron de buena fe los inmuebles, distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373www.ramaiudicial.gov-co Página 1 de 1512578 respectivamente, operó el principio de error común creador de derecho, lo cual, inexorablemente, frustra las pretensiones del libelo. Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante se alzó en apelación indicando -en el mismo acto audiencialel reparo que se agrupa y sintetiza de la siguiente manera: La buena fe de la parte demandada, pese a que no ha estado en discusión, no genera la nugatoria de la reivindicación porque es claro que hubo una apropiación indebida de los predios; por consiguiente, la buena fe solo se tiene en cuenta para efectos de las restituciones mutuas pero no para deslegitimar el derecho de los demandantes. En los tres días siguientes la parte apelante presentó escrito de ampliación al reproche mencionado (f. 434 c.1 bis).

II. CONSIDERACIONES

1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicue El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicue, aduce estar impedido para integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configuran las causales 1o y 2o del artículo 141 del Código General del Proceso, habida consideración que estuvo casado con la hermana del titular del juzgado a quo teniendo con este el parentesco de segundo [grado] de

configuran las causales 1o y 2o del artículo 141 del Código General del Proceso, habida consideración que estuvo casado con la hermana del titular del juzgado a quo teniendo con este el parentesco de segundo [grado] de afinidad. Fundadas como se encuentran las causales invocadas, esta Sala acepta el impedimento exteriorizado.

2. La reivindicación de las cosas hereditarias en el caso concreto En el presente asunto está probado que las señoras Carolina y Katherine González Gamboa adquirieron por adjudicación realizada por el Juez Segundo de Familia de Buga, mediante sentencia del 19 de enero de 2009, los inmuebles objeto del proceso, los cuales fueron inventariados y avaluados en el trámite sucesoral de la causante Luz Marieta González Ortega.

Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 15No obstante lo anterior, los demandantes en este asunto a su vez, mediante sentencia n.° 228 del 21 de septiembre de 2010 proferida al interior de un juicio de petición de herencia, adquirieron vocación para participar en el proceso sucesoral de la causante Luz Mariela González Ortega. Pese a lo expuesto, cuando se presentó la demanda de petición de herencia los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 37312578 habían pasado a manos de terceros; es decir, estaban en cabeza de las señoras Rosa Tulia Lamen Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego respectivamente. La señora Rosa Tulia Lame Méndez adquirió, mediante escritura pública n.°

12578 habían pasado a manos de terceros; es decir, estaban en cabeza de las señoras Rosa Tulia Lamen Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego respectivamente. La señora Rosa Tulia Lame Méndez adquirió, mediante escritura pública n.° 1794 del 15 de octubre de 2009, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 mientras la demandada Luz Mary Agudelo Orrego compró, por instrumento n.° 1070 adiado 30 de junio de 2009, el predio distinguido con matricula inmobiliaria n.° 373-12578. Así las cosas, considerando que cuando se inició el juicio de petición de herencia -según los certificados de tradición aportadoslos inmuebles ya estaban en cabeza de otras personas, el Juez Segundo de Familia de Buga, en sentencia del 21 de septiembre de 2010, dispuso el rehacimiento de la partición, sólo una vez se reivindicaran los bienes a la masa herencial. Por consiguiente, en este proceso declarativo, en el cual las partes persiguen que las propiedades antes mencionadas vuelvan a la masa sucesoral de la causante, la pretensión viene dada por el art. 1325 del CC que hace referencia a la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias y establece: el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia Sobre el proceso que actualmente se adelanta, estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, que antes de la partición y

Apelación de Sentencia Sobre el proceso que actualmente se adelanta, estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, que antes de la partición y adjudicación de la herencia, ninguno de los herederos es dueño www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 15exclusivo de los bienes que pertenezcan a la masa herencial, si pretende su reivindicación contra el tercero poseedor al amparo del artículo 1325 del Código Civil, el heredero de una sucesión ilíquida que instaure la acción de dominio no tiene opción distinta a la de demandar en favor de la comunidad hereditaria, es decir, de todos los herederos . Con otras palabras, como el derecho a la herencia no le otorga al sucesor la potestad de reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran suyos, en el proceso reivindicatorío de cosa sucesoral consagrado en la norma citada, debe obrar iure hereditario (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC10200 de 2016). En conclusión, en este asunto debe establecerse si hay o no lugar a reivindicar a la sucesión de la difunta Luz Mariela González Ortega, los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-12578 que detentan Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego respectivamente.

3. Aplicabilídad del error común creador de derecho en el caso concreto El artículo 1325 del Código Civil faculta al heredero para que persiga la reivindicación del bien sucesoral cuya posesión la ostenta un tercero, siempre y cuando este no hubiese adquirido el bien por prescripción. No obstante, la

concreto El artículo 1325 del Código Civil faculta al heredero para que persiga la reivindicación del bien sucesoral cuya posesión la ostenta un tercero, siempre y cuando este no hubiese adquirido el bien por prescripción. No obstante, la normatividad en cita no distingue la buena o mala fe del tercero poseedor de cara a truncar la pretensión reivindicatoría, en la medida que aquella no confiere derechos a quienes no los tienen de conformidad a las disposiciones legales y, menos, los habilita para que transfieran lo que no les pertenece. Es que, generalmente, la buena o mala fe del tercero poseedor tiene incidencia en la regulación de las prestaciones mutuas, pero, en modo alguno, puede evitar la prosperidad del juicio reivindicatorío para que los bienes que, en un principio, fueron adjudicados a herederos putativos y de los cuales dispusieron -es decir, transfirieron a tercerosretornen a la masa sucesoral para que sean redistribuidos, pues, ciertamente, para la prosperidad de la Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 15perseguida reivindicación debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante (CSJ, SC1693-2019). En la sentencia objeto de impugnación, el a quo dio aplicabilidad a la teoría del error común creador de derecho, al considerar que las demandadas Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego actuaron con buena fe exenta de culpa porque al celebrar la compraventa de los inmuebles del asunto de

error común creador de derecho, al considerar que las demandadas Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego actuaron con buena fe exenta de culpa porque al celebrar la compraventa de los inmuebles del asunto de marras, no existía prueba que las hiciera siquiera llegar a pensar que pudiera existir o existiera en ese momento, algún pleito o disputa sobre la propiedad y derecho de dominio de los mismos o que existieran terceros con derechos sobre los mismos. A la anterior conclusión, principalmente, arribó el a quo por las consideraciones que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia exteriorizó en la sentencia del 16 de agosto de 2007, exp. 25875-31-84-0011994-00200-01. Estimó la alta Corporación, en un caso verdaderamente aislado1, que la apariencia, o, mejor, el error exento de culpa, debía prevalecer sobre la misma ley cuando se trate de un error generalizado, es decir, “de un error no universal pero sí colectivo”, y, de otro, que ese error haya sido invencible, moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la más prudente y avisada de las personas igualmente lo habría cometido. No obstante, dejó de lado la Corte que para la aplicación del mencionado principio se requiere, además de los mencionados presupuestos, que la ley no contemple para el caso determinado otra consecuencia jurídica porque, de existir, esta debería prevalecer sobre la apariencia. De este modo fue advertido por el magistrado, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez al aclarar su voto. Nótese lo que el mencionado magistrado adujo: (...) decidió la Corte borrar

advertido por el magistrado, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez al aclarar su voto. Nótese lo que el mencionado magistrado adujo: (...) decidió la Corte borrar en parte lo que había hecho. Creyendo que aún faltaba o “restaba” algo Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia 1 Pues la génesis del precedente (Sentencia del 25 de agosto de 1959, MP. José Hernández Arbeláez, publicada en Gaceta Judicial, Tomo XCI n.° 2215-2216, pág. 442 a 448) estaba anclado a que los terceros habían adquirido los bienes, a reivindicar, en un remate. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 15por hacer, cayó en alargamientos impertinentes, y naturalemnte resbaló.

Cierto: en aquel número 6 se formuló una malhadada pregunta, y fue la de saber si este caso tenía una solución legal diferente que vedase la aplicación de la doctrina del error común creador de derechos.

Plantearse el interrogante no fue lo malo, pues siempre habrá que hacerlo tratándose, como es verdad, de uno de los requisitos que debe cumplir quien pretenda guarecerse no más que en la apariencia; vale decir, que la ley no tenga para su caso otra consecuencia jurídica, pues que, de tenerla, a ella debe estarse y no es de recibo entonces la teoría del error común (subraya fuera de texto). Precisó que [efl desacierto de la Corte se halla es en la forma como fue a dar en el interrogante, pues creyó erróneamente que aquí, en este caso,

del error común (subraya fuera de texto). Precisó que [efl desacierto de la Corte se halla es en la forma como fue a dar en el interrogante, pues creyó erróneamente que aquí, en este caso, en el de la venta por parte de herederos putativos que entrega derecho a reivindicar a quien es el verdadero heredero, es una manera distinta de solucionar la ley el asunto. Error conceptual, y obviamente distorsionó el genuino sentido de la teoría, vaya a saberse con qué repercusiones. Indicó el magistrado en cita que [s]i la ley tiene prevista una solución distinta, ¿cómo es que triunfa después de todo la teoría de la apariencia? ¿Acaso no faltaría el último de sus requisitos? No hay duda; si ese fue el pensamiento de la Corte, razones de coherencia proclamaría que quí no ha podido reinar la apariencia sobre el derecho cabal del otro. ¿Cómo hizo la Corte para que aun así no casara la sentencia? Ninguna explicación dio, porque simplemente apeló, como no pocas veces se hace ante los escollos insalvables, al socorrido argumento de que este era un caso especial, y que la “solución”, óigase bien, que trae la ley (la de la acción reivindicatoría) es “anarquizante”, que introduce “un factor de incertidumbre en todos aquellos títulos de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure como antecedente del dominio de alguna transmisión hereditaria. Por toda argumentación no se dio más que esa. Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia

alguna transmisión hereditaria. Por toda argumentación no se dio más que esa. Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 15Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia De modo que es claro que al aislado caso estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de agosto de 2007, se le dio aplicación a la teoría del error común creador de derecho pero descontextualizándola y, obviando, por supuesto (y así se considera en la providencia de la alta Corporación), que en el ordenamiento legal se encuentra el mecanismo para solucionar estos asuntos, a saber, la acción reivindicatoría contemplada en el art. 1325 del Código Civil que, como se dijera al inicio de estas consideraciones, no contempla la buena o mala fe para efectos de truncar la prosperidad de la acción, sino para las restituciones mutuas que deben efectuarse. Es que de la sola lectura del artículo en mención, surge, sin duda alguna, que la única situación que da al traste con la reivindicación de un bien hereditario que se encuentra en posesión de un tercero, es que este lo hubiese ganado por prescripción; entendimiento que la Corte Suprema de Justicia convalidó al analizar una sentencia que, sobre un asunto semejante, fue objeto de casación: “Es que conforme al mandato del artículo 1325 del código civil, el heredero puede también hacer uso de la acción reivindicatoría respecto de las cosas que hayan pasado a manos de terceros, luego, en el proceso

casación: “Es que conforme al mandato del artículo 1325 del código civil, el heredero puede también hacer uso de la acción reivindicatoría respecto de las cosas que hayan pasado a manos de terceros, luego, en el proceso así adelantado hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y en concreto sobre la restitución de las cosas hereditarias ocupadas por. el heredero putativo, o que de su poder hayan pasado a la posesión de terceros. Pero además debe advertirse, que la ley no distingue, que la posesión sea de buena o de mala fe en cuanto a los terceros, porque no confiere derechos a quien no los tiene conforme al ordenamiento, ni para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. Es decir, que la buena fe del poseedor puede servir para la regulación de Z as prestaciones mutuas, pero no evita el juicio de reivindicación, lo único para ello, es que se haga consumado la prescripción". (...) Es evidente así que no hubo un distanciamiento del correcto entendimiento del artículo 1325 del Código Civil . ni mucho menos una desatención del artículo 946 ibídem, como lo pregonan los opugnadores (Destaca la Sala. Sentencia del 14 de mayo de 2019 SC16932019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). No sobra precisar que el error común en nuestro ordenamiento legal, tal y como lo ha entendido la doctrina, tiene aplicabilidad en determinados casos, www.rafnaiudicial.qov.co Página 7 de 15Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02

Apelación de Sentencia v.gr., al restringir la reivindicación de las cosas muebles: el art. 947 del C.C. establece que el adquiriente de una cosa mueble de las que se venden comúnmente en muchos establecimientos, se hace dueño de ella por la sola posesión, aun cuando su vendedor no fuera el dueño. La falta de título del tradente no ha debido en tal caso engendrar el derecho del adquiriente, pero en virtud del principio del error común como generador de derechos, sí se produce tal efecto. (//) En consecuencia, el verus dominus no podrá reivindicar esta cosa; la ley protege la buena fe de quien fue mctima de un error colectivo e invencible2. De modo que la teoría del error común creador de derecho aplicada en el presente asunto no tiene cabida porque i) el precedente en que se fundamentó el a quo fue un caso aislado, ii) se descontextualizó la teoría del error común al haberse aplicado sin observancia que la ley tiene prevista la acción reivindicatoría para la solución de estos asuntos y, tal y como la doctrina lo ha entendido, ¡ii) en nuestro ordenamiento legal, el error común en la reivindicación solo tiene aplicación tratándose de cosas muebles. Suficiente lo expuesto para concluir que el reparo concreto exteriorizado por el apoderado judicial de los demandantes tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Sala procederá a resolver sobre las demás excepciones propuestas (inc. 3 del art. 282 del Código General del Proceso).

4. La excepción de prescripción propuesta en el caso concreto Katherine González Gamboa y Carolina González Gamboa, llamadas en garantía al interior de este asunto, propusieron, entre otras, la excepción de

4. La excepción de prescripción propuesta en el caso concreto Katherine González Gamboa y Carolina González Gamboa, llamadas en garantía al interior de este asunto, propusieron, entre otras, la excepción de prescripción, para lo cual argumentaron que Rosa Tulia Lame Méndez y Luz Mary Agudelo Orrego han detentado la posesión pacifica e ininterrumpida, con justo título, desde el 2009 sobre los inmuebles del asunto de marras; lo que significa que han estado en posesión de los bienes por más de 5 años sin que los demandantes hicieran ejercicio de la ACCION REIVINDICATORIA, resulta factible y procedente declarar su PRESCRIPCIÓN (fl. 213, c. ppl.). 2 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones, Teoría del Acto Jurídico y otras Fuentes.

Editorial Derecho y Ley Ltda., Bogotá. 1979. P. 160. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 15Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia Recuérdese que la prescripción adquisitiva tiene una doble connotación en el sentido de que puede ser invocada por vía de acción o por vía de excepción (art. 2513 del Código Civil) y, cuando en el curso de un proceso, es propuesta la prescripción como medio exceptivo sin cumplir con los requisitos exigidos en el parágrafo 1o del art. 375 del Código General del Proceso, en la sentencia no podrá declararse la pertenencia, pero sí tendrá la virtualidad de impedir el éxito de la pretensión reivindicatoría. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que de la propia índole de la

podrá declararse la pertenencia, pero sí tendrá la virtualidad de impedir el éxito de la pretensión reivindicatoría. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que de la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de junio de 1999, exp. 5265, MP. Pedro Lafont Pianetta). En esta causa se está proponiendo como medio exceptivo la prescripción adquisitiva ordinaria, para la cual, debe acreditarse que la posesión ejercida es regular, es decir, la que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe (art. 764 CC), y que perdura por el término que exige la ley, a saber:

regular, es decir, la que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe (art. 764 CC), y que perdura por el término que exige la ley, a saber: 5 años para bienes inmuebles (art. 2529 CC). www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 15Se encuentra probado que las señoras Carolina y Katherine González Gamboa adquirieron por adjudicación realizada por el Juez Segundo de Familia de Buga, mediante sentencia del 19 de enero de 2009, los inmuebles objeto del proceso, los cuales fueron inventariados y avaluados en el trámite sucesoral de la causante Luz Mañela González Ortega (fl. 42, ib.). La señora Rosa Tulia Lame Méndez adquirió, mediante escritura pública n.° 1794 del 15 de octubre de 2009, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 mientras la demandada Luz Mary Agudelo Orrego compró, por instrumento n.° 1070 adiado 30 de junio de 2009, el predio distinguido con matricula inmobiliaria n.° 373-12578 (fls. 57 a 65, ib.). Conviene precisar que el justo título no fue definido por el legislador, pero de la lectura de los arts. 764 a 766 del Código Civil, puede deducirse que su naturaleza es traslativa de la propiedad y tiene la connotación de acto jurídico, que ha de ser legítimo y ajustarse al ordenamiento legal, excluyendo con ello los “títulos no justos”, y constituye junto con la “buena fe” presupuesto necesario para la existencia de la posesión regular, la que a su vez, al tenor del precepto 2528 ibídem, es el sustento

excluyendo con ello los “títulos no justos”, y constituye junto con la “buena fe” presupuesto necesario para la existencia de la posesión regular, la que a su vez, al tenor del precepto 2528 ibídem, es el sustento de la prescripción adquisitiva ordinaria (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC7004-2014, MP. Ruth Marina Díaz Rueda). Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC del 4 de febrero de 2013, rad. 2008-00471-01 precisó: [e]n relación con el justo título, tiene dicho la Corte, que por éste ha de entenderse ‘todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, seria apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en si con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo , que en concreto , podrían determinar que , a pesar de su calidad de justo , no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 15cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 15cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (Cas. Civil del 26 de junio de 1964, G.J. CVII, pág. 372). Precisando la corporación en cita que (el justo título para poseer y prescribir adquisitivamente es uno constitutivo o traslaticio de dominio que sirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueño de ella, séalo o no lo sea en la realidad (Cas. Civil del 29 de febrero de 1972, G.J. CXLII, pág. 88)3. Es claro que las aquí demandadas tienen un justo título, pues, de un lado, Rosa Tulia Lame Méndez celebró, mediante escritura pública n. 1.794 corrida en la Notaría 1 ° del Circulo de Buga, contrato de compraventa con Carolina y Katherine González Gamboa el 15 de octubre de 2009, cuyo bien objeto del negocio jurídico es el distinguido con la matricula inmobiliaria n.° 373-11130, destacándose, del instrumento público en mención, que para la fecha de su celebración, esto es, el 15 de octubre de 2009, la compradora Rosa Tulia Lame Méndez ya se encuentra en posesión del bien inmueble comprado (fl. 64, c. ppl.). Por su parte, Luz Mary Agudelo Orrego a través de escritura pública n.° 1.070 de la misma notaría, celebró compraventa con las señoras González Gamboa el 30 de junio de 2009, negocio que comprendió el inmueble identificado con

Por su parte, Luz Mary Agudelo Orrego a través de escritura pública n.° 1.070 de la misma notaría, celebró compraventa con las señoras González Gamboa el 30 de junio de 2009, negocio que comprendió el inmueble identificado con MI 373-12578 encontrándose, para la calenda en que se celebró el contrato, en posesión del bien inmueble tal y como se advierte de la misma escritura pública (fl. 64, ib.). No se discute que las señoras Lame Méndez y Agudelo Orrego adquirieron los inmuebles objeto de este proceso a través de un justo título iniciándose, incluso, la posesión material de los mismos en forma quieta y pacífica a partir de la celebración de los contratos tal y como se revela de las estipulaciones vertidas en cada uno de los instrumentos públicos, aspecto sobre el cual, Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia 3 Se elimina lo subrayado en el texto original. www.ramaiudiciai.aov.co Página 11 de 15además, operó la confesión en la medida que el apoderado judicial de los demandantes, en el hecho 8o de la demanda, reconoció que las llamadas a juicio eran las poseedoras materiales de los inmuebles y que las respectivas posesiones iniciaron al momento en que aquellos fueron adquiridos por estas. Nótese lo que al respecto se adujo: Las adquirientes ROSA TULIA LAME MENDEZ y LUZ MARY AGUDELO ORREGO, son las actuales poseedoras materiales de los inmuebles ya descritos, comprados a las herederas y adjudicatañas KATHERINE y CAROLINA GONZÁLEZ GAMBOA. (//)

AGUDELO ORREGO, son las actuales poseedoras materiales de los inmuebles ya descritos, comprados a las herederas y adjudicatañas KATHERINE y CAROLINA GONZÁLEZ GAMBOA. (//) La posesión material de la señora ROSA TULIA LAME MENDEZ se inició el 29 de octubre de 2.009, que es la fecha de su adquisición. (//) La posesión material de la señora LUZ MARY AGUDELO ORREGO se inició el día 30 de junio de 2.009, que es la fecha de su adquisición (fl. 86, c. 1). Es claro entonces que las señoras Agudelo Orrego y Lame Méndez entraron en posesión material de los inmuebles objeto de este proceso el 30 de junio y el 15 de octubre de 2009, respectivamente, pues, se itera, así se encuentra demostrado a partir de las escrituras públicas a través de las cuales se protocolizaron las compraventas celebradas con Carolina y Katherine González Gamboa y de la confesión que mediante apoderado judicial efectuaron los aquí demandantes, siendo este último medio de prueba válido por haberse efectuado en los términos del art. 193 del Código General del Proceso. Ahora, debe destacarse que la buena fe de las demandadas, al celebrar los mencionados negocios jurídicos, nunca ha estado en discusión en el presente proceso, pues es claro que cuando Luz Mary Agudelo Orrego y Rosa Tulia Lame Méndez adquirieron los inmuebles objeto de este litigio, mediante instrumentos públicos otorgados los días 30 de junio de 2009 y 15 de octubre del mismo año respectivamente, en el certificado de tradición no habían vestigios de algún pleito pendiente y tampoco estaba en duda el derecho de

instrumentos públicos otorgados los días 30 de junio de 2009 y 15 de octubre del mismo año respectivamente, en el certificado de tradición no habían vestigios de algún pleito pendiente y tampoco estaba en duda el derecho de propiedad que hasta ese momento detentaban Carolina y Katherine González Gamboa. Recuérdese que la demanda de petición de herencia se inscribió en ambos fundos el 26 de febrero de 2010; es decir, tiempo después de la adquisición de las demandadas. Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 12 de 15Sumado a lo expuesto solo el demandante Jairo González García dijo conocer

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