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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00083-01-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00083-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado ponente

Radicación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

Aprobado mediante acta 001

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Se resuelve el recurso de apelación de Gloria Stella Rodríguez Naranjo, respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2021, emitida en audiencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, dentro del proceso verbal incoado por la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de Leonardo Alcalde Mondragón, con la vinculación de Luz Aidee Quintero Posso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión

La demandante solicitó declarar que entre ella y el causante formaron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial ,Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

2 desde el 15 de julio de 1987, hasta el 9 de septiembre de 2016, fecha del fallecimiento de su compañero permanente.

2. Hechos

Sostiene la actora que la convivencia marital singular e ininterrumpida despuntó en Buga. Posteriormente, en 1991, continuó en Guacarí. Luego, en 2002, retornó a la primera municipalidad, lugar donde perduró hasta la fecha del deceso de su compañero. Durante la relación procrearon a Leonardo Alcalde

continuó en Guacarí. Luego, en 2002, retornó a la primera municipalidad, lugar donde perduró hasta la fecha del deceso de su compañero. Durante la relación procrearon a Leonardo Alcalde Rodríguez, mayor de edad.

3. Réplica.

3.1. El heredero determinado Leonardo Alcalde Quintero y su progenitora, Aidee Quin tero Posso, resistieron las pretensiones. Esta últ ima sostuvo que ella fue la compañera permanente del causante entre el 28 de febrero de 1993 y el 9 de septiembre de 2016, y no la precursora. Así se declaró en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante sentencia de 23 de julio de 2018.

Fundados en lo anterior, opusieron la exc epción de cosa juzgada. Además, la extintiva de los efectos patrimoniales, en tanto, la presentación de la demanda no tuvo efecto para interrumpir civilmente la prescripción, pues la notificación del auto admisorio había sucedido fuera del año siguiente a su admisión.

3.2. Leonardo Alcalde Rodríguez, hijo de la demandante y del causante, guardó absoluto silencio.Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

3 3.3. La curadora ad-litem designada a los herederos indeterminados se atuvo a cuanto resultare probado. Igualmente, propuso la excepción liberatoria, asida también en que la radicación del libelo incoativo del proceso no había sido eficaz para la interrupción civil de la prescripción.

4. El fallo apelado

propuso la excepción liberatoria, asida también en que la radicación del libelo incoativo del proceso no había sido eficaz para la interrupción civil de la prescripción.

4. El fallo apelado

4.1. Declaró la unión marital de hecho solicitada, empero, entre el 1° de julio de 1988 y el 27 de febrero de 1993. El juzgado l a encontró acreditada en los testimonios de Rosa Dora Asceneth Rodríguez Naranjo, Julio Andrés Montanchez Rodríguez, Luz Mery Gil Naranjo y María Doris Alonso Guzmán.

En cambio, recibió la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial . Señaló que, desde el 28 de febrero de 1993, hasta la época de presentación del libelo incoativo, en abril de 2017, había transcurrido el término extintivo de un año, previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

4.2. Lo dicho, porque la convivencia marital entre el 28 de febrero de 1993 y el 9 de septiembre de 2016, cuando falleció Leonardo Alcalde Mondragón, no había lugar a tenerla en cuenta. Esto, considerando que en ese interregno e l Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia en firme, había declarado que la compañera permanente había sido Luz Aidee Quintero Posso.

En dicho lapso, dijo, el requisito de singularidad, esencial para la configuración de la unión marital de hecho solicitada, se hallaba ausente. Si no había lugar a t omar ese tiempo, cualquier análisisRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

configuración de la unión marital de hecho solicitada, se hallaba ausente. Si no había lugar a t omar ese tiempo, cualquier análisisRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

4 sobre la excepción de cosa juzgada y de los testimonios de descargo de Rosana y Yolanda Alcalde Mondragón , así como de José Antonio Medina Vanegas, quedaba relevada.

5. Reproches formulados

Según la demandante, las razones esgrimidas para negar la unión marital de hecho entre el 28 de febrero de 1993 y el 9 de septiembre de 2016, específicamente, respecto del elemento singularidad, también eran predicables de Luz Aidee Quintero Posso. No e ra posible, dice, desde ningún ámbito, negar la relación solicitada por el simple hecho de haber acudido alguien primero a la jurisdicción a pedir la declaratoria de una relación marital similar. Aceptar la tesis, concluye, conllevaría a violar el principio de igualdad de trato.

II. CONSIDERACIONES

1. Delimitación del problema jurídico

1. Descontada la validez formal del proceso, la Sala centrará el estudio únicamente al requisito de “ singularidad”. Esa fue la única razón sustancial aducida por el juzgado para negar la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Stella Rodríguez Naranjo y Leonardo Alcalde Mondragón, desde el 28 de febrero de 1993 y el 9 de septiembre de 2016, fecha de l deceso de este último. Por lo mismo, reprochada en el recurso de apelación.

2.- Fijación de la cuestión fáctica

9 de septiembre de 2016, fecha de l deceso de este último. Por lo mismo, reprochada en el recurso de apelación.

2.- Fijación de la cuestión fáctica

2.1. Las pretensiones no decayeron por ausencia de prueba de la unión marital de hecho reclamada. Declarada en el período anteriorRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

5 al 28 de febrero de 1993, no cabe duda, su existencia quedó debidamente acreditada, entre otras cosas, por cuanto no fue objeto de alzada por la parte interpelada. Lo mismo debe decirse del lapso subsiguiente, hasta la fecha del deceso del causante . Solo que, para el juzgado, esos extremos temporales debían excluirse, dado que a la unión marital que venía en curso se le había interpuesto otra de la misma naturaleza. No obstante, la única manera de alinderarla era demostrando la “separación física y definitiva ” de los anteriores compañeros permanentes (artículo 8º de la Ley 54 de 1990).

La prueba de dicho rompimiento no fue blandida por la pasiva y ello conduce a concluir la existencia de la unión marital investigada hasta el 9 de septiembre de 2016, fecha de la muerte de Leonardo Alcalde Mondragón. En abono de lo dicho , o bsérvese cómo Leonardo Alcalde Quintero y Luz Aidé Quintero Posso , no despuntaron la excepción de prescripción desde una fecha anterior. El hito que tuvieron en cuenta fue esa data, ciertamente, por haber “transcurrido tres (3) años veinticinco (25) días”.

despuntaron la excepción de prescripción desde una fecha anterior. El hito que tuvieron en cuenta fue esa data, ciertamente, por haber “transcurrido tres (3) años veinticinco (25) días”.

2.2. Conforme con lo expuesto, ninguna polémica probatoria surge sobre la existencia de dos uniones maritales del causante al mismo tiempo. Todo, entonces, se reduce a establecer si la “singularidad”, consustancial a la institución, quedó neutralizada recíprocamente. La respuesta del juzgado fue negativa, al hacer pervivir la relación marital sobreviniente y dejar a ambas como sucesivas.

Ese contexto, desde luego, elimina la posibilidad de calificar a cualquiera de tales relaciones como pasajera, ocasional o deRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

6 noviazgo. De ese modo, fueron estables y trascendentes en sus respectivos círculos sociales y familiares.

3. Uniones maritales de hecho simultáneas 3.1. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, exige para la existencia de una unión marital de hecho que la comunidad de vida entre sus protagonistas sea “permanente y singular”. Este último requisito se ha entendido como una relación única, exclusiva, que “sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”1.

En esa dirección, se ha sostenido que no era dable aceptar la concurrencia de relaciones maritales. “ [N]o se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis ”2. La razón estriba ba, según allí

mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis ”2. La razón estriba ba, según allí mismo se remarcó, en que sus “ requisitos esenciales (…) repelen su presencia plural”, entre ellos, el de “singularidad”.

El litigio para entonces fallado por la Corte involucraba una sentencia judicial donde se había declarado la unión marital de la entonces demandante c on el fallecido. Se enfrentó a un nuevo pleito enderezado a ese mismo propósito, pero por otra compañera permanente. En tal caso , se dijo, el “ proceso donde primero se declaró ya la existencia (…) de la unión marial de hecho (….), en el segundo proceso quedó desvirtuada, cuando menos, la singularidad de la unión por cuyo reconocimiento se propugna”.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencias de 5 de agosto de 2013 (expediente 00084), de 18 de julio de 2017 (SC10295) y de 10 de diciembre de 2021 (SC5039), entre otras. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 2000 (radi cado 6117).Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

7 3.2. La misma Corporación, no obstante, ha aceptado la posibilidad de relaciones maritales paralelas de un mismo sujeto. En el terreno personal, no para privilegiar a una sobre la otra, sino para desvirtuarlas. En su sentir, por cuanto l a “pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruyen la singularidad ”3. Igualmente,

personal, no para privilegiar a una sobre la otra, sino para desvirtuarlas. En su sentir, por cuanto l a “pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruyen la singularidad ”3. Igualmente, porque la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características”4.

En el campo patrimonial, sin embargo, les ha conferido efectos relativos, ya como sociedades universales de bienes, claro está, bajo ciertos requisitos, ora admitiendo su coexistencia con otras de carácter singular, por ejemplo, con una sociedad irregular de hecho. En este último evento, por ser perfectamente compatibles.

En un caso de concurrencia de uniones maritales, así lo sentenció. Señaló que “al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su v ida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentren disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar”5.

3.3. La do ctrina vigente de la Corte, como se observa, ante la simultaneidad de uniones mariales de hecho de una misma persona, no privilegia ninguna. Mucho menos por haberse demandado una cualquiera primero y reconocido judicialmente.

3 Sentencia SC8225 de 22 de junio de 2016, radicado 00129. 4 Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313.

demandado una cualquiera primero y reconocido judicialmente.

3 Sentencia SC8225 de 22 de junio de 2016, radicado 00129. 4 Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313. 5 Sentencia SC3466 de 21 de septiembre de 2021, radicado 00505.Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

8 La exclusión de ambas relaciones maritales, por supuesto, las hace gobernar bajo el mismo rasero. Evita tratos discriminatorios e injustos, proscritos en el artículo 13 de la Constitución Política . Todo, claro está, sin perjuicio de las acciones reparatorias al alcance del compañero permanente inocente en contra del culpable de haber dado lugar a la doble relación marital, igual a como ocurre en el matrimonio en caso de bigamia. Porque, como bien es sabido, nadie está obligado a soportar hechos ajenos que lo perjudican.

4. Prescripción de la liquidación y disolución de las sociedades patrimoniales frente a uniones maritales plurales.

4.1. La proliferación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes o mixtas de una misma persona, entendidas como universales, no se encuentra autorizada en el ordenamiento. Al requisito de “singularidad” de la unión marital de hecho se le ha dado relevancia, precisamente, para evitarlas.

De ahí , el nacimiento de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital se supedita a que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores de uno cualquiera de los compañeros permanentes hayan quedado debidamente “disueltas”, como único

unión marital se supedita a que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores de uno cualquiera de los compañeros permanentes hayan quedado debidamente “disueltas”, como único hito para separar patrimonios universales (artículo 2º de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005). Ese ha sido el pensamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6, secundada por la Corte Constitucional7.

4.2. La “disolución” de las sociedades patrimoniales al tenor del artículo 5º de la Ley 979 de 2005, únicamente tiene lugar por

6 Cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 7 Vid. sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013.Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

9 “mutuo consentimiento” o de “ común acuerdo ”, por “ sentencia judicial” o por “muerte” de uno o ambos socios.

Entre las causales de disolución , se advierte, no se encuentra instituida una “ unión marital simultánea sobreviniente ”. La razón estriba en que esa nueva relación paralela no solo destruye el requisito de singularidad, sino que excluye en forma relativa la sociedad universal de bienes . Se condiciona, como se dijo, a la disolución de la sociedad patrimonial que venía y viene en curso.

En la hipótesis de uniones maritales paralelas, el despunte del término prescriptivo de un año de la s acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que subsista, por no haber sucedido ningún motivo de disolución, igualmente se encuentra

En la hipótesis de uniones maritales paralelas, el despunte del término prescriptivo de un año de la s acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que subsista, por no haber sucedido ningún motivo de disolución, igualmente se encuentra reglado. En los términos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, se cuenta “ a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muer te de uno o de ambos compañeros ”. Lo importante es que no depende del capricho de nadie, mucho menos de la “ pareja que, justamente, quebranta el requisito de singularidad” (SC3466 de 2021, citada).

5. El caso concreto

5.1. Conforme a lo discurrido, salta de bulto el fracaso del recurso de apelación que concita la atención de la Sala.

5.1.1. En el ámbito personal, si bien el juzgado no fue afortunado al darle preeminencia a la unión marital declarada en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, el 23 de julio de 2018, cual se recrimina en la alzada, pues esa decisión no podía erigirse enRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

10 parámetro de igualdad, el error es intrascendente. Siendo pacífico que, a partir del 28 de febrero de 1993, concurrieron, respecto del ahora causante Leonardo Alcalde Mondragón, d os uniones maritales de hecho, simplemente, a partir de ese momento, ambas, bajo el mismo rasero de la singularidad, quedaron excluidas.

ahora causante Leonardo Alcalde Mondragón, d os uniones maritales de hecho, simplemente, a partir de ese momento, ambas, bajo el mismo rasero de la singularidad, quedaron excluidas.

Lo dicho, desde luego, al margen de los efectos del fallo judicial anotado. En esta oportunidad solo se toma su parte resolutiva como prueba de la unión marital sobreviniente. Siguiendo los pasos del apelante, porque el estrado ahora emplazado “no se encontraba sujeto ni vinculado a lo que otro despacho judicial (…) decidiera o declarara respecto de un proceso de unión marital de hecho promovido por la señora Luz Aidee Quintero Posso, en atención al principio de autonomía judicial en la administración de justicia”.

5.1.2. En el terreno patrimonial, la decisión igualmente debe ser la misma, aunque con otros argumentos. El juzgado detonó la prescripción de las acciones de liquidación y disolución de la unión marital declarada al momento de sobrevenir la otra relación marital, el 28 de febrero de 1993. Sin embargo, como se anotó, ese hecho no se encontraba instituido como causal de disolución.

A falta de prueba en contrario, esa disolución solo pudo ocurrir con la muerte del compañero permanente, el 9 de septiembre de 2016. Esto significa que la demanda, presentada en abril de 2017, fue formulada antes de vencerse el término prescriptivo de un año contado des de aquella data. La parte actora, por tanto, tenía el término de un año, contado desde el 26 de abril, siguiente, cuando fue notificado por estado el auto admisorio, para vincular a todos

contado des de aquella data. La parte actora, por tanto, tenía el término de un año, contado desde el 26 de abril, siguiente, cuando fue notificado por estado el auto admisorio, para vincular a todos los demandados. Sin embargo, como no lo hizo, cuando obtuvoRadiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

11 dicha vinculación en forma completa, el plazo extintivo se había consumado. Obsérvese cómo , para no ir más lejos, Leonardo Alcalde Quintero, fue notificado hasta el 4 de octubre de 2019. 5.2. En suma, la unión marital de hecho demandada, a partir del 28 de febrero de 1993, quedo excluida, ciertamente, al fallar el requisito de singularidad. Y las acciones derivadas de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital declarada, han fenecido por razón de la prescripción extintiva.

6. Conclusiones

La sentencia apelada debe ser confirmada , pero por las razones dichas. No se condenará en costas a la apelante, considerando que no aparece constancia de su causa. Mírese cómo la par te demandada, potencial beneficiario de la condena, no hizo ningún pronunciamiento alrededor del recurso de apelación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, en audiencia de 25 de febrero de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, en audiencia de 25 de febrero de 2021, en el proceso incoado por Gloria Stella Ro dríguez Naranjo contra herederos determinados e indeterminados de Leonardo Alcalde Mondragón, con la citación de Luz Aidee Quintero Posso.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.Radiación: 76111-31-10-002-2017-00083-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

HÉCTOR MORENO ALDANA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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