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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00188-01-(24-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00188-01-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia ala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 24 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Sentencia - No. -0522018

Proceso: Investigación de paternidad

Demandante: Ana María Castaño Franco en representación de Ana

Lucia Castaño Rojas Demandado: Guillermo Andrés Rojas Padilla Radicado: 76-111-31-10-002-2017-00188-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) Asunto: Condena en Costas. Solo procede en los procesos que susciten una controversia. No hay lugar a imponerla contra el demandado en proceso de filiación, que ha reconocido voluntariamente al menor antes de admitirse la coirespondiente demanda.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 6o de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL:

Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá " ...transcripciones o reproducciones de actas,2 \ decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante apoderado judicial la señora ANA MARIA CASTAÑO FRANCO demandó a GUILLERMO ANDRES ROJAS PADILLA buscando que este fuese declarado como padre de su menor hija ANA LUCIA CASTAÑO FRANCO, para lo cual adujo en compendio que aquella nació el 6 de mayo de 2017, producto de las relaciones sexuales sostenidas entre ambos, escenario corroborado con la respectiva prueba genética anexa al libelo genitor. 3.2. La demanda fue admitida por auto del 10 de julio de 20171 y notificada personalmente al demandado el día 19 del mismo mes y año2, quien mediante apoderado judicial, compareció al proceso sin oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestando que tras enterarse extrajudicialmente del proceso en su contra, el 8 de julio de 2017 reconoció a la menor en comento como su hija3 ante

la Notaría Segunda del Círculo de Buga.

4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 4.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual el juez aceptó el reconocimiento voluntario que hiciera el señor GUILLERMO ANDRES ROJAS PADILLA respecto de la menor ANA LUCIA ROJAS CASTAÑO, al paso que reguló lo concerniente al cuidado y custodia, alimentos y visitas, sin condenar en costas al demandado. 4.2. Para así decidir, consideró el juez a-quo, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que no había impedimento legal para aceptar el reconocimiento voluntario hecho por el demandado respecto a su menor hija, amen que la prueba genética corroboraba su filiación biológica. 4.3. Frente a las costas procesales, argumentó que no había lugar a imponerlas por cuanto no existió oposición a las pretensiones de la demanda por parte del demandado. 1 Ver folios 13 y 13v del Cuaderno 1 2 Ver folio 14 del Cuaderno 1 3 Ver folios 21 a 26 del Cuaderno 1:>

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló el numeral 6o de la sentencia relativo a la no condena en costas, aduciendo que las mismas si se

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló el numeral 6o de la sentencia relativo a la no condena en costas, aduciendo que las mismas si se causaron a pesar de no haber existido oposición a la demanda, resaltando que en todo caso el reconocimiento voluntario se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 6.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por los apelantes en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre, quien sobre el particular ha indicado: — [E]l sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque...5

(Negrillas de la Sala). De suerte que, como en este caso el único tópico de la apelación fue el relacionado con la condena en costas, a ese aspecto se concretará el thema decidendum de esta Sala. 6.3. En tal virtud, el problema jurídico que debemos resolver es el siguiente

con la condena en costas, a ese aspecto se concretará el thema decidendum de esta Sala. 6.3. En tal virtud, el problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿procede la imposición de costas contra el demandado en proceso de filiación cuando este reconoce al menor antes de admitirse la correspondiente demanda? 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, Enero-FebreroMarzo 1979, página 68.4 6.3.1. Para empezar, debemos recordar que las costas procesales, son la carga económica que debe afrontar quien por no haber tenido razón en el juicio, obtiene al final decisión desfavorable. Con arreglo al artículo 361 del Código General del Proceso, estas se integran por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las primeras son los gastos realizados que resultan necesarios para adelantar el proceso, o le reportan un beneficio, por mencionar algunos como ejemplo, tenemos el arancel judicial, la expedición de copias, las diligencias de notificación y los honorarios de los auxiliares de la justicia. Y las segundas, es decir, las agencias en derecho, según criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia, son el reconocimiento económico que -atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmentese hace a favor del extremo procesal6 que salió victorioso en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia7,

el apoderado o la parte que litigó personalmentese hace a favor del extremo procesal6 que salió victorioso en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia7, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto. 6.3.2. Respecto a la forma en cómo se causan la condena en costas procesales, dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, que "en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversicí'. la condena en costas debe sujetarse, entre otras varias que resulta irrelevante citar, a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

G La doctrina ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado llamando la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, para erradicar la idea que las costas son sumas encaminadas a engrosar los honorarios profesionales cuando no es asi. Con todo, también hay que decirlo, ello no se opone a que entre

cumplir con esta orientación, para erradicar la idea que las costas son sumas encaminadas a engrosar los honorarios profesionales cuando no es asi. Con todo, también hay que decirlo, ello no se opone a que entre poderdante y abogado pacten expresamente que las agencias en derecho señaladas por el juez como parte de las costas, constituyan total o parcialmente la retribución por el servicio prestado. 7 Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que ”[E]n la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la 'carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena” (Autos de 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros).Como es evidente, la legislación actual -e incluso la anteriorha adoptado en esta materia un criterio objetivo, es decir que las costas corren en todo caso a cargo del vencido, no entra el juez, por consiguiente a examinar si hubo culpa en quien promovió el proceso, recurso o se opuso a él, y resultó vencido como en otrora se contempló en el Código Judicial de 1931. Hoy día, y esto lo tiene también decantado la Corte Suprema de Justicia desde antaño8, simplemente, quien pierde el proceso, incidente o recurso es condenado en costas. 6.3.3. Sin embargo, los vocablos 'vencedor' y 'vencido', aparejan por sí solos la preexistencia de una contienda, pues si nada se disputa, nada se gana y nada se pierde, de ahí que aunque resulte insustancial decirlo, sin debate jurídico, no hay

preexistencia de una contienda, pues si nada se disputa, nada se gana y nada se pierde, de ahí que aunque resulte insustancial decirlo, sin debate jurídico, no hay extremo ganador ni extremo perdedor en un proceso judicial, y es justamente por ello que el citado artículo 365 del Código General del Proceso, previo a consagrar las reglas para la imposición de costas, restringe su aplicación a los procesos y trámites posteriores "en que haya controversia". Piénsese en todos aquellos casos que tramitados mediante procesos contenciosos, realmente no aparejan un verdadero pleito jurídico por no tropezar con quien se oponga a las pretensiones, pero que realmente no pueden evitarse; por ejemplo cuando fallece un hombre sin poder reconocer a su hijo extramatrimonial, caso en el cual debe demandarse la filiación contra sus herederos, quienes deciden no enervar la pretensión de su consanguíneo quien a la postre encuentra respaldo del juez ¿sería procedente en esa hipótesis condenar en costas a las herederos, máxime cuando ni siquiera estaba en sus manos modificar la paternidad de su hermano biológico? este escenario luce injusto a simple vista, y aunque no es esa la cuestión que nos convoca, se trae a colación para relievar que las resultas del proceso no son las que determinan la obligación de pagar las costas procesales, sino la disputa jurídica que de este emane. 6.3.4. De lo anterior podemos concluir, que la condena en costas requiere la concurrencia de tres presupuestos a saber: (i) que en el proceso realmente exista una controversia; (ii) que de la misma resulte alguien vencido porque han despachado desfavorablemente sus pretensiones o excepciones; y (iii) se hallen

concurrencia de tres presupuestos a saber: (i) que en el proceso realmente exista una controversia; (ii) que de la misma resulte alguien vencido porque han despachado desfavorablemente sus pretensiones o excepciones; y (iii) se hallen verdaderamente causadas. 6.3.5. Pues bien, analizado el asunto que convoca a la Sala, rápidamente se advierte que al menos los dos primeros presupuestos que acabamos de mencionar brillan por su ausencia. 5 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero de 1996 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Exp. 46026 6.3.5.1. El primero, por cuanto a pesar de tratarse de un proceso que por naturaleza es contencioso, la demanda no encontró del otro extremo un opositor que enervara las pretensiones, precisamente, por cuanto el escenario jurídico que lo causó, a saber, la ausencia de filiación de ANA LUCIA, desapareció antes de haberse admitido el libelo introductorio -de fecha 10 de julio de 2017ante el reconocimiento voluntario que el 8 de julio de 2017 hizo el demandado GUILLERMO ROJAS PADILLA en la Notaría Segunda del Círculo de Buga9, acto unilateral este que se enteró a la demandante el 11 de julio siguiente -concomitante a la notificación por estado del admisorio-. Y si aunamos el hecho que dicha providencia se notificó al demandado apenas el 19 de julio de 2017 -más de diez días después de haber reconocido como suya a la menor demandantey es a partir de esta actuación que se considera trabada la relación jurídico procesal, con mayor razón encontramos que no hubo pleito que definir,

19 de julio de 2017 -más de diez días después de haber reconocido como suya a la menor demandantey es a partir de esta actuación que se considera trabada la relación jurídico procesal, con mayor razón encontramos que no hubo pleito que definir, dado que su aspecto medular -el esclarecimiento de la paternidadinsistimos, ya estaba resuelto para entonces. No está de más señalar -aunque la apelación no se encaminó en ese sentidoque no obstante en la sentencia se decidieron aspectos como la fijación alimentos, patria potestad, régimen de visita, cuidado y custodia del menos, tales cuestiones fueron objeto de pronunciamiento en virtud del mandato legal contemplado artículo 15 de la Ley 75 de 196810 y no por proposición de las partes. El demandado a lo sumo ofreció unos alimentos -que a la final no fueron aceptados por el juez-, pero frente a ello tampoco hubo confrontación, pues la parte demandante nunca solicitó una suma determinada por dicho concepto, limitándose a aportar una relación de gastos de la niña y unos documentos que demostrarían la capacidad económica del alimentante. En resumen, reiteramos, ninguna controversia judicial se zanjó a través del proceso en mientes. 6.3.5.2. Lo anterior implica además, que como ya lo explicamos, no podamos hablar de una parte vencida en este proceso -segundo presupuesto enantes mencionadocircunstancia que brota al rompe con solo analizar la sentencia proferida en primera instancia, en la que no se efectuó la declaración perseguida con el libelo introductorio; el juez dijo en sus consideraciones que accedería a las pretensiones de la demanda, pero no declaró la paternidad pretendida -no vio 9 Ver folios 28 a 32 del Cuaderno 1

con el libelo introductorio; el juez dijo en sus consideraciones que accedería a las pretensiones de la demanda, pero no declaró la paternidad pretendida -no vio 9 Ver folios 28 a 32 del Cuaderno 1 10 Ley 75 de 1968. Articulo 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo Io de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.7 r razón para ello-, sino que aceptó el reconocimiento voluntario que hiciera el demandado respecto a su hija biológica. En otras palabras, si hoy la menor puede ser identificada como hija extramatrimonial de GUILLERMO ANDRES ROJAS PADILLA, no es gracias a la intervención del órgano jurisdiccional, sino por un acto unilateral que aquel -autorizado en el artículo Io de la Ley 75 de 1968realizó antes de que la demanda fuese admitida y notificada. De suerte que, por inusual o incluso contradictorio que parezca, el señor GUILLERMO ANDRES ROJAS PADILLA no resultó derrotado en el asunto bajo examen y por tal razón no podía ser condenado a pagar las costas procesales, aun a pesar de haberse causado. 6.3.6. Basta lo que hasta aquí se ha expuesto para confirmar el NUMERAL 6o apelado de la sentencia de primera instancia, sin embargo es importante anunciar que el argumento elevado por el recurrente, según el cual el reconocimiento voluntario en comento se llevó a cabo ante la interposición de la acción judicial no puede ser de recibo.

apelado de la sentencia de primera instancia, sin embargo es importante anunciar que el argumento elevado por el recurrente, según el cual el reconocimiento voluntario en comento se llevó a cabo ante la interposición de la acción judicial no puede ser de recibo. Esto, en la medida que, si para condenar en costas pudiésemos valorar que el señor ROJAS PADILLA conoció de la demanda en su contra antes de notificarse oficialmente de la misma -lo cual está probado con prueba documental consistente en escrito del 6 de julio de 2017 visible a folio 35 del dossiercon arreglo al principio y derecho a la igualdad, también tendríamos que apreciar, el hecho que con escritos del 23 de junio y 5 de julio de 201711, ambos anteriores a ese enteramiento extrajudicial, aquel se ofreció a reconocer como su hija a la niña ANA LUCIA el día 8 de julio del mismo ciño -día sábado que tendría libre para acercarse a esta municipalidad-, fecha en la que finalmente realizó esa diligencia. Luego no podemos afirmar con meridiana seguridad, que la demanda haya incidido en su voluntad, pues esta -la de acudir el 8 de julio de 2017 a la Notaría para reconocer a su hijaya la tenía. Por lo demás es de aclarar que una cosa es la oposición del presunto padre ocurrida o exteriorizada antes de interponerse la demanda y otra muy distinta la presentada al interior del proceso judicial, siendo esta la que al final incide en la eventual imposición de costas y que aquí, lo reiteramos, no se formuló haciendo por contera inviable la condena deprecada. 6.4. En el anunciado orden de ideas, y dado que no se plantearon más reparos

imposición de costas y que aquí, lo reiteramos, no se formuló haciendo por contera inviable la condena deprecada. 6.4. En el anunciado orden de ideas, y dado que no se plantearon más reparos frente a la sentencia de primer grado, esta será confirmada por la Sala de Decisión, 1 1 Ver folios 33 y 38 del Cuaderno 18 siendo del caso condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, al haberse causado estas por la participación y carga de vigilancia que demandó a la contra parte el trámite del recurso (art. 365 num. Io del Código General del Proceso).

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el NUMERAL 6o apelado de la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la presente instancia a la parte demandante por haber resultado infructuoso su recurso (art. 365 núm. Io del C.

G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.

Esta providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Ninguno de los presentes elevó solicitudes frente a la misma.

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