TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00260-01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00260-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Ruga República de Colombia Q uinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 16 DE MAYO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S - 0502019
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Marysabel López Vaca
Demandado: Jorge Julio Herrada Urriago Radicado: 76-111-31-10-002-2017-00260-01
Asunto: U nión M a rita l de Hecho. Hay lugar a su reconocimiento cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
Sociedad Patrimonial. No es dable reconocerla cuando la unión marital de hecho perdura menos de dos arlos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la señora MARYSABEL LOPEZ VACA solicitó que se declare en sentencia que entre ella y el señor JORGE JULIO HERRADA URRIAGO existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde 15 de junio de 2009, hasta el Io de junio de 2017 cuando se separaron definitivamente. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que esta cohabitó con JORGE JULIO HERRADA URRIAGO en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo señalado en las pretensiones. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 5 de octubre de 20171, ordenándose la notificación al demandado. Este compareció a través de apoderado judicial, formulando las excepciones que denominó (i) 'inexistencia de la unión marital de hecho’ y (ii) 'imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad de hecho inexistente'2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 6 de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la
que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la señora MARYSABEL LOPEZ VACA no logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor JORGE JULIO HERRADA URRIAGO, estos son, una comunidad de vida de carácter singular y permanente pues a su juicio, las pruebas develaron que la pareja en cuestión a lo sumo mantuvo una relación de noviazgo, comercial o laboral.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación 1 Ver folio 188 del cuaderno principal 2 Ver folios 255 a 263 del cuaderno principalcon los reparos concretos formulados por el apelante ...'3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ... 4.2. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones, reparando en que el juzgador valoró incorrectamente las pruebas, en especial las testimoniales recaudadas, pues desde su punto de vista hay elementos suficientes para dar por demostrada la pretendida unión marital de hecho.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
de hecho.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. De conformidad con los reparos formulados el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante haber sostenido una unión marital de hecho durante al menos dos años con el señor JORGE JULIO HERRADA URRIAGO? 5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.2.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no
de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas di sueltas. 5.2.3. Retomando los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, concretamente al primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, [E]stá integrado por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en
Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...4 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de
marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital... (Negrillas y subrayas de la Sala)5 De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que 4 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 5 Sentencia del 25 de jubo de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5 apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras
antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración. 5.2.4. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso, aunque solo parcialmente, tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado por el juez de conocimiento, a juicio de esta Sala de Decisión, con las probanzas recaudadas había lugar a concluir que entre MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO sí existió una unión marital de hecho, aunque por un periodo menor al indicado en la demanda. 5.2.5. En efecto, revisado con detenimiento el dossier y valoradas las pruebas conjuntamente, encuentra la Sala de Decisión evidencia de los hechos que sustentan la apelación, aunque solo a partir del año 2016 como pasa a exponerse a continuación. En primer lugar, debe quedar sentado que aunque en la demanda se invoca la existencia de una unión marital de hecho a partir del año 2009, ninguna de las pruebas recaudadas coadyuva semejante afirmación. Es el caso de los testimonios recaudados, quienes en su mayoría ubicaron la relación existente entre MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO desde el año 2014, eso sí, sin que lograra dilucidarse si desde esa misma fecha aquel vínculo presentaba los esbozos de un matrimonio.
entre MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO desde el año 2014, eso sí, sin que lograra dilucidarse si desde esa misma fecha aquel vínculo presentaba los esbozos de un matrimonio. Sobre el particular se recaudó el relato del señor VICTOR MANUEL CERON6, quien dijo constarle que las partes sostenían una unión marital de hecho desde el año 2012, no obstante, al ser indagado a fondo sobre la razón de su dicho, manifestó que todo lo sabe por cuanto el padre de la demandante se lo comentó; es decir, no se trata de un testigo directo de los hechos y es que como él mismo lo manifestó en audiencia, nunca los visitó en su lugar de residencia, ni compartió con estos reuniones familiares, a lo sumo los veía juntos en las calles o plazas del municipio de Restrepo -Valle del Cauca, por lo que su poder de convencimiento resulta limitado. 6 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del instante 01:09:00 de grabación archivo No. 16Igual de impreciso fue el testigo EIBAR CERON7, quien manifestó que desde el año 2014 comenzó a observar que MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO mantenían juntos, andaban en el carro, se les veía en la calle y aquella administraba los bienes de este, sin embargó dijo desconocer qué tipo de relación sostenían. Por su parte la señora GLORIA LETICIA HERRERA8, quien es familiar de la demandante y empleada del demandado, expuso que aunque las partes tenían una relación sentimental y llegaron a compartir fechas especiales, desde su punto de
tipo de relación sostenían. Por su parte la señora GLORIA LETICIA HERRERA8, quien es familiar de la demandante y empleada del demandado, expuso que aunque las partes tenían una relación sentimental y llegaron a compartir fechas especiales, desde su punto de vista, la mayor parte del tiempo se trató de un simple noviazgo, puesto que solo estaban juntos el fin de semana y MARYSABEL LOPEZ VACA siempre vivió en la casa de su progenitora, hasta que se mudó a la casa del señor JORGE JULIO HERRADA URRIAGO, pero esto ocurrió solo por unos pocos meses y luego se separaron definitivamente. De otro lado, la testigo ESPERANZA SALGADO9 señaló que MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO eran marido y mujer; que todo el pueblo lo sabía puesto que mantenían juntos; y que entre 2014 y 2017 trabajó para ellos haciendo aseo en la casa, no obstante, es una testigo que pudo conocer muy poco la relación, pues como ella misma lo recalcó, trabajaba un día a la semana -los miércoles-, por lo tanto no tenía ningún contacto con el señor HERRADA URRIAGO, ni siquiera llegó a lavar su ropa y en la casa que supuestamente compartían lo vio en una sola ocasión. Finalmente, se tiene al deponente HELMAR VACA10, tío materno de la demandante y empleado del demandado, quien más luces dio sobre el tópico investigado, al manifestar que entró a trabajar para la pareja en comento aproximadamente desde julio de 2014, en sus palabras "ellos eran mis patrones" y "ella [refiriéndose a MARYSABEL] era como la mujer de él [es decir de JORGE JULIO], sin embargo se
julio de 2014, en sus palabras "ellos eran mis patrones" y "ella [refiriéndose a MARYSABEL] era como la mujer de él [es decir de JORGE JULIO], sin embargo se trata de un testimonio que a más de ser impreciso, resulta aislado frente a las demás pruebas recaudadas. 5.2.6. Sumado a la falta de contundencia de las pruebas testimoniales recaudadas, a partir de las cuales no es posible establecer con la certeza requerida la existencia de la unión marital de hecho entre las partes para el año 2014 y menos aún para año 2009 -a lo sumo dijeron los testigos que se les veía juntos en el pueblo, lo cual no es un indicativo absoluto de una relación familiar-, cuenta el plenario 7 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:05:00 de grabación archivo No. 2 8 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:38:00 de grabación archivo No. 2 9 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del instante 01:37:00 de grabación archivo No. 1 10 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del instante 01:03:00 de grabación archivo No. 27 con documentos que zanjan cualquier duda, en tanto reflejan una actitud que no se predica de quienes se llaman compañeros permanentes, sino como mucho, de una relación común de noviazgo. Para empezar, en la escritura pública No. 141 del 19 de mayo de 2012 a través de la cual se protocolizó la compraventa de un inmueble en la Notaría Única de Restrepo,
relación común de noviazgo. Para empezar, en la escritura pública No. 141 del 19 de mayo de 2012 a través de la cual se protocolizó la compraventa de un inmueble en la Notaría Única de Restrepo, el señor HERRADA URR1AGO se proclamó como de estado civil 'soltero'11; lo mismo hizo en la escritura No. 831 del 8 de julio de 2013 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali aclaratoria de un acto anterior, en la que se anunció como 'soltero sin unión marital de hecho'12 y en el acta de constitución de sociedad comercial del 27 de julio de 201613, todo lo cual desdice de su condición de compañero permanente de la demandante. Y lo propio esta en sus relaciones y negocios personales, pues en el dossier reposan dos solicitudes de crédito elevadas a una entidad cooperativa en octubre de 2014 y junio de 201514, en las cuales se identificó como de estado civil 'soltera'. Cual si fuera poco lo anterior, existe un contrato de arrendamiento rural pactado entre el señor HERRADA URR1AGO como arrendador y la señora LOPEZ VACA en calidad de arrendataria15, convenio que a pesar de haber sido alterado en sus fechas, puede apreciarse sin mayor esfuerzo que originalmente fue firmado en octubre de 2014 en la Notaría Única de Restrepo, escenario que ahonda las dudas sobre la pretensa unión marital de hecho por esas calendas, pues conforme las reglas de la experiencia, resulta exótico que dos personas que comparten un proyecto de vida común, suscriban este tipo de contratos y más aún, que recurran a formalidades como la autenticación notarial.
reglas de la experiencia, resulta exótico que dos personas que comparten un proyecto de vida común, suscriban este tipo de contratos y más aún, que recurran a formalidades como la autenticación notarial. 5.2.7. En suma, existen motivos de sobra para dudar de una unión marital de hecho suscitada entre las partes a partir del año 2009 como se pretendió con la demanda o aun del año 2014 como pudo haberse extraído de los testimonios recaudados, escenario que nos hace recordar, que como lo tiene decantado la jurisprudencia, ...[LJuego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era 11 Ver folios 27 a 29 del Cuaderno Principal 12 Ver folios 52 a 54 del Cuaderno Principal 13 Ver folios 163 a 172 del Cuaderno Principal 14 Ver folios 217 a 218v del Cuaderno principal 15 Ver folio 117 del Cuaderno principal8‘ dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga
hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...16 (Negrillas de la Sala). Por manera que, ante la duda -que aquí es ostensible y fundadano podía prosperar la demanda en los términos que fue planteada; por tanto hasta aquí resulta acertada la valoración del juez a-quo. 5.2.8. No obstante lo sostenido hasta el momento y como ya lo anunciáramos, para la Sala de Decisión existe una prueba irrefutable de que entre la multicitada pareja se constituyó una unión marital de hecho para el año 2016, concretamente a partir del 2 de agosto de ese año, cual es la copia de la escritura pública No. 364 de la fecha elevada en la Notaría Única de Restrepo, por medio de la cual JORGE JULIO HERRADA URRIAGO y MARYSABEL LOPEZ VACA compraron un inmueble en común y proindiviso1 6 17, manifestando en dicho instrumento tener una 'unión libre' y ser 'compañeros entre sí'. Dicha prueba documental fue mal valorada por el juez de primera instancia, quien la equiparó a un certificado de afiliación a EPS y consideró que su mérito demostrativo estaba supeditado a que encontrara respaldo en otras pruebas, sin
Dicha prueba documental fue mal valorada por el juez de primera instancia, quien la equiparó a un certificado de afiliación a EPS y consideró que su mérito demostrativo estaba supeditado a que encontrara respaldo en otras pruebas, sin parar en mientes en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, si se cumplen con los mandatos del artículo 191 del Código General del Proceso, "[l]as declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causabientes; desde el punto de vista probatorio, su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez"18. Luego, ante la confesión realizada por ambas partes en la escritura pública del 2 de agosto de 2016, en el sentido de ser compañeros permanentes para dicha época, no era necesaria más prueba sobre el particular, sino que, todo lo contrario, la misma debía ser desvirtuada. Y como tal cosa no ocurrió con ninguno de los elementos de convicción recaudados, pues aquellos que desdicen de la unión marital de hecho se refieren a fechas anteriores, amén que, el mismo JORGE HERRADA URRIAGO manifestó en interrogatorio de parte que compró ese inmueble en compañía de la 16 Cas. Civ. Sentencia de enero 18 de 2010, exp. 2001 00137 01 17 Ver folios 41 a 43 del Cuaderno principal
18 CSJ SC. 28 de septiembre de 1992, reiterada en Cas. Civ. del 17 de agosto de 2016 Exp. 2008-1629 demandante, puesto que para esos días su relación empezó a trascender19 a un plano más formal, emerge palmario el deber de declarar la existencia de la unión marital de hecho a partir de allí y hasta el Io de junio de 2017, época esta en la que con un margen de error mínimo concuerdan ambas partes respecto a la separación definitiva20. 5.2.9. En ese orden de ideas, la Sala acogerá la censura propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, a efectos de declarar, conforme a las pruebas recaudadas, que entre los señores MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE HERRADA URRIAGO se conformó una unión marital de hecho, la cual tuvo vigencia entre el 2 de agosto de 2016 y el 1° de junio de 2017. Sin embargo, al no cumplirse el requisito temporal consagrado en la Ley 54 de 1990 que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, esta no será objeto de declaración. 5.3. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura deberá revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por las partes durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2016 y el Io de junio de 2017, lo que por contera implica que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cuanto a las costas, de conformidad con los numerales 4o y 5o del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada a
hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cuanto a las costas, de conformidad con los numerales 4o y 5o del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada a pagar las de las dos instancias pero reducidas en un 50% por haber prosperado apenas parcialmente las pretensiones de la demanda.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto negó totalmente las pretensiones de la demanda.
19 Recaudado en audiencia del 10 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:15:00 de grabación, archivo No. 1 20 La demandante indica que la separación ocurrió el Io de junio de 2017 y el demandado señaló al ser interrogado que ello ocurrió el 26 de mayo del mismo año.19
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de unión marital de hecho formulada por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores MARYSABEL LOPEZ VACA y JORGE JULIO HERRADA URRIAGO ROMERO desde el 2 de agosto de 2016, hasta el 1° de junio de
2017.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de 'imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente', propuesta por la parte demandada.
QUINTO: NEGAR LA PRETENSIÓN alusiva a la declaratoria de sociedad
2017.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de 'imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente', propuesta por la parte demandada.
QUINTO: NEGAR LA PRETENSIÓN alusiva a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEXTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente trámite procesal.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandado (art. 365 núm. 4o y 5o del C. G. del P.), quien en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones solo se verá abocado a pagar el 50% de las mismas. Liquídense por la secretaría del juzgado de primer grado.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, una vez se hayan fijado por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite de la segunda instancia.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentaron solicitudes.