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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00345-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2017-00345-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

AUTO No. 072 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Jhon Jair Yate Sandoval

Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.

Radicado: 76-111-31-10-002-2017-00345-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 04)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 001 del 03 de enero de 2018.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V), mediante sentencia No.

de tutela 001 del 03 de enero de 2018.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V), mediante sentencia No. 001 del 3 de enero de 2018 tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, integridad física y mínimo vital del señor JOHN YAIR YATE SANDOVAL, ordenándole a la NUEVA E.P.S:2

2.2. El accionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., se ha negado a autorizarle el servicio de transporte para asistir a citas médicas en la ciudad de Cali, tras aducir que el fallo de tutela no cubre dicho servicio para la patología que actualmente lo aqueja.

2.3. En virtud de lo anterior, el juez de instancia, mediante auto interlocutorio 217 del 30 de marzo de 2021, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., argumentó que “la sentencia de tutela del

que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., argumentó que “la sentencia de tutela del 3 de enero de 2018 ordena transporte para asistir a la realización de terapias y todo lo relacionado con su salud para las patologías objeto de la acción de tutela en su momento, las cuales son DISLIPIDEMIA MIXTA, HERNIA DISCAL L UMBAR, HIPERTENSIÓN Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO y el transporte solicitado por el accionante en el incidente es por transporte para asistencia a cita COLONOSCOPIA, examen ordenado para la patología OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, por lo tan to no estamos ante un desobedecimiento del mandato tutelar”.

2.5. El 13 de abril de 2021, por auto No. 239, el a quo dio inicio al trámite incidental, concediéndole a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.3 2.6. En esta instancia del trámite , la NUEVA E.P.S., reiteró los argumentos previamente expuestos, esto es, que “la sentencia de tutela no tiene cobertura para la patología OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, razón por la que tampoco sería pertinente el reconocimiento de reembolso por dichos conceptos”.

2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 254 del 19 de abril de 2021, decretando las documentales que obraban en el expediente.

2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 254 del 19 de abril de 2021, decretando las documentales que obraban en el expediente.

2.8. Por último, mediante providencia del 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. con “ARRESTO de TRES (3) DÍAS Y MULTA equivalente a 7.73 Unidades de Valor Tributario UVT vigentes”

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de

la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, de la siguiente manera:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.4 3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de q uien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. Sobre el particular la Corte Constitucional ha aclarado:

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer

en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” 1.

Más recientemente2, la alta Corporación explicó: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial (…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada

la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una pl ena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.”

(…) Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.

supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.

Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribun al ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:

1 Corte Constitucional T421de 2003 2 Corte Constitucional SU 034 de 20185 (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.

3.4. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso el juez a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, como vicepresidente de salud de la NUEVA E.P.S., habrá de

Gerente Regional de la NUEVA E.P.S, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, como vicepresidente de salud de la NUEVA E.P.S., habrá de REVOCARSE, por cuanto se desconoció el alcance de la orden de amparo, lo cual repercutió en el estudio sobre el hecho objetivo del incumplimiento.

3.5. Ciertamente, en la sentencia de tutela del 3 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, señaló, dentro de los antecedentes y consideraciones, que el accionante padecía “ dislipidemia mixta, hernia discal lumbar, hipertensión, lumbago no especificado”, por lo que el médico tratante ordenó, en esa época, la realización de hidroterapia física en la ciudad de Tuluá.

En particular, frente a la negativa de la NUEVA E.P.S., de suministrar el transporte al actor para asistir a dichas terapias, el Juez constitucional precisó: “si bien con la omisión del servicio solicitado no se pone en riesgo la vida del accionante, si se ve afectada la integridad física y el estado de salud del usuario, como quiera que la patología que presenta afecta su zona lumbar (…) situación que no le permite tener una vida en condiciones dignas, como quiera que al no haberse practicado las sesiones de hidroterapia, ordenadas como tratamiento, no permiten su recuperación efectiva, padeciendo de fuertes dolores y limitando su movilidad , afectando directamente su vida y su mínimo vital, pues en razón a lo anteriormente referenciado no puede proceder a su reinserción laboral, por lo que no se ha obtenido una recuperación de su estado de salud.” Luego, agregó: “ el servicio de transporte

afectando directamente su vida y su mínimo vital, pues en razón a lo anteriormente referenciado no puede proceder a su reinserción laboral, por lo que no se ha obtenido una recuperación de su estado de salud.” Luego, agregó: “ el servicio de transporte querido por el señor YATE SANDOVAL es un medio para acceder a un servicio de salud, que para el caso son unas terapias hidráulicas autorizadas por la NUE VA E.P.S., en la Clínica Rehabilitación del Valle de la ciudad de Tuluá, las cuales son necesarias para recuperar su movilidad y pa liar las dolencias presentadas con posterioridad a la intervención quirúrgica a que fue sometido en su columna vertebral.” (Negrilla fuera del texto)

3.6. Ahora bien, el hecho que motiv ó el incidente de desacato, fue la falta de suministro del servicio de transporte para asistir a un examen de colonoscopia en la ciudad de Cali, por el diagnóstico de “otros dolores abdominales y los no6 especificados”. Además, el actor señaló, en el curso del trámite incidental, que tenía pendiente una cirugía en la ciudad de Cali, para tratar la luxación de hombro, por lo que también requería el servicio de transporte.

3.7 En este sentido, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, no es posible considerar que el alcance de la orden de amparo se extiende a todas las patologías que se le diagnostiquen al accionante, con posterioridad al fallo de tutela, y que en virtud de ello, la NUEVA E.P.S., deba brindarle el servicio de transporte para asistir a cada cita médica, pues aunque en la parte resolutiva de

tutela, y que en virtud de ello, la NUEVA E.P.S., deba brindarle el servicio de transporte para asistir a cada cita médica, pues aunque en la parte resolutiva de la sentencia quedó estipulado que la accionada debía suministrarle el servicio de transporte el actor “ cuando este deba asistir a la relación de terapias y todo lo relacionado con su salud que haya sido autorizado fuer a del municipio”, lo cierto es que al interpretar dicha resolución con las demás consideraciones expuestas en el fallo, se concluye que la recuperación de la salud del señor JHON JAIR YATE SANDOVAL, tiene que ver con las patologías que motivaron la acción de amparo, específicamente aquellas por las cuales le ordenaron las sesiones de hidroterapia.

3.8. Esta interpretación resulta acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, cuando ha señalado, de manera enfática que: “El juez (…) debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral . Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas ; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.9. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto se desconoció el alcance de la orden de tutela, considerando erróneamente que la NUEVA E.P.S., había incumplido tal mandato por no reconocer el transporte d el accionante para asistir a

la orden de tutela, considerando erróneamente que la NUEVA E.P.S., había incumplido tal mandato por no reconocer el transporte d el accionante para asistir a citas médicas , por patologías diversas a las que motivaron la acción de amparo, cuando en realidad, el fallo no abarcó - ni puede interpretarse que incluye - la totalidad de enfermedades que se le diagnostiquen al accionante, tal y como reiteradamente lo expuso la Entidad Promotora de Salud en el curso del desacato, desvaneciéndose así el presupuesto del incumplimiento objetivo, requerido para que proceda la s anción. Lo anterior, de manera ineludible, conlleva a REVOCAR el auto objeto de consulta.

3 T-029 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en su Sala Novena de Decisión Asuntos Penales para Adolescentes, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el auto consultado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSTENERSE de imponer SANCIÓN POR DESACATO a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes med iante correo electrónico u otro medio expedito.

de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes med iante correo electrónico u otro medio expedito.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-111-31-10-002-2017-00345-01

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