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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00233-02-(22-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00233-02-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - ST019 -2019 Acción ele Tutela - Impugnación Maribel González Fresneda Comisión Nacional de Servicio Civil y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 76-111-31-10-002-2018-00233-02 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle) Estabilidad laboral reforzada. Para ser sujeto de ésta garantía constitucional, la adora debía acreditar su calidad de madre cabeza de familia o la existencia de alguna limitación física, discapacidad o enfermedad catastrófica, que le impidiera desarrollar sus labores profesionales al momento de la des vinculación laboral MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 11)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 18 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada:

Radicado: Procedencia: Asunto: 2.1. Manifestó la accionante que se inscribió a la Convocatoria No. 435 llevada a cabo por la Comisión Nacional de Servicio Civil, quedando en el segundo lugar de

Accionante: Accionada:

Radicado: Procedencia: Asunto: 2.1. Manifestó la accionante que se inscribió a la Convocatoria No. 435 llevada a cabo por la Comisión Nacional de Servicio Civil, quedando en el segundo lugar de la lista de elegibles. Agregó que el día 17 de septiembre de 2018 sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras superficiales y profundas en el 40% de su cuerpo, por lo que se encuentra incapacitada desde esa fecha.2.2. Denunció la accionante que a pesar de haber trabajado en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA desde el año 2000, ser amparada por el retén social, encontrarse incapacitada y tener la calidad de madre cabeza de hogar, el día 19 de octubre de 2018 la entidad accionada nombró en su cargo a quién había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, omitiendo notificarle el acto administrativo por medio del cual declaró su insubsistencia.

Agregó que su desvinculación generó que el servicio de salud sólo la cubriera hasta el día 03 de noviembre de 2018, pese a que necesita atención médica especializada por las quemaduras que sufrió. 2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, honra, trabajo, seguridad social y salud. En éste sentido, requirió que se ordenara a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL revocar el acto administrativo a través del cual se nombró al señor ROBINSON RIVERA CRUZ y se declaró insubsistente a la actora. Además, solicitó que se ordenara a las

administrativo a través del cual se nombró al señor ROBINSON RIVERA CRUZ y se declaró insubsistente a la actora. Además, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas nombrarla y posesionarla como beneficiarla del retén social, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando. Por último, y de manera subsidiaria, pidió ser reintegrada a un cargo vacante, teniendo en cuenta que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. 2.4. Como vinculado al trámite constitucional, el señor ROBINSON RIVERA CRUZ, explicó que fue nombrado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante Resolución 0100 No. 320-0935 del 18 de septiembre de 2018 para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17, OPEC 524354. En éste sentido, aseveró que su nombramiento se originó por haber superado todas las etapas del concurso de méritos y que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 2.5. Por su parte, COLPENSIONES indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la solicitud de amparo. 2.6. La COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL resaltó que los funcionarios que se encuentran ocupando un cargo en provisionalidad, tienen la expectativa legítima de permanecer en éste hasta tanto se conforme la lista de elegibles derivada de un concurso de méritos. Por último, expuso que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se manifiesta en el deber de

derivada de un concurso de méritos. Por último, expuso que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se manifiesta en el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se les retira del servicio.2.7. A su vez, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA ejerció su derecho de defensa, precisando que la accionante fue nombrada provisionalmente mediante Resolución 0100 No. 0320-0021 del 14 de enero de 2016, en el empleo de Profesional especializado, nivel profesional, grado 17, código 4178, en la Dirección Ambiental Regional Centro Sur, actualmente en la Dirección Ambiental Regional Brut de la C.V.C. Resaltó que dicho cargo fue ofertado en la Convocatoria 435 de 2016 dado que se encontraba en vacancia definitiva y una vez finalizaron las etapas del concurso con la conformación de la lista de elegibles, procedieron a nombrar a quién ocupó el primer puesto, esto es, al señor ROBINSON RIVERA CRUZ. Agregó que la resolución No. 0100 No. 320-0935 por medio de la cual se realizó el nombramiento del señor Cruz y se declaró insubsistente a la accionante, se le notificó a ésta última mediante memorando 0320-723752018 del 02 de octubre de 2018. Finalmente, aclaró que aunque la accionante ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, sólo existía una vacante, la cual ya fue proveída, conforme a los lincamientos legales y jurisprudenciales. 2.8. La E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., informó que la actora

vacante, la cual ya fue proveída, conforme a los lincamientos legales y jurisprudenciales. 2.8. La E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., informó que la actora actualmente se encuentra activa como dependiente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. 2.9. Finalmente, el señor ADALBERTO IGNACIO ANDRADE precisó que el cargo que ocupa en provisionalidad no fue ofertado en el concurso de méritos por parte de la entidad accionada, toda vez que para el momento de la convocatoria no se encontraba vacante. 2.10. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA que “de ser posible vincule nuevamente en forma provisional en un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalente al que venía ostentando la señora MARIBEL GONZÁLEZ FRESNEDA, hasta tanto su incapacidad médica culmine o hasta el evento en que ésta tome posesión de alguna vacante a la cual tiene derecho, por haber ocupado el segundo puesto dentro de la lista de elegibles para la convocatoña No. 435 car ANLA” y que en caso de que no exista vacante un cargo similar a que ocupaba la accionante, “ inicie las actuaciones necesarias para que la mencionada señora sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se le permita continuar el tratamiento integral que requiere para la recuperación de la normalidad de su estado de salud. ”3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que en virtud de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debía ser nombrada en

de su estado de salud. ”3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que en virtud de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debía ser nombrada en alguno de los cargos de la misma jerarquía que se encuentran vacantes y que no fueron ofertados en el concurso. Resaltó que se hallaba ante la existencia de un perjuicio irremediable, dada su calidad de pre pensionable, mujer cabeza de familia, por sus afectaciones de salud y debido a que desde el mes de octubre de 2018 no recibe salario alguno. Por lo anterior, requirió que se modificara la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de un término perentorio la vincule en un cargo vacante de la misma jerarquía y equivalente al que venía ostentando hasta que el cargo sea provisto mediante nuevo concurso de méritos o tome posesión de alguna vacante a la cual tiene derecho por haber quedado en segundo puesto dentro de la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si las condiciones aducidas por la accionante la hacen beneficiaria de estabilidad laboral reforzada? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá

fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si las condiciones aducidas por la accionante la hacen beneficiaria de estabilidad laboral reforzada? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá absolverse ¿Sí la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA vulneró los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la actora, al terminar su nombramiento provisional para dar aplicación a la lista de elegibles, pese a que se encontraba incapacitada? Y ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro inmediato de la actora, quien venía desempañando el cargo en provisionalidad? 4.2.1. En primer lugar, es necesario anotar el principio de la estabilidad laboral reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1. Así, la alta Corporación precisó que “ aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.que medie una autorización especial. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. En éste sentido, la garantía de estabilidad laboral reforzada se predica de aquellas personas que tienen alguna limitación de salud para desarrollar las actividades laborales, extendiéndose el amparo a los siguientes elementos: i) conservar el empleo; ii) no ser despedido en razón a la situación de vulnerabilidad; iii) permanecer en el trabajo hasta que se configure una causal objetiva de desvinculación y; iv) que la autoridad competente autorice el despido.2 4.2.3. Específicamente, frente a la estabilidad laboral de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha reiterado que: Siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito fart. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales v prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3o), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de

la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento3. 4.2.4. En el asunto sub examine, la accionante invocó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aduciendo que: i) es madre cabeza de hogar; ii) tiene la calidad de pre-presionable; y iii) Padece graves afectaciones a su salud, como consecuencia del accidente que le produjo quemaduras en el 40% de su cuerpo. 4.2.5. Bajo éste contexto, y en aras de resolver el primer problema jurídico, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2018 precisó los 2 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T - 373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.requisitos que debían constatarse para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar. Textualmente, la Alta Corporación indicó: No toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición se requiere la constatación de varios elementos, los cuales se enuncian en los párrafos siguientes. En primer lugar, se requiere que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para

requiere la constatación de varios elementos, los cuales se enuncian en los párrafos siguientes. En primer lugar, se requiere que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar, exigencia respecto de la cual la Corte Constitucional ha formulado varias precisiones: i) Esta noción implica que la madre cabeza de familia es quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, de modo que aquella debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención con los sujetos a cargo. ii) Igualmente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han explicado que se consideran mujeres cabeza de familia aquellas que, aun cuando no ejercen la maternidad por no tener hijos propios, se hacen cargo de sus padres o de personas muy allegadas siempre y cuando ellas constituyan el “núcleo y soporte exclusivo de su hogar”. iii) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que una mujer no pierde su condición de cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo alcancen la mayoría de edad. De este modo, cuando se trata de hijos mayores de edad pero menores de 25 años que se encuentran estudiando, esta Corporación ha considerado que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia.

33. En segundo lugar, se requiere que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente. Es por esta razón que “la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar

de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia” (...)

34. En tercer lugar, es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar. Esta situación puede ocurrir, bien cuando la pareja abandona el hogar y, además, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor o bien, cuando no asume la responsabilidad que le corresponde debido a un motivo externo a su voluntad “corno la incapacidad física , sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte”• (...)

35. En cuarto lugar, se requiere que haya una deñciencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

36. Adicionalmente, es necesario resaltar que existe una regla de interpretación para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran.

Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla. En similar sentido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo

exigencia probatoria indispensable para acreditarla. En similar sentido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales.Por consiguiente, corresponde al operador jurídico en el caso concreto valorar las condiciones de quien alega su condición de mujer cabeza de familia, sin que dicha calidad pueda determinarse exclusivamente por el cumplimiento de alguna formalidad. En este orden de ideas, conviene resaltar que el análisis probatorio que ha llevado a cabo la Corte Constitucional para establecer que una persona reúne las condiciones necesarias para considerarse madre o padre cabeza de familia de conformidad con el ordenamiento jurídico, se ha fundamentado en distintos medios de convicción, entre los cuales se encuentran con frecuencia las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas asi como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela v los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas. También, se han valorado los certificados de estudios de los hijos a cargo menores de 25 años y la copia del documento de identificación de estos últimos. 4.2.6. Bajo esta línea argumentativa, pronto se advierte que la accionante no demostró la calidad de madre cabeza de hogar que invocó en la solicitud de amparo, pues aunque expuso que era “ madre soltera, cabeza de familia y mi hija LUIAN CAROLINA LÓPEZ GONZALES, identificada con la C.C. 1.115.089.531 depende económica y exclusivamente de mis ingresos como funcionaría de la C. V. C. toda vez que a la fecha es menor de 25 años de edad, y cursa la carrera de medicina en la universidad Santiago de Cali”, lo cierto es que no acreditó a través

depende económica y exclusivamente de mis ingresos como funcionaría de la C. V. C. toda vez que a la fecha es menor de 25 años de edad, y cursa la carrera de medicina en la universidad Santiago de Cali”, lo cierto es que no acreditó a través de ninguna prueba siquiera sumaria, que estuviera a cargo de manera exclusiva de todas las obligaciones de su hija y que el progenitor se sustrajera de tales deberes, como lo exige la jurisprudencia constitucional. De otro lado, tampoco se advierte que la accionante hubiese informado a la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA con anterioridad a su desvinculación que ostentaba la calidad de madre cabeza de hogar, lo cual hubiese sido útil para probar dicha condición. Así entonces, las únicas pruebas que obran en el plenario es el registro civil de nacimiento4 y el certificado de estudios de su hija5, los cuales, según se ha expuesto, no tienen la virtud de acreditar su condición de madre cabeza de hogar. En un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: Al verificar las pruebas aportadas por la querellante se advierte que no son suficientes para para demostrar la calidad aducida, dado que si bien afirma que su progenitora depende económicamente de ella, aportó a estas diligencias copia del acuerdo conciliatorio celebrado por esta última, en el que el compañero permanente se comprometió a suministrar una cuota alimentaria; además, comparten el mismo inmueble, lo que desvirtúa la manifestación inicial. Adicionalmente, los recibos y certificaciones de pago de matricula por los estudios escolares v universitarios aportados por la quejosa no prueban que ella esté a cargo de manera exclusiva de todas las

inicial. Adicionalmente, los recibos y certificaciones de pago de matricula por los estudios escolares v universitarios aportados por la quejosa no prueban que ella esté a cargo de manera exclusiva de todas las obligaciones de su hijo de 17 años o que no cuenta con ningún tipo de apoyo para la crianza.6 4 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 25 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 6 Sentencia STC 10542 del 29 de agosto de 2018.4.2.7. De otro lado, la accionante invocó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aduciendo que tiene la calidad de pre-pensionable, pues según expuso en el derecho de petición presentado a la entidad: “cumplí el tiempo de cotización desde hace tiempo y sólo me falta la edad 2 años y 2 meses”. Sobre el particular, basta anotar que la Corte Constitucional en sentencia SU 691 de 2017, aclaró que a las personas que ocupan cargos en provisionalidad no le son aplicables las reglas de orepensionados o de retén social. Específicamente dicha Corporación resaltó: En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento v remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento v remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, entre los más recientes se encuentran los siguientes: Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y «cumplimiento del deber de protección especial por parte del Estado por ser prepensionada », supuestamente vulnerados por los convocados. Manifiesta, en resumen, que desde el 9 de diciembre de 2015 ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá en provisionalidad y para el momento en que interpuso la tutela (31 de julio de 2018), cuenta con 56 años, 9 meses y 8 días de edad. Asimismo, es madre cabeza de familia y responde económicamente por su hijo y su progenitora. Finalmente, al estar vinculada la convocante en provisionalidad no le asiste el derecho a permanecer en el cargo que ejerce bajo el único supuesto de estar próxima a reunir los requisitos para pensionarse, lo cual fue claramente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU691 de 2017, citada anteriormente, en la que se expuso: «(...) las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad...En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son

Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad...En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social , menos aún en el caso de profesiones liberales, (resalta la Sala)7. Igualmente, en la providencia STC 15564 del 30 de noviembre de 2018, la Alta Corporación insistió: 7 Sentencia STC 10542 del 29 de agosto de 2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta.La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social y estabilidad laboral, que dice vulneradas por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, se ordene la « suspensión del acto administrativo expedido en noviembre de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el cual nombró al aspirante Gonzalo Fonseca Avendaño en el cargo -que a la fecha ostenta...- de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga»; asimismo, «de haberse desvinculado... se [disponga] su reintegro al mencionado cargo, sin solución de continuidad y con el pago debidamente indexado, de las sumas dejadas de percibir». Subsidiariamente pidió su reintegro «a un cargo de igual o mayor jerarquía en un Despacho Judicial distinto al afectado por el nombramiento en carrera... sin solución de continuidad y con el pago debidamente indexado de las sumas de dinero dejadas de percibir».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

jerarquía en un Despacho Judicial distinto al afectado por el nombramiento en carrera... sin solución de continuidad y con el pago debidamente indexado de las sumas de dinero dejadas de percibir».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que se vinculó a la Rama Judicial desde el 3 de febrero de 1993, y que desde el 7 de febrero de 2013 se desempeña como titular del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Bucaramanga. 2.2. Señaló que el 9 de agosto de 2018 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el «AVISO DE INTERÉSCONVOCATORIA 20 - AVISO IMPORTANTE» informando que quienes habían participado en dicha convocatoria, podían optar por las plazas de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, decisión que, a su parecer, vulnera el debido proceso por cuanto fue inconsulta, relievando que interpuso una primera acción de tutela que se encuentra en curso. 2.3. Adujo que en diversas ocasiones puso en conocimiento de las accionadas su condición de especial protección por ser «pre pensionada... haciendo énfasis en su estabilidad laboral reforzada», y además «víctima del conflicto armado», razón por la que no podía ser removida del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad (...) 2.5. Refirió que según lo certificado por Colpensiones, cuenta con 1121 semanas cotizadas; sin embargo, pasó reclamación a fin de que le incluyeran unos periodos faltantes, con los cuales, de tenerlos en cuenta, le faltarían

2.5. Refirió que según lo certificado por Colpensiones, cuenta con 1121 semanas cotizadas; sin embargo, pasó reclamación a fin de que le incluyeran unos periodos faltantes, con los cuales, de tenerlos en cuenta, le faltarían menos de 3 años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para su reconocimiento pensional, resaltando que se encuentra próxima a cumplir los 57 años de edad. (...) En adición, respecto al argumento atinente a que la promotora es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de prepensionada, es de advertirse que la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017 precisó que »las personas nombradas en caraos de libre nombramiento u remoción. no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del carao que desempeñan. Esta misma reala es. en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad'» v que a t<los caraos de provisionalidad o de libre nombramiento u remoción no le son aplicables realas de o repensionados o de retén social . menos aún en el caso de profesiones liberales ». criterio que fue reiterado por esta Sala en decisión STC10542-2018 de 29 de agosto de 2018. (...) Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.8 En consecuencia y siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que a la actora tampoco le asiste el derecho a la estabilidad laboral STC 15564 del 30 de noviembre de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.reforzada por su calidad de pre-pensionáble, debido a que se encontraba ocupando

un cargo en provisionalidad, el cual fue ofertado en el concurso de méritos. 4.2.8. Finalmente, y contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, se advierte que la condición de salud de la actora tampoco la hace beneficiaria de estabilidad laboral alguna, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación: En primer lugar, el acto administrativo del 18 de septiembre de 2018, a través del cual la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA terminó el nombramiento provi

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