TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00234-01-(01-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00234-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 140 - 2021
Proceso: Verbal –Unión Marital de Hecho
Demandante: Jhon Fredy Chamorro Jaramillo
Demandados: Leonardo Quintero Serna, María Betty Guzmán
Holguín y Herederos Indeterminados de María Elena Quintero Guzmán
Radicado: 76-111-31-10-002-2018-00234-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial.
Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 98)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, el señor JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO solicitó que se declare mediante sentencia, que entre él y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 10 de septiembre de 2011, hasta el 19 de julio de 2018, fecha en la que aquella falleció.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial del demandante, que éste cohabitó con la señora MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, tras negar que la unión marital de hecho haya durado el lapso señalado en el libelo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que entre el señor JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO y MARÍA ELENA QUINTERO GUZMAN (q .e.p.d.), existió unión marital de hecho que perduró
entre el señor JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO y MARÍA ELENA QUINTERO GUZMAN (q .e.p.d.), existió unión marital de hecho que perduró desde el 1° de diciembre de 2017, hasta el 19 de julio de 2018, fecha en la que falleció la compañera ; negándose lo concerniente a la sociedad patrimonial de hecho.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, de acuerdo a las pruebas recaudadas, que si bien es cierto la pareja sostenía una relación sentimental sól ida desde el año 2011, fue solo hasta finales de 2017 que decidieron darle la connotación de unión marital de hecho a través del hecho de la cohabitación. En ese sentido, como la convivencia no alcanzó a trascender por más de dos años, a razón del fallecimiento de la mujer, consideró el a-quo, que no se cumplió el presupuesto temporal para presumir la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.3
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Códig o General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del demandante, apeló la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció la existencia de la unión marital de hecho por un interregno
pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del demandante, apeló la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció la existencia de la unión marital de hecho por un interregno menor al invocado con la demanda y, por contera negó la existencia de la sociedad patrimonial, con sustento en que el sentenciador no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el plenario, las cuales, desde su punto de vista, dan plena cuenta que entre la pareja existió una relación familiar , singular y permanente, por el lapso necesario para haberse c onfigurado la deprecada comunidad de bienes.
5. TRASLADO NO RECURRENTES
La apoderada judicial de los demandados manifestó su respaldo a la sentencia de primera instancia, tras reiterar que entre la pareja no existió una unión marital de hecho sino hasta el año 2017, en tanto que, de acuerdo a lo probado, antes de esa calenda, no se trataba más que de un noviazgo. Por lo demás, calificó de falsos los testimonios de MARIA DEL PILAR DUQYE y JUAN PABLO ROMERO que apuntan a favorecer al actor, informando haber elevado denuncia penal contra estos, por ese hecho.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿acreditó el demandante, haber sostenido una unión marital de
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿acreditó el demandante, haber sostenido una unión marital de hecho con la causante, con anterioridad al año 2017?
6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley esta blezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.
Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda
la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma per manente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja compar ta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la v ida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital,
reconocimiento como tal…2
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su c aso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin
2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS
BALLESTEROS5
duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)3.
familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)3.
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos p robatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razó n a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.
6.2.2. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial , a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala acometer el estudio
impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala acometer el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso tiene vocación de prosperidad, pues con las probanzas recaudadas hay lugar a concluir de manera inequívoca, que la unión marital de hecho existente entre
JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN
(q.e.p.d.) inició con anterioridad al año 2017, esto es, por lo menos desde finales del año 2013.
En efecto, aunque los testigos JUAN RAMON PEREZ CHICUE 4, NELLY PAOLA
ARENAS POTES 5, CARLOS HERNANDO ESCOBAR MELO 6, DANIS CAICEDO
3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 4 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019, a partir del instante 02:31:00 5 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 00:06:00 6 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 00:52:006
MORENO7, OSCAR EMILIO BEJARANO COBO8, KATHERINE PEREZ CORREA9, AMANDA ESPINOZA GIRALDO10, LUZ DARY GUZMAN HOLGUIN11 y LUZ STELLA QUINTERO GUZMAN12 -familiares, amigos y compañeros de trabajo -, de manera
AMANDA ESPINOZA GIRALDO10, LUZ DARY GUZMAN HOLGUIN11 y LUZ STELLA QUINTERO GUZMAN12 -familiares, amigos y compañeros de trabajo -, de manera conteste, ubicaron la cohabitación –como marido y mujerde la pareja en comento, entre finales del año 2017 y principios del 2018, lo cierto es que, de un lado, la mayoría de ellos no percibió directamente los hechos, sino que –según ellos mismosasí se los hizo saber la causante en su relación de confianza y de otro, existen pruebas contrarias a dicha versión.
Para empezar, se tienen los testimonios de MARIA DEL PILAR DUQUE CIFUENTES13, ALEJANDRO GIL ZÚÑIGA14, JUAN EUGENIO SANCHEZ15 y JUAN PABLO ROMERO TABARES16, cuyas declaraciones fueron consistentes, en ubicar el inicio de la unión marital de hecho que existió entre JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN (q.e.p.d.), para los años 2011 o 2012.
Ciertamente, la señora MARIA DEL PILAR DUQUE CIFUENTES17, quien en alguna época fuera compañera de trabajo de la demandante, en la rama judicial, mencionó que "ellos [o sea la pareja de marras] eran más que novios, no esposos porque no estaban casados, ellos eran pareja " que MARIA ELENA (q.e.p.d.) lo llamaba " mi esposo" y su relación duró cerca de siete años, lo que dijo conocer, por infidencias de la causante, aunadas a que observaba el tipo de relación que sostenían, en
esposo" y su relación duró cerca de siete años, lo que dijo conocer, por infidencias de la causante, aunadas a que observaba el tipo de relación que sostenían, en diferentes salidas o festejos entre amigos. Además, resaltó que estos compraron un vehículo entre los dos para acudir a diligencias en la ciudad de Cali, que desde el año 2012, la difunta estuvo en proceso de quedar embarazada y vivían en casa de la demandada BETTY GUZMAN , con quien frecuentemente el demandante tenía problemas de convivencia.
Entre tanto, el testigo JUAN PABLO ROMERO TABARES18, mencionó que MARIA ELENA QUINTERO GUZMAN (q.e.p.d.) y JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO tenían proyectos en común y constantemente se les veía juntos en diferentes sitios y reuniones sociales; además, al referirse a la connotación de dicha relación, anotó que a finales del año 2011 o 2012, la causante mencionó que ella
7 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 01:30:00 8 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 02:02:00 9 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 00:31:00 10 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 00:60:00 11 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 02:07:00 12 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019 parte 2, a partir del instante 00:06:00
11 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 02:07:00 12 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019 parte 2, a partir del instante 00:06:00 13 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019, a partir del instante 00:19:00 14 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019, a partir del instante 01:17:00 15 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 00:12:00 16 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 01:23:00 17 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019, a partir del instante 00:19:00 18 Recaudado en audiencia del 10 de septiembre de 2019, a partir del instante 01:23:007
y el demandante tendrían una relación "más afianzada"' y habían decidido tener una "convivencia más cercana", por lo cual, conoció que este empezó a quedarse "frecuentemente" en casa de la señora BETTY GUZMAN HOLGUIN –madre de la causante-, situación que demarca, a no dudarlo, los primeros pasos de lo que a la postre fue una unión marital de hecho.
Por su parte, el testigo ALEJANDRO GIL ZÚÑIGA 19, quien dijo ser amigo del demandante, relató que observó la par eja desde el año 2006 o 2007; y, a la pregunta concreta del juez, sobre si después del año 2011 veía a JHON FREDDY CHAMORRO en la casa de la causa nte, contestó que para esa época " él
pregunta concreta del juez, sobre si después del año 2011 veía a JHON FREDDY CHAMORRO en la casa de la causa nte, contestó que para esa época " él [refiriéndose al demandante] iba y hacía su visita normal (…) ya después [sin precisar cuándo] se formalizaron (…) ella [la causante] me decía que ellos ya prácticamente estaban viviendo juntos".
Llama la atención también los testimonios de NELLY PAOLA ARENAS POTES20 y CARLOS HERNANDO ESCOBAR MELO 21, pues a pesar de negar ambos la existencia de una unión marital de hecho de marras, en fecha anterior al año 2017, dieron visos que respaldan la posición del anterior grupo de testigos. L a primera, al manifestar que la pareja en comento, compró un vehículo en compañía, aproximadamente en el año 2014 y que los problemas entre JHON FREDDY CHAMORRO y su suegra –discordia conocida por todos -, eran porque este "no aportaba económicamente a la casa", circunstancias ambas, que no resultan comunes en un simple noviazgo, sino de un vínculo familiar con vocación de permanencia, en el que los miembros adquieren bienes para su vida común y esperan del otro, actos de socorro, v.gr., aportar para la manutención del núcleo familiar.
Y el segundo -CARLOS HERNANDO ESCOBAR MELO22-, al referir que, antes del año 2017 almorzaba en la casa de doña MARIA BETTY GUZMAN HOLGUIN y no pocas veces compartió ese momento con JHON FREDDY CHAMORRO , destacando que incluso almorzó allí, más veces con este, que con MARIA ELENA
2017 almorzaba en la casa de doña MARIA BETTY GUZMAN HOLGUIN y no pocas veces compartió ese momento con JHON FREDDY CHAMORRO , destacando que incluso almorzó allí, más veces con este, que con MARIA ELENA (q.e.p.d.), es decir, observó al demandante en dicha vivienda, aun cuando la causante no estaba presente, lo cual constituye un serio indicio de la convivencia bajo ese techo, máxime si se tiene en cuenta que, conforme se ha dicho de uno y otro lado, demandada no sentía ningún aprecio por el accionante, lejos de ello, lo repelía.
19 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019, a partir del instante 01:17:00 20 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 00:06:00 21 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 00:52:00 22 Recaudado en audiencia del 23 de julio de 2019 parte 2, a partir del instante 00:52:008
Es así que, para esta Sala de Decisión, la prueba testimonial resulta suficiente para esclarecer que, en efecto, la unión marital de hecho tantas veces mencionada, no inició a finales del año 2017 como lo encontró el juez de primer grado, sino varios años antes. Ahora, no obstante existen testimonios enfrentados sobre el particular, cualquier duda queda disipada, con la historia clínica de la señora MARIA ELENA QUINTERO GUZMAN (q.e.p.d.), correspondiente al día 3 de febrero de 2014, pues
cualquier duda queda disipada, con la historia clínica de la señora MARIA ELENA QUINTERO GUZMAN (q.e.p.d.), correspondiente al día 3 de febrero de 2014, pues allí no solo aparece registrada, como de estado civil "casado(sic)", sino que, además, se anotó como motivo de consulta "quiero embarazarme (…) espermograma del esposo anormal"23, de donde se sigue que, a no dudarlo, por lo menos desde esas calendas, sino antes, la causante se refería al señor JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO –teniendo en cuenta que no se le conocía otra pareja-, no como novio, sino como su consorte, muy a pesar de que sus allegados no aceptaran su relación con este.
6.2.4. En suma, valoradas las pruebas de forma conjunta, como debe ser, se encuentra plenamente acreditado, que al menos desde el 3 de febrero de 2014,
JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN
(q.e.p.d.), sostuvieron una verdadera unión marital de hecho, esto es, una comunidad de vida, singular y permanente con esbozos de un matrimonio, puesto que, compartían techo, lecho y mesa, en la vivienda de la demandada – progenitora de la causante -, se prodigaban trato de esposos ante propios y extraños, amen que, tenían un proyecto de vida común, el cual se evidenció, en la compra de bienes en comunidad –un vehículoy, nada menos que la intención inequívoca de procrear.
6.2.5. Comoquiera que lo aquí decidido implica reconocer la unión marital de
la compra de bienes en comunidad –un vehículoy, nada menos que la intención inequívoca de procrear.
6.2.5. Comoquiera que lo aquí decidido implica reconocer la unión marital de hecho por u n interregno mayor a dos años, no tenían los compañeros permanentes, sociedad conyugal vigente, la demanda se interpuso dentro del año siguiente a su terminación, con ocasión del fallecimiento de la mujer el 19 de julio de 2018 y no se pactaron capitulaciones de ningún tipo, corresponde declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que, por virtud de esa convivencia, y durante el mismo interregno -3 de febrero de 2014 a 19 de julio de 2018-, se conformó entre los mencionados.
6.3. Corolario de lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho objeto de este proceso, inició el 3 de febrero de 2014. En consecuencia, se revocará el numeral segundo del mismo fallo, para en su lugar , declarar que, entre los compañeros permanentes tantas veces mencionados, se conformó una sociedad patrimonial
23 Ver archivo 13historiasClinicas.pdf página 2 y ss.9
de hecho, desde esa misma fech a, hasta el 19 de julio de 2018, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Por último, se revocará el numeral cuarto del proveído censurado y en su remplazo, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada (artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso).
7. DECISIÓN:
cuarto del proveído censurado y en su remplazo, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada (artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso).
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho suscitada entre JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN (q.e.p.d.), tuvo su inicio el 3 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo, para en su lugar DECLARAR que entre JHON FREDY CHAMORRO JARAMILLO y MARIA ELENA QUINTERO GUZMÁN (q.e.p.d.), se conformó una sociedad patrimonial de hecho que tuvo vigencia entre el 3 de febrero de 2014 y el 19 de julio de 2018, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto del proveído objeto de este pronunciamiento, para en su lugar CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $800.000.
pronunciamiento, para en su lugar CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $800.000.
CUARTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, a través de los medios tecnológicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente10
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal. Jhon Freddy Chamorro Jaramillo contra Leonardo Quintero Serna Rad 76-111-31-10-002-2018-00234-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0ff42084fbc2529a3d64facd72f525a381e37898aa10687888bb91e08ace6e64
Documento generado en 01/12/2021 02:11:06 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica