TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002- 2018-00259-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002- 2018-00259-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veinte (20) de dos mil veintidós (2022)
REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por
MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA .
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-0022018-00259-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 35 proferida el 25 de marzo de 2021 por
el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia .
Fundamentos. Antecedentes.
1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado y los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación, pertinente resulta memorar que lo pedido por la actora en su libelo inaugural es “…que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial habida entre los señores MARLENY SILVA ESCOBAR y JOSÉ LOUIS JARA tuvo ocurrencia desde el día 22 de Mayo de 2016 hasta el día 3 de Julio de 2018 en que voluntaria y unilateralmente la terminó el demandado…”2.
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos : Formatos PDF: “44ActaNo12”, páginas 3 y 4, y MP4:
terminó el demandado…”2.
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos : Formatos PDF: “44ActaNo12”, páginas 3 y 4, y MP4: “46VideoAudienciaParteSegunda”, minuto 05:44 a 01:10:10. 2 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Form atos PDF: “ 01DEMANDA”, “04SUBSANACIÒN” y “ 15Subsanar”, página 2 . Conviene memorar que si bien el libelo inicial había sido admitido por auto del 11 -12-2018, en donde el asunto se encausó por la senda de la liquidación de bienes (ibidem, archivo PDF: “ 05ADMISIÒN”), mediante proveído del 11 -09-2019 no sólo declaró parcialmente ilegal dicha providencia, sino que determinó la inadmisión de la demanda (archivo PDF: “ 13TRASLADO RECURSO”) páginas 2 a 8 , tras lo cual, luego de corregidos los defectos enrostrados (archivo PDF:Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
2 1.2. Expuso, a ese propósito, que la convivencia entrambos comenzó “…el 22 de Mayo d e 2016…” de manera singular y permanente, avenencia que de consuno declararon “…mediante escritura pública No. 2975 otorgada el 27 de junio de 2016 ante la Notaria Veintiuno de Santiago de Cali…” , la cual subsistió “…ininterrumpidamente hasta el 3 de Julio de 2018 , fecha en la
pública No. 2975 otorgada el 27 de junio de 2016 ante la Notaria Veintiuno de Santiago de Cali…” , la cual subsistió “…ininterrumpidamente hasta el 3 de Julio de 2018 , fecha en la cual el señor José Louis Jara decidió interrumpir la relación, abandonando la residencia en que convivía con su compañera, abandonando la residencia en que convivía con su compañera, señora Marleny Silva Escobar, fijándola individualmente, de manera abrupta y definitiva, en inmueble distinto al común …”. Adicionalmente indicó que durante la convivencia • no se procrearon hijos; • adquirieron dos (2) bienes inmuebles, y • “…desde días atrás, el demandado manifestó su absoluta voluntad de no continuar vida marital con la demandante, momento desde el cual no han tenido comunicación (…) ni vida en común…”3.
1.3. Al contestar la demanda el señor JOSÉ LOUIS JARA negó la mayoría de los hechos narrados en la demanda y propuso las excepciones de “Prescripción respecto a la pretensión de declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial ”; “ Inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho ”; “No encontrarse configurados los requisitos necesarios para la existencia de la sociedad patrimonial” ; y “Falta de legitimación en la causa”.
Todo lo anterior al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) dado que la pretensión de “…declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial solo fue esgrimida por la parte demandante en el escrito de aclaración presentado el día 15 de octubre de 2.019…”, para dicha calenda “…ya había operado el tiempo de
existencia y disolución de la sociedad patrimonial solo fue esgrimida por la parte demandante en el escrito de aclaración presentado el día 15 de octubre de 2.019…”, para dicha calenda “…ya había operado el tiempo de
“15Subsanar”), se dispenso su admisión “..para proceso Verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho y Existencia y Disolución de la Sociedad Patrimonial Hecho, entre compañeros permanentes…” (Formato PDF: “16Admite”). 3 Conviene precisar que si bien por auto del 11 -12-2018 se admitió la demanda de “…liquidación de bienes que conforman la sociedad patrimonial…” (ibidem, archivo “ 05ADMISIÒN”), dicha determinación fue declarada ilegal mediante proveído del 11 -09-2019 ( ibidem, archivo “ 13TRASLADO RECURSO ”), aclarado por providencia del 01 -10-2019 (ibidem, “archivo: “ 14ACLARAR AUTO”), en donde se dispuso la inadmisión del escrito inicial y la concesión del término de ley “…para que la demandante aclare pretensiones y hecho s de la demanda, indicando las fechas de inicio y terminación de la unión marital y la sociedad patrimonial …”, por cuanto que ante la ausencia de acreditación que la sociedad patrimonial hubiere sido disuelta, ello “…imposibilita que este Juzgado proceda a su liquidación, cuando nisiquiera (sic) se ha declarado la misma, ni mucho menos su disolución, aunado a que, (…) tampoco se estableció el espacio temporal en la cual se enmarca la misma…”. Fue por ello que al haberse acatado la mencionada carga procesal (ibidem, archivo “15Subsanar”),
mucho menos su disolución, aunado a que, (…) tampoco se estableció el espacio temporal en la cual se enmarca la misma…”. Fue por ello que al haberse acatado la mencionada carga procesal (ibidem, archivo “15Subsanar”), la “…demanda para proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho entre comp añeros permanentes…”, finalmente fue admitida por auto del 07-11-2019 (ibidem, archivo “16Admite”).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
3 prescripción de un 1 año que consagra la ley 54 de 1990 en su art. 8…” , en atención a que “…la unión marital declarada (…) tuvo como fecha de finalización el día 16 de abril de 2.018…” ; (ii) al no haberse acreditado en el presente caso “…una convivencia por un lapso no inferior a dos años…”, no hubo “…ni hay lugar a presumir y mucho menos declarar la existencia de una sociedad patrimon ial…”; (iii) en consideración a que la unión marital “…inició el 22 de mayo de 2016 y finalizó el 16 de abril de 2018…” no se alcanzó “…el lapso temporal previsto por el legislador para presumir la existencia de la sociedad patrimonial…” ; y, (iv) la demandante no está legitimada en la causa “…para solicitar la declaración y disolución de una sociedad patrimonial que nunca nació a la vida jurídica por ausencia de los requisitos necesarios para el surgimiento de la misma…”4.
demandante no está legitimada en la causa “…para solicitar la declaración y disolución de una sociedad patrimonial que nunca nació a la vida jurídica por ausencia de los requisitos necesarios para el surgimiento de la misma…”4.
1.4. Por sentencia proferida el 25-03-2021 el Juzgado a quo declaró la existencia de UNION MARITAL entre MARLENY SILVA ESCOBAR y el señor JOSE LOUIS JARA “…que se inició el 22 de mayo de 2016 y finaliz ó el 4 de julio de 2018 , fecha en la cual se dio la separación física y definitiva de la pareja…”. Consecuencialmente declaró que “…se formó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y hasta el 4 de julio de 2018…”.
Lo así decidido se edificó en los planteamie ntos que seguidamente se compendian:
1.4.1. Ambos extremos del litigio coinciden en que “…la mencionada unión marital de hecho se inició el 22 de mayo del 2016 , situación que se evidencia en el texto de la escritura pública No. 2975 del 27 de junio del 2016, (…) donde los compañeros permanentes hicieron expresa su manifestación en torno a que desde dicha época venían haciendo vida, venían haciendo vida permanente y singular…”.
1.4.2. La discrepancia de aquellos surge con relación a la fecha de terminación de su convivencia como pareja. Así, mientras JOSE LOUIS declaró que “…por un conflicto de pareja…” acaecido en marzo de
1.4.2. La discrepancia de aquellos surge con relación a la fecha de terminación de su convivencia como pareja. Así, mientras JOSE LOUIS declaró que “…por un conflicto de pareja…” acaecido en marzo de
4 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo s: Formato PDF: “09CONTESTACIÒN DEMANDA ” y “23CONTESTACION”), páginas 1 a 8.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
4 2018 “…convivió con la demandante hasta el 16 de abril del 2018, fecha en la cual la señora MARLENE se fue a una habitación aparte luego de llegar a un acuerdo respecto a que él se quedaría allí hasta que tuviera para donde irse…”, la señora MARLENY SILVA ESCOBAR expuso al absolver interrogatorio de parte que “…su relación con el demandado perduró hasta un día antes que el señor JOSÉ LOUIS JARA viajara a Europa, que fue cuando sacó todas las cosas personales de su hogar …”, y que hasta es e momento estuvo pendiente de su compañero JOSÉ LOUIS, pues “…le tenía la alimentación y la ropa lista, le ayudaba con sus trámites legales y con los trabajadores, que incl uso cuando él viajaba le dejaba un poder para que ella hiciera las diligencias…”.
En todo caso, destacó el juez, el propio demandado declaró que en ese estado de la relación [durmiendo en cuartos separados] pensó irse de la casa “…pero hasta lo último q uería arreglar las cosas y
En todo caso, destacó el juez, el propio demandado declaró que en ese estado de la relación [durmiendo en cuartos separados] pensó irse de la casa “…pero hasta lo último q uería arreglar las cosas y [que] anteriormente a ello habían tenido varios disgustos…”.
1.4.3. El Tribunal Superior de Buga ha dicho [sentencia del 7 de abril de 2015] que lo que marca el fin de la convivencia entre los compañeros permanentes es su separación corporal definitiva, y no los problemas o conflictos de pareja que anteceden a dicha separación o que puedan desembocar en ella.
1.4.4. A partir de lo expresado por los propios litigantes y los testigos [sobre cuyas exposiciones se refirió puntualme nte], “…se concluye que la separación definitiva de los compañeros se produjo el día 4 de julio del 2018, un día antes de que este último viajara a Europa, pues fue en dicha fecha en la que él decidió irse de la casa, sacando todas sus cosas personales …”. Es que, si bien del demandado ex puso “…que desde abril del 2018 dormían en habitaciones separadas por un disgusto que generó dicha situación de desarmonía al interior del hogar (..) la ruptura con carácter definitivo solamente vino a reflejarse con la muda nza, a otra casa, por parte del demandado , pues si bien es cierto durante los tres (3) meses anteriores los compañeros permanentes pudieron haber suspendido el desarrollo normal de su vida como pareja …”, ello no implicóProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA.
compañeros permanentes pudieron haber suspendido el desarrollo normal de su vida como pareja …”, ello no implicóProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
5 su separación definitiva , pues “…de acuerdo con el precedente judicial traído a cita , es sólo a partir de la ruptura definitiva que se debe marcar dicho finiquito de la unión marital de hecho, situación que, se reitera, se dio el 4 de julio del 2018, fecha en que el señor JOSÉ LUIS JARA se f ue de la casa en la que vivía con la demandante, (…) concluyéndose por tanto, que entre MARLENY SILVA ESCOBAR y JOSÉ LOUIS JARA existió una relación de compañeros permanentes, durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo del 2016 y el 4 de julio del 2018, fecha en que se dio la separación definitiva de la pareja…”.
1.4.5. En ese contexto deviene infundada la tacha a través de la cual el demandado pretende restarle valor probatorio a los testimonios recaudados a instancia de la demandante.
1.4.6. Los testigos llamados por el demandado son solo “…referentes (..) de los comentarios que les hacía su amigo JOSÉ LOUIS JARA respecto a su decisión de separarse de la demandante…”, resultando un acto de inequidad “…colocar durante casi tres (3) meses en expecta tiva de reconciliación (…) a quien tiempo atrás venía siendo su compañera permanente…”.
demandante…”, resultando un acto de inequidad “…colocar durante casi tres (3) meses en expecta tiva de reconciliación (…) a quien tiempo atrás venía siendo su compañera permanente…”.
1.4.7. No son aplicables al presente caso analizado los planteamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Buga invocada por el demandado en sus alegatos de concl usión [relacionados con la no configuración de unión marital de hecho entre familiares o empleadas del servicio doméstico que hacen parte de la comunidad de vida doméstica ] toda vez que “…quienes actúan en este proceso, como extremo demandante y demandado, son personas que no tienen entre si el vínculo a que se refiere la precitada decisión…”.
1.4.8. Concurren en la presente casuística los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para que declarar la existencia de SOCIEAD P ATRIMONIAL, pues la unión marital de hecho perduró por un lapso o de “…dos (2) años y dos (2) meses, y los compañeros permanentes no tenían vínculo matrimonial vigente con terceras personas…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
6 1.4.9. No son de recibo los argumentos que sustentan la excepción de prescripción de la acción patrimonial, pues la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2018, esto es, dentro del término “…para interrumpir la prescripción de que trata el artículo 8° de la Ley 54
prescripción de la acción patrimonial, pues la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2018, esto es, dentro del término “…para interrumpir la prescripción de que trata el artículo 8° de la Ley 54 del 90, por cuanto la separación definitiva de los compañeros tuvo suceso el 4 de julio del 2018…” . Además, la circunstancia de que posteriormente la demanda “…se corrigiera, luego de que el juzgado asumiera que cometió un error al encauzar la demanda por el trámite liquidatorio, ordenando su adecuación a l de proceso declarativo , no son actos procesales que por sí mismos se puedan arrogar la facultad de tener por no presentada oportunamente la demanda que directamente tuviera que ver con la declaratoria de disolución de la publicitada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”.
III. RECURSO DE APELACION. Reparo concreto.
El reparo del demandado está dirigido exclusivamente contra la fecha de la finalización de la convivencia marital determinada en el fallo apelado [04-07-2018]. A juicio del recu rrente, al efectuar ese señalamiento temporal la providencia confutada incurrió en “…errores de apreciación probatoria…”, toda vez que en el proceso quedó probado que la separación “…física y definitiva…” de la pareja “…ocurrió el día 16 de abril de 2018…”. Y siendo así, el a-quo debió declarar probada la excepción de prescripción de la acción patrimonial , pues la demanda “…se formuló por fuera del término concedido por la ley, art. 8 de la ley 54 de 1990…”5.
Argumentos.
la excepción de prescripción de la acción patrimonial , pues la demanda “…se formuló por fuera del término concedido por la ley, art. 8 de la ley 54 de 1990…”5.
Argumentos.
1. El periodo de duración de la co nvivencia marital, concretamente la fecha de su finalización, no puede aflorar de los testimonios solicitados por la demandante, pues e n el fallo opugnado se señaló que los mismos “…no incidieron para nada en la conclusión a que llegó el despacho…”. Por lo demás, el juez (i) “…omitió apreciar (…) la confesión…” efectuada por la apoderada judicial de la demandante, en el
5 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato PDF: “47Reparos”, página 2.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
7 sentido de que “…desde antes de la fecha 03 de julio de 2018 …” el demandado ya había manifestado su voluntad de no continuar vida marital con la demandante ; (ii) también “…omitió apreciar una serie de contraindicios que servían de soporte para dar por demostrado que durante el lapso reparado [16-04-2018 a 03 -07-2018] no existió la pretendida unión marital…”, toda vez que no se aportó alguna prueba de ésta en ese interregno, como sería “…la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato en tal calidad, la contratación de un seguro de vida, la recepción de correspondencia en el mismo lugar de residencia o la
interregno, como sería “…la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato en tal calidad, la contratación de un seguro de vida, la recepción de correspondencia en el mismo lugar de residencia o la inscripción en bases de datos como núcleo familiar…”.
2. Yerra el a-quo al concluir que la separación definitiva de la pareja acaeció “…con la mudanza a otra casa por parte del demandado (4 de julio de 2018)…” , pues si reconoció en la sentencia que “…durante los tres meses anteriores los compañeros pudieron haber suspendido el desarrollo normal de su vida como pareja, como el caso de no compartir el mismo lecho …”, ello significa que en los tres (3) meses anteriores al mes de julio de 2018 “…ya no compartían lecho …”, lo cual “… corrobora que la separación entre los mismos se dio en abril de 2018, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda…”.
3. La afirmación del a-quo, en cuanto catalogó de “…injusto que la demandante tuviera que someterse a la sola voluntad de su compañero, respecto a la época en que éste le provocara dejar el hogar, máxime siendo ella la dueña o poseedora del inmueble donde éste habitaba…”, constituye “…una apreciación cargada de una alta subjetividad del juez …”. Además, si según el juez, el demandado sigui ó habitando el inmueble por tres meses “…con la anuencia de la demandante…”, ello revelaría que “…dicha unión marital terminó en abril de 2018…”, pues de no ser así “…no se entendería la razón por la cual el demandado tendría que contar con la autorización de la demandante para poder habitar el inmueble…”.
de 2018…”, pues de no ser así “…no se entendería la razón por la cual el demandado tendría que contar con la autorización de la demandante para poder habitar el inmueble…”.
En ese mismo sentido, la afirmación del a-quo acerca de que la demandante se quedó esperando “…las explicaciones del demandado sobre los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de dar por terminada l a convivencia …”, también a punta a que “…la pretendida unión marital fue terminada en abril de 2018 por el demandado, lo queProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
8 conllevó a que la demandante se quedara esperando explicaciones…”.
4. La calificación como de oídas efectuada en el fallo a los tes tigos del demandad o, y la consideración del juez acerca de que esos terceros pretenden colocar “… en expectativa de reconciliación …” a la demandante durante tres meses , significa que para abril de 2018 la actora había dejado de ser la compañera permanente d el demandado, pues en el expediente no obra prueba alguna referente al posible avenimiento de la pareja.
5. Es cierto qu e, al absolver interrogatorio , el demandado expuso que desde antes de abandonar el hogar (marzo de 2018) “…se venían presentado discusi ones…”. No es menos verdad , empero, que también afirmó que la unión marital terminó en el mes de abril de ese mismo año, pues “…hubo separación de cuartos, es decir, dejaron
“…se venían presentado discusi ones…”. No es menos verdad , empero, que también afirmó que la unión marital terminó en el mes de abril de ese mismo año, pues “…hubo separación de cuartos, es decir, dejaron de compartir lecho, y el demandado siguió habitando el inmueble por acuerdo con la demandante, es decir, contando con su anuencia, mientras terminaba de construir un inmueble donde vivir…”.
Es más; en la parte motiva de la sentencia se dijo que “…la armonía de la pareja en el hogar que conformaban los litigantes pudo haberse afectada a partir de abril de 2018 …”, lo cual constituye reconocimiento del juez en torno a que la separación definitiva de la pareja ocurrió en esa calenda.
6. El operador judicial no apreció “…otros medios probatorios indicativos de que para el mes de abril de 20 18 entre los litigantes se dio la separación definitiva …”. En efecto: (i) la señora AIDA MERY VÁSQUEZ MATERON, cuñada de la demandante, expuso en su testimonio que “…en el mes de junio de 2018 ella y la señora demandante viajaron a San Andrés sin el demand ando, ya que éste no quiso ir …”, lo cual resulta coherent e “…pues en abril de 2018 dicha unión marital había terminado…” ; y (ii) la señora MARÍA ELVIRA VALENCIA (ex-empleada doméstica), refirió que “…el señor José Louis desde días antes al 4 de julio ya se estaba llevando sus cosas, como por ejemplo la herramienta…”, lo cual resulta coherente, pues la separación definitiva entre los litigantes se dio desde abril de 2018…”.
días antes al 4 de julio ya se estaba llevando sus cosas, como por ejemplo la herramienta…”, lo cual resulta coherente, pues la separación definitiva entre los litigantes se dio desde abril de 2018…”.
En tales condiciones el a-quo desconoció “…que, esProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
9 perfectamente posible que bajo un mismo techo habiten personas sin que necesariamente entre ellas exista una convivencia como pareja…” , como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25-07-2005.
7. Por último : como la pretensión referente a la declaración de existencia y di solución de la sociedad patrimonial se planteó por la actora luego de que el juzgado inadmitiera su demanda [para que la aclarara], ello significa que tal pretensión se formuló por fuera del término previsto por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 [un año c ontado desde la separación física y definitiva de la pareja] , tipificándose así la prescripción de la acción patrimonial en comento. Es que “…la pretensión de declaración de existencia de la sociedad patrimonial sólo vino a ser conocida por el demandado como consecuencia del escrito [de subsanación] presentado el día 15 de octubre de 2019…”6.
IV. SE CONSIDERA
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la
IV. SE CONSIDERA
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Rindiendo venero a l o dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”7, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. El reparo del recurrente está focalizado en un lapso específico: del 16 -04-2018 al 04 -07-2018. En su sentir, fue en la primera data , no en la segunda (como lo determinó el fallo apelado ), cuando definitivamente terminó la unión marital . Y en tales condiciones no estaría configurado el presupuesto temp oral -dos añosexigido por el articulo 2 de la Ley 54 de 1990 para que opere la presunción de surgimiento de SOCIEDAD PAT RIMONIAL entre compañeros permanentes , pues la
6 Expediente electrónico, “Cuad 2daInstancia”, archivo: Formato PDF: “06EscritoSustentaApodDdo”, páginas 1 a 8. 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
10 convivencia permanente y singular entre él y la demandante inició el 22 de mayo de 2016 , como ambos lo dejaron asentado en la escritura publica No. 2975 que otorgaron el 27 de junio de 2016 en la Notaria Veintiuno de Santiago de Cali.
Con relación a la unión marital durante el referido lapso, el argumento toral del juez a-quo fue, en comp endio, el siguiente: (i) aunque debido a un disgusto que generó desarmonía al interior del hogar , desde el mes de abril de 2018 JOSE LOUIS y MARLENY “…dormían en habitaciones separadas…”, su separación definitiva solo acaeció “…el 4 de julio del 2018, fech a en que el señor JOSÉ LOUIS JARA se fue de la casa en la que vivía con la demandante …”, pues lo que define el fin de la convivencia entre los compañeros permanentes es su separación corporal definitiva, y no los problemas o conflictos de pareja que anteceden a dicha separación, o que posteriormente puedan desembocar en ella; (ii) el propio demandado declaró que durante ese estado anormal de la relación [durmiendo en cuartos separados] pensó irse de la casa “…pero hasta lo último quería arreglar las cosas y [que] anteriormente a ello había n tenido varios disgustos…”; (iii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga ha dicho que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias ; por ello, el artículo 8o de la Ley 54 de
disgustos…”; (iii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga ha dicho que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias ; por ello, el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre los compañeros permanente - una separación física y definitiva. O lo que es lo mismo: para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea definitiva. De ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia. Ello está reservado para aquella separación que es definitiva. Al respecto, esa Sala ha puntualizado: “…la comunidad de vida entre una pareja no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las r elaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia. Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se alt era la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente y en otras inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversas - usualmente encuentran
asidero en el incu mplimiento de los deberes de pareja, negación de losProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.
11 derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Estas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad…” (Sentencia del 24 de octubre de 2008. Radicaci ón #76-520-21-1002-002-2004-00047-01. Magistrado Ponente: Felipe Francisco Borda Caicedo) ; y (iv) así que “…de acuerdo con el precedente judicial traído a cita, es sólo a partir de la ruptura definitiva que se debe marcar dicho finiquito de la unión marital de hecho, situación que, se reitera, se dio el 4 de julio del 2018, fecha en que el señor JOSÉ LUIS JARA se fue de la casa en la que vivía con la demandante, (…) concluyéndose por tanto, que entre MARLENY SILVA ESCOBAR y JOSÉ LOUIS JARA existió una rela ción de compañeros permanentes, durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo del 2016 y el 4 de julio del 2018, fecha en que se dio la separación definitiva de la pareja…”.
4. Frente a ese fundamento medular de la sentencia confutada, el recurrente, en vez de exponer argumentos de contrast e serios y coherentes se ha limitado a insistir en su particular perspectiva sobre lo que debe entenderse por separación física y definitiva de los compañeros
confutada, el recurrente, en vez de exponer argumentos de contrast e serios y coherentes se ha limitado a insistir en su particular perspectiva sobre lo que debe entenderse por separación física y definitiva de los compañeros permanentes, a saber, q ue la desarmonía existente entre l os com pañeros desde marzo de 2018, y el hecho el dormir en cuartos separados (sumado a un viaje a San Andrés que durante ese lapso hizo la actora en compañía de su cuñada, es decir, sin su compañero, y que JOSE LOUIS “…desde días antes al 4 de julio ya se estaba llevando sus cosas, como por ejemplo la herramienta…” ) demuestran la separación física y definitiva de cuerpos existente entrambos desde el 16 -04-2018.
Es decir: que contrario a lo sostenido por e
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