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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00259-01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2018-00259-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990 ) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.

CUESTION

El demandado ha interpuesto recurso extraordinario de CASACION contra la sentencia proferida el 20-04-2022 por l a Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal . En ese designio allegó dictamen pericial para determinar el interés económico afectado con el fallo opugnado.

En orden a proveer sobre la procedencia del ameritado recurso,

SE CONSIDERA

1. La se ntencia de segundo grado confirmó el fallo de primera instancia , en cuanto declaró que “ ...entre la señora MARLENY SILVA ESCOBAR y el señor JOS E LOUIS JARA existió UNIÓN MARITAL DE HECHO, que se inició el 22 de mayo de 2016 y finalizo el 4 de julio de 2018…”, y consecuencialmente “…se formó sociedad patrimonial…” durante el mismo periodo, la cual queda “…disuelta y en estado de liquidación…”.

2. Aunque apriorísticamente podría pensarse que la impugnación extraordinaria en cuestión versa sobre el estado civil que dimana de la declaración de Unión Marital [y que, por tanto, sería innecesario determinar la

2. Aunque apriorísticamente podría pensarse que la impugnación extraordinaria en cuestión versa sobre el estado civil que dimana de la declaración de Unión Marital [y que, por tanto, sería innecesario determinar la cuantía del interés para recurrir ], lo cierto es que la inconformidad del recurrente no gravita sobre la existencia de la misma sino sobre el lapso en que ella discurrió; más exactamente, la fecha de su terminación, como nítidamente, pero infructuosamente, lo planteó en su s reparos contra el fallo de primer grado, pretendiendo que el Tribunal lo revocara parcialmente, y en su lugar declarara queProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.

2 la duración de la unión marital fue inferior a dos años, y en consecuencia no se conformó sociedad de bienes entre él y la demandante.

En efecto, cual lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, “…si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales d e la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar , faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC2204 -2021 del 9 de junio de 2021. Radicación No. 05190-31-84-001-2019-00006-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta].

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC2204 -2021 del 9 de junio de 2021. Radicación No. 05190-31-84-001-2019-00006-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta].

2. Siendo palmario el jaez patrimonial de la afectación del aquí recurrente [a saber , la sociedad patrimonial declarada como consecuencia de la duración -superior a dos años - de la unión marital] , la Sala debe proceder a determinar “…el interés económico afectado con la sentencia …”1, tomando en consideración “…la cuantía de lo s bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1423 -2020 del 13 de julio de 2020. Radicación No. 15238 -31-84-002-201800214-01), laborío en desarrollo del cual ha de fijar su atención en el dictamen pericial allegado por aquél con ese propósito2.

De acuerdo con dich o dictamen (avalúo), los bienes relacionados como conformantes del patrimonio común (o sociedad patrimonial) , su fecha de adquisición , y su valor actual , son lo que se compendian en el siguiente cuadro:

Bien Fecha de adquisición Valor del bien 373 - 124015 2 de marzo de 2017 $791907.000 Valor Total (Terreno y cultivo de uva) 373 – 104501 10 de junio de 2016 $651409.000 Valor Total (3 pisos)

373 - 124015 2 de marzo de 2017 $791907.000 Valor Total (Terreno y cultivo de uva) 373 – 104501 10 de junio de 2016 $651409.000 Valor Total (3 pisos)

1 Art. 339 C.G. del Proceso. 2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.

3 La sumatoria del valor de ambos inmuebles arroja un total de $1.443.316.000.oo, al cual debe deducirse el 50% que corresponde al detrimento al recurrente, o sea $721658.000.oo, guarismo a todas luces insuficiente para recurrir en casación, dado que los 1 .000 SMMLV exigidos en el artículo 338 del C.G.P. equivalen -en la fecha del fallo opugnadoa la suma de $1.000.000.0003.

Es que , se i nsiste, el agravio del señor JARA frente a la sentencia del Tribunal no versa sobre el 100% del valor de los bienes que conforman el patrimonio d e la sociedad patrimonial sino sobre el 50% de dicho monto , esto es, la mitad de gan anciales que por ley le corresponden a la señora SILVA ESCOBAR en la universalidad de bienes cuya declaración de existencia y disolución quedó determinada en dicho f allo [al confirmar el de primera instancia], pues con lo allí decidido el señor JOSE LOUIS JARA

corresponden a la señora SILVA ESCOBAR en la universalidad de bienes cuya declaración de existencia y disolución quedó determinada en dicho f allo [al confirmar el de primera instancia], pues con lo allí decidido el señor JOSE LOUIS JARA conserva su derecho sobre el restante 50%.

3. La Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares perfiles fácticos, discurrió de la siguiente manera:

“…(..) efectuado el análisis correspondiente al acopio probatorio se concluye que, el eventu al perjuicio causado con la actora con la decisión fustigada, no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión de la protesta extraordinaria.

Es que al fijar la atención en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles y los contratos de compraventa de los vehículos que presuntamente integraron la sociedad patrimonial, su monto total no supera los $ 276.361.788.oo, del cual, obviamente, debe deducirse el 50% que le correspondería al compañero Jaime (…) para determinar que la suma que eventualmente le correspondería a la señora Alvarino (…) la cual sería de aproxi madamente $138.180.894.oo. (..).

En consecuencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría aproximad amente a $ 276.361.788.oo, cifra que no alcanza los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para la data en que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación …” [Sala de Casación Civil. Auto

que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación …” [Sala de Casación Civil. Auto

3 Salario mínimo para el año 2022 $1.000.000 definido en el Decreto 1724 de 2021.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por MARLENY SILVA ESCOBAR contra JOSÉ LOUIS JARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2018-00259-01.

4 AC803 del 03-03-2022. Radicación 11001 -02-03-000-2021-01321-00. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez].

DECISION

En mérito de lo expuesto SE NIEGA conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala el pasado 22 de abril de 2022.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador4

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-31-10-002-2018-00259-01) (Auto niega conceder recurso de casación)

4 De conformidad con lo señalado por el artículo 339 del C. G. del Proceso.

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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