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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00018-01-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00018-01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 040 – 2021

Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Amgert Johana Nebrijo Ramírez

Demandado: Edwin Fernando Gaitán Gutiérrez

Radicado: 76-111-31-10-002-2019-00018-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga

Asunto: Partición adicional de la sociedad conyugal . No hay lugar a efectuarla cuando mediante acto jurídico válido, elevado a escritura pública, las partes han renunciado a ejercer acciones encaminadas a reclamar otros bienes que pudieren caberle en la misma.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

11.. OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO::

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demandante solicitó partición adicional, toda vez que habiéndose liquidado la sociedad conyugal con el demandado mediante escritura pública, en ella no se tuvo en cuenta el dinero depositado a este por concepto de ahorros, cesantías, intereses y rendimientos, en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los

la sociedad conyugal con el demandado mediante escritura pública, en ella no se tuvo en cuenta el dinero depositado a este por concepto de ahorros, cesantías, intereses y rendimientos, en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los cuales fueron ocultados a la ex cónyuge.2

2.2. Por medio del auto apelado, el juez a -quo declaró terminado el trámite de partición adicional iniciado a instancia de la señora AMGERT JOHANA NEBRIJO RAMÍREZ, tras encontrar acreditado que esta y el señor EDWIN FERNANDO GAITÁN GUTIÉRREZ, suscribieron contrato de transacc ión, acordando liquidar la sociedad conyugal en ceros, comprometiéndose el hombre, a pagar a la mujer la suma de $8'000.000 y renunciando ambos, a presentar reclamaciones futuras por el mismo concepto.

2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelaci ón, indicando que la transacción o acuerdo al que llegaron las partes, no comprendía los dineros que ahora se persiguen, puesto que se desconocía su existencia.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿renunció la demandante mediante acuerdo privado, a la reclamación de los bienes sociales que hoy pretende liquidar a través de partición adicional?

3.1.1. Para responder, vale recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civ il, por el hecho del matrimonio , surge la sociedad conyugal, siendo

adicional?

3.1.1. Para responder, vale recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civ il, por el hecho del matrimonio , surge la sociedad conyugal, siendo necesario dos requisitos: la existencia del contrato matrimonial y la ausencia de capitulaciones. Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución a través de cualquiera de las formas previstas para el efecto –entre ellas, el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública - habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes.

De otra parte, sea que la liquidación se realice de mutuo acuerdo a través de escritura pública, o judicialmente, señala el artículo 502 del Código General del Proceso, que "[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales…", disposición que habrá que aplicar en consonancia con el canon 518 posterior, a cuyo tenor, esta tiene lugar "cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados".

Y no sobra recordar, que a voces del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone:3

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especie s muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDI CIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aport e, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a

otorgado al tiempo del aport e, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de l as obligaciones alternativas.

No obstante, sabido es que los ex cónyuges, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, pueden realizar acuerdos y concesiones, respecto de la sociedad conyugal, entre ellas, e incluso pueden renunciar a los gananciales conforme lo autoriza el artículo 1775 del Código Civil, "sin perjuicio de terceros".

3.1.2. En el sub -judice, recordemos señaló el a -quo que las partes transigieron lo relativo a sus gananciales, acordando EDWIN FERNANDO GAITAN GUTIERREZ pagar la suma de $8'000.000 a su otrora cónyuge JOHANA NEBRIJO RAMÍREZ, quien a cambio renunciaría a elevar reclamaciones judiciales futuras, a propósito de la sociedad conyugal.

Dicho escenario impone recordar, que de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción, " (…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual ". En palabras de la Corte, se trata de " [L]a convención en la cual las partes, sacrificando parc ialmente sus4

pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual"1.

A partir de tal definición, la reiterada doctrina de nuestro superior funcional, tiene

pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual"1.

A partir de tal definición, la reiterada doctrina de nuestro superior funcional, tiene sentado que son tres lo s elementos estructurales que singularizan el referido acto jurídico a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la i ncertidumbre sin la intervención del Estado 2. Por supuesto, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole.

3.1.3. Pues bien, no son necesarios mayores razonamientos para concluir que, en efecto, el acuerdo al que llegaron las partes con relación a la sociedad conyugal que decidieron disolver a través de escritura pública, reúne los elementos configurativos de un contrato de transacción, como pasa a verse conforme a lo pactado:

RELACIÓN DEL ACTIVO SOCIAL:

Primero:

Edwin Fernando Gaitán, entregaré la suma de $8'000.000 millones de pesos, a más tardar a finales del mes de junio de 2017, como liquidación de la sociedad conyugal. Amgert Johana renuncia al derecho de solicitar cualquier otro valor o bien al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio 3 (Negrillas y subrayas ajenas al texto).

Amgert Johana renuncia al derecho de solicitar cualquier otro valor o bien al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio 3 (Negrillas y subrayas ajenas al texto).

Claramente, existió (i) una discrepancia en torno a lo que a cada uno habría de corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal; (ii) concesiones recíprocas, a saber, de un lado la entrega de una suma de dinero y de otro la renuncia a efectuar reclamaciones futuras; y (iii) la intención de impregnar de certeza la situación incierta.

Este último presupuesto, se encuentra además materializado en la escritura pública No. 3092 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se protocolizó el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los aquí enfrentados AMGERT

1 CSJ SC del 6 de junio de 1939, reiterada en STC4844 -2020 del 27 de julio de 2020, Rad. 11001 -22-03-0002020-00844-01, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA BILLABONA 2 Ibidem 3 Expediente digitalizado, archivo 04cuadernoexcepciones, página 1 y siguientes5

JOHANA NEBRIJO RAMIREZ y EDWIN FERNANDO GAITAN GUTIERREZ , en la

que se declaró lo siguiente:

CUARTO (…) …que durante la vigencia de la Sociedad Conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase y por tal motivo la liquidación quedará de la siguiente forma: HIJUELA No. 1 Para la cónyuge AMGERT JOHANA NEBRIJO RAMIREZ , como se ha verificado la no existencia d e bienes muebles ni inmuebles, el valor de

forma: HIJUELA No. 1 Para la cónyuge AMGERT JOHANA NEBRIJO RAMIREZ , como se ha verificado la no existencia d e bienes muebles ni inmuebles, el valor de esta hijuela es CERO (0). HIJUELA No. 2 Para el cónyuge EDWIN FERNANDO GAITAN GUTIERREZ, como se ha verificado la no existencia de bienes muebles ni inmuebles, el valor de esta hijuela es CERO (0). (…) SÉPTIMO: que se declaran mutuamente a PAZ Y SALVO por cualquier crédito , incremento, compensación, alimento etc ., que hubiere podido pertenecerles en razón de la sociedad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a promover cualquier acción ante autoridad competent e por tales conceptos …4 (Negrillas ajenas al texto original).

Por modo que, no cabe ninguna dud a, respecto a que la demandante, se declaró satisfecha, con el monto de $8'000.000 recibidos del señor GAITAN GUTIERREZ el 22 de junio de 20175, a título de gananciales, abdicando a cualquier tipo de acción, relacionada con dicho concepto; renuncia que, como viene de verse, reposa tanto en el acuerdo primigenio, como en la escritura pública (cláusula séptima) a través de la cual se protocolizó la d isolución y liquidación de la sociedad conyugal.

3.1.4. Por lo demás , para este Tribunal resulta irrelevante si el acuerdo se circunscribía a los enseres del hogar conformado por los otrora pareja, como lo aduce la parte recurrente, ora porque a la mujer fueran ocultados los dineros que por concepto de cesantías se encontraban ahorrados e n la Caja Promotora de

circunscribía a los enseres del hogar conformado por los otrora pareja, como lo aduce la parte recurrente, ora porque a la mujer fueran ocultados los dineros que por concepto de cesantías se encontraban ahorrados e n la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policí a o porque conociendo su existencia –cual es lo más probable, dado que difícilmente podía el demandado esconder aquello a que p or ley tenía derecho como servidor de la Fuerza Pública - la señora NEBRIJO RAMIREZ ignoraba que tales prestaciones engrosaban el haber social, pues en tal caso, al haber renunciado a reclamaciones de este tipo "por cualquier otro valor o bien ", como sin duda lo hizo , se reitera, lo propio es promover un proceso verbal de nulidad o rescisión de la precitada transacción y la cláusula séptima de la consecuente liquidación de la sociedad conyugal.

Lo contrario, es decir, permitir la continuidad de acciones a las que han renunciado las partes expresamente y con apego a la ley sustancial , implicaría tanto como contrariar los principios de autonomía de la voluntad, seguridad jurídica y cosa juzgada.

4 Expediente digitalizado, archivo 05escritura, página 1 y siguientes 5 De acuerdo a constancia adosada al encuadernamiento6

3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, siendo del caso condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, por habérsele resuelto desfavorablemente la alzada propuesta (art. 365 num. 1° del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho la suma de $600.000, que deberán liquidarse por la secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen , para los fines a que haya lugar.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

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