TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10- 002-2019-00030-01-(24-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10- 002-2019-00030-01-(24-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (Ley 54 de 1990 ) promovido por OSCAR JARAMILLO JARAMILLO contra CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10002-2019-00030-01.
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 31-07-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 178 proferida el 18 de diciembre de 2019 por
providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 178 proferida el 18 de diciembre de 2019 por
el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA2.
II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA RECURRIDA (cuestión necesaria para propiciar una cab al comprensión de las motivaciones de la misma y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones y su causa facti.
1.1. Aduciendo que la demandada CONSUELO DE
1 Folios 5 a 8, cdo. 2o. 2 Folios 157 a 166, cdo. 1.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
2 JESÚS RESTREPO GUIRAL y él convivieron como pareja por lapso de veintisiete (27) años3, el señor OSCAR JARAMILLO JARAMILLO pidió declarar la existencia de unión marital de hecho durante el anotado lapso. Solicitó igualmente declarar “…la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, conformado por el patrimonio social que da cuenta esta demanda …” y que se ordene su
“…DISOLUCIÓN Y EN ESTADO DE LIQUIDACION…”4.
1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones
patrimonio social que da cuenta esta demanda …” y que se ordene su
“…DISOLUCIÓN Y EN ESTADO DE LIQUIDACION…”4.
1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones planteó, esencialmente, que: (i) actor y demandada “…tuvieron dentro de ese lapso de tiempo convivencia como compañeros permanentes, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en una unión marital de hecho la cual perduro en forma continua e ininterrumpida…”, vínculo que tuvo su domicilio en la calle 32B No. 12-44 de esta ciudad, donde “…ante los vecinos y familia de cada uno de ellos se comportaron como una pareja estable, que se prodigaba amor, respeto, socorro y ayuda mutua…”; (ii) a partir del año 2001, y durante los trece (13) años siguientes, la pareja acordó que OSCAR viajase a España “…con el fin de trabajar…”. No obstante, de cada año solo permanecía en ese país nueve meses trabajando, pues los tres meses restantes regresaba a Colombia donde su compañera y el hijo de ambos (OSCAR EMILIO JARAMILLO RESTREPO) , invirtiendo el dinero producto de su trabajo en “…adquisición de bienes muebles e inmuebles…”; (iii) para el año 2006 la pareja acordó que OSCAR (actor) contrajera matrimonio civil con la señorita JAZMÍN MEJÍA RESTREPO, hija de la demandada, con la única finalidad que ésta “…pudiese viajar a España y obtener más fácil su residencia, matrimonio que sólo se dio en documentos o papeles…” . Sin embargo, como el desplazamiento no se concretó “…decidieron darle fin a ese trámite de papeles …” mediante
obtener más fácil su residencia, matrimonio que sólo se dio en documentos o papeles…” . Sin embargo, como el desplazamiento no se concretó “…decidieron darle fin a ese trámite de papeles …” mediante trámite notarial. En todo caso, “…la relación entre los compañeros permanentes de manera real se continu ó con la demandada señora CONSUE LO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL…”; (iv) para mediados de 2013 el actor regresó al país, estableciéndose de forma definitiva “…al lado de su compañera e hijo para vivir de los réditos y productos de lo laborado en el exterior…”, retomando el oficio de comerciante independiente como artesano, al igual que en labores de construcción; (v) durante el tiempo que duró la unión marital, entre los compañeros no hubo impedimento alguno “…para contraer matrimonio, pues ambos eran solteros y así se mantuvieron hasta unirse para convivir bajo el mismo techo…”; (vi) el día 04-07-2018 se presentó la ruptura definitiva de la unión “…debido a la falta de tolerancia por parte de ambos compañeros …”, por
3 En el hecho 1o. de la demanda se indicó que el tiempo de convivencia transcurrió “…[d]esde el mes de e nero del año un mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)…” . 4 Folios 45 y 46, cdo. 1.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
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JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
3 cuanto la demandada no soportaba el material de yeso utilizado por el actor en sus labores de artesano, y le imputó el consumo de sustancias alucinógenas, de las cuales sólo reconoce haber hecho uso de la dosis personal de marihuana; (vii) como consecuencia de la conv ivencia marital “…se formó una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por cuatro (4) casas de habitación…” , la cual subsiste por cuanto “…aún está vigente el derecho para solicitar la declaración de la unión marital y en consecuencia de la patrimonial…” ; (viii) el 26 -11-2018 la demandada decidió efectuar el “…traspaso de los bienes inmuebles…” a su hija YAZMÍN MEJÍA RESTREPO, lo cual “…es materia de proceso alterno de Simulación contractual…”; y (ix) antes del traspaso arbitrario, la demandada convocó al señor OSCAR JARAMILLO JARAMILLO “…ante la Comisaría de Familia a fin de llegar a un acuerdo para la disolución y liquidación de los bienes…”, convocatoria que no produjo ningún resultado; sin embargo, una vez consumada la trans ferencia simulada, la señora RESTREPO GUIRAL envió un audio a aquél “…en clara afectación de los derechos que realmente le corresponden y de allí en adelante procedió a ordenar que los frutos civiles a títulos de arrendamientos solamente le fueran entregados o siguieran siendo entregados a ella…”5.
2. Postura procesal asumida por la demandada.
títulos de arrendamientos solamente le fueran entregados o siguieran siendo entregados a ella…”5.
2. Postura procesal asumida por la demandada.
2.1. Se pronunció a espaci o sobre los hechos que sirvieron de sustento a las súplicas de la demanda, oponiéndose a ellas6. En ese sentido expuso: (i) que la convivencia empezó el 19-01-1993 y terminó el 07-122015 “…a raíz de una golpiza severa…” que le propinó el aquí demandante. Así que, desde esta sola perspectiva “…LA ACCIÓN PARA DECLARACIÓN Y LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO Y LI QUIDACION LA SOCIEDAD PATRIMONIAL… ” se encuentra prescrita; (ii) que, además, la convivencia de la pareja no fue permanente, pues se interrumpió durante los trece (13) años en los cuales éste viajó a laborar en España (2001 a 2014) ; (iii) que como en el añ o 2006 el demandante contrajo matrimonio civil con la señorita JAZMIN MEJÍA RESTREPO (hija de la demandada) , es claro que también están prescritas las acciones del demandado porque el término de un (1) año se contabiliza a partir del matrimonio con tercero s; y (iv) que el demandante “…es propietario actualmente (3)
5 Folios 40 a 43, cdo. 1. Debe indicarse que si bien con la demanda se acompañaron tres (3) CDs que, según el extremo actor, contienen parte de los documentos citados en los acápites de “ PRUEBAS” y “ANEXOS”, lo cierto es que la Sala no pudo verificar su contenido por defecto de los medios magnéticos aportados por el extremo actor
extremo actor, contienen parte de los documentos citados en los acápites de “ PRUEBAS” y “ANEXOS”, lo cierto es que la Sala no pudo verificar su contenido por defecto de los medios magnéticos aportados por el extremo actor (folio 50, cdo. 1.). 6 Para lo cual presentó escrito en el que anunció que su “pretensión” era la de “…CONTESTAR LA DEMANDA Y EXCEPCIONAR…” (folios 63 a 75, cdo. 1).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
4 apartamentos y el (50%) del otro apartamento…” , esto es, la misma cantidad que poseía la demandada, “…los cuales NO aparecen con declaración de construcción dentro de la escritura pública No 225 del 24-03-2006 NOTARIA
UNICA DE SAN PEDRO (V)…”.
3. La sentencia apelada
3.1. Declaró que entre actor y demandada “…existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que inició el 19 de enero de 1993 y finalizó el 04 de junio de 2018, fecha en la que se dio la separación d efinitiva de los compañeros…”.
Ahora bien: respecto de la sociedad patrimonial declaró probada “…la excepción de PRESCRIPCIÓN (..) durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1993 hasta el 13 de marzo de 2006…” (calenda ésta última del matrimo nio civil entre el actor y la hija de la demandada), proclamando que, en cambio, sí se conformó una sociedad de esa
comprendido entre el 19 de enero de 1993 hasta el 13 de marzo de 2006…” (calenda ésta última del matrimo nio civil entre el actor y la hija de la demandada), proclamando que, en cambio, sí se conformó una sociedad de esa laya “…durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha del divorcio del matrimonio en cuestión) y hasta el 04 de junio de 2018 (fecha de la separación defini tiva)…”, la cual declaró “…disuelta y en estado de liquidación…”.
Adicionalmente dispuso la inscripción de la sentencia tanto en el libro de varios de la registraduría Municipal del Estado Civil como en el registro civil de nacimiento de las partes, absteniéndose de condenar en costas en atención a la prosperidad parcial de las pretensiones.
3.1. Todo lo anterior sustentado en las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) a partir de los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios vertidos por los terceros que fueron convocadas al proceso para dicha finalidad, no hay duda que entre OSCAR JARAMILLO JARAMILLO y CONSUELO DE JESUS RESTREPO GUIRAL “…existió una unión marital de hecho permanente y singular, desde el 19 de enero de 1993 hasta el 04 de junio de 2018 , fecha en la cual se dio la ruptura definitiva…” , pues a pesar que a mediados de diciembre de 2015 se presentó una separación (por causa del episodio de violencia intrafamiliar documentado por l a demandada), la misma “…duró por tan sólo un mes, pues para enero de 2016, decidieron seguir viviendo en el mismo hogar…”; (ii) aunque el demandante OSCAR JARAMILLO contrajo el
del episodio de violencia intrafamiliar documentado por l a demandada), la misma “…duró por tan sólo un mes, pues para enero de 2016, decidieron seguir viviendo en el mismo hogar…”; (ii) aunque el demandante OSCAR JARAMILLO contrajo el día 13 de marzo de 2006 matrimonio civil “…con la señora JAZMIN MEJÍAProceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
5 RESTREPO, hija la señora CONSUELO DE JESÚS …”, dicha “…situación no impide que entre OSCAR y CONSUELO se f orme una unión marital de hecho y por lo tanto, no imposibilita a este juzgador reconocer la misma…”, como tampoco la circunstancia de que los compañeros “…vivieron en diferentes domicilios, incluso en diferentes países …”, p ues ello obedeció al querer de ambos, quienes conservaron “…el deseo de permanecer como compañeros de vida, formando una comunidad de vida singular y permanente…”; (iii) la sociedad patrimoni al, empero, no podrá ser reconocida durante todo el lapso de duración de la unión marital , toda vez que cuando OSCAR JARAMILLO JARAMILLO contrajo matrimonio con la hija de su compañera, se conformó entre ellos “…una sociedad conyugal …” que, mientras duró , impidió que se conformara , paralelamente, una sociedad patrimonial entre aquel y la señora CONSUELO DE JESÚS RESTREPO . Así que, en trasunto, entre actor y demandada hubo sociedad patrimonial durante
mientras duró , impidió que se conformara , paralelamente, una sociedad patrimonial entre aquel y la señora CONSUELO DE JESÚS RESTREPO . Así que, en trasunto, entre actor y demandada hubo sociedad patrimonial durante dos lapsos, así: “…el primero desde el 19 de enero de 19 93, fecha en la que inició la convivencia, hasta el día 13 de marzo de 2006, calenda en que el señor OSCAR contrajo matrimonio . Y nuevamente desde el 12 de junio de 2009, fecha en la que éste se divorció, y hasta el 04 de junio de 2018, fecha en la cual se dio la separación definitiva entre los compañeros…”; (iv) con todo, “…respecto a la sociedad patrimonial formada durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1993 hasta el 13 de marzo 2006 procede la prescripción de la misma , alegada como excepción por parte de la demandada…” , toda vez que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la s acciones para obtener su disolución y liquidación prescribe n en un (1) año a partir del matrimonio con terceros . Y ocurre que entre “…el 13 de marzo de 200 6, fecha en la que el demandante contrajo matrimonio, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido aproximadamente 12 años …”; (v) no ocurre lo mismo (prescripción) respecto de “…la sociedad patrimonial comprendida entre el 12 de junio de 2009 (fecha de la sentencia de divorcio entre el actor y la hija de la demandada) y hasta el 04 de junio de 2018 (cuando se produjo la separación definitiva de los compañeros permanentes) …” pues es claro que entre dicha
demandada) y hasta el 04 de junio de 2018 (cuando se produjo la separación definitiva de los compañeros permanentes) …” pues es claro que entre dicha separación definitiva y la fecha de presentación de la demanda solo transcurrieron “… aproximadamente unos 8 meses, estando dentro del término establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 …”.
5. El recurso de APELACIÓN. REPAROS
CONCRETOS. Argumentos.
El apoderado judicial del demandante apeló laProceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
6 sentencia. Centralmente, en cuanto declar ó probada la excepción de prescripción de la acción patrimonial durante el lapso comprendido entre el 19-01-1993 y el 13-03-2006.
En ese sentido formuló los siguientes reparos concretos.
Primer reparo:
Denuncia “…falta de valoración …” de “…la prueba que de oficio le fuera requerida a la parte demandante y aportada antes del fallo…”, esto es, la escritura pública No. 217 del 21 -03-2006 corrida en la Notaria Única de San Pedro, Valle (folios 168 a 171 cdo. ppal.), por medio de la cual el actor y la hija de la demandada, a solo ocho (8) días de celebrado su matrimonio civil, DISOLVIERON Y LIQUIDARON la sociedad conyugal que se había conformado por causa de dicha unión.
A juicio del censor, d e haberse ponderado la misma
matrimonio civil, DISOLVIERON Y LIQUIDARON la sociedad conyugal que se había conformado por causa de dicha unión.
A juicio del censor, d e haberse ponderado la misma adecuadamente, se habría determinado que “…no [hubo] interrupción de la sociedad patrimonial de hecho… ” que discurrió entre el 19-01-1993 hasta el 04-07-2018 por causa de un “…matrimonio simulado… ” cuya sociedad conyugal fue disuelta y liquidada ocho (8) días después , y que, por ende, “…no afectó la Sociedad Patrimonial que venía vigente…”.
Segundo reparo:
Cuestiona que el juez a-quo haya valorado como prueba un matrimonio que “…tuvo una causa ilícita…”, pues fue “…simulado…”, y sus efectos civiles se extinguieron por divorcio, lo cual significa que “ …la sociedad conyugal prácticamente no existió…”.
Además, el juzgado bien pudo “…a través de todo el recorrido procesal y las pruebas documentales y sumariales , hacerse un juicio de la ma la fe con que actuó la parte demandada …”, l a cual aparece de bulto “…con el solo hecho de no haber aportado la Escritura 217 del trece (13) de marzo de dos mil seis …” (la contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal a solo 8 d ías de ce lebrado el matrimonio ), y en cambio haber utilizado “…la de celebración del matrimonio y la sentencia de divorcio (dictada tres años después, el 12-06-2009)…”Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE
cambio haber utilizado “…la de celebración del matrimonio y la sentencia de divorcio (dictada tres años después, el 12-06-2009)…”Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Precisiones iniciales
1.1. La concurrencia de los presupu estos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
1.2. Aunque por mandato de los artículos 320 y 328 del
C. G. del Proceso el superior “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”7, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… ”, no puede perderse de vista que, a propósito del principio de “congruencias” consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los procesos de familia el juez está habilitado para “…fallar ultrapetita y e xtrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole…”, circunstancia que compele a la Sala a desatar la
protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole…”, circunstancia que compele a la Sala a desatar la alzada rindiendo venero a dicha institución jurídica, en orden a proteger los intereses de la pareja que se han ventilado en el marco de la Ley 54 de 1990 que dio l ugar a la sentencia cuestionada , desde luego que “…la unión marital , según la doctrina probable, muy decantada, entraña un novel estado civil, que participa de los atributos del mismo , el cual a la luz del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, constituye una “(…) situación jurídica en la familia y la sociedad (…)” y al mismo tiempo determina para la persona “(…) su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”…”8. O como lo pergeñó la Corte Constitucional, atendidas “…las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella . Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre
7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 8 Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de febrero de 2016. Radicación No.
7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 8 Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de febrero de 2016. Radicación No.
Radicación: 88001 -31-84-001-2009-00443-01(SC1131-2016), Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Resalta y subraya la Sala.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
8 éstos y los hijos, si los hubiere…”9.
1.3. Es también pertinente puntualizar que con relación a la existencia de la unión marital entre en actor y la demandada no aflora duda alguna en razón de la convivencia singular y permanente que entre ellos discurrió entre el 19 de enero de 1993 y el 4 de junio del año 201 810, pues ello emerge incontestable del material probatorio regularmente incorporado al proceso.
En efecto, los testimonios de FANNY CASTRILLÓN
LÓPEZ, ANA DOLLYS JARAMILLO , CARLOS ELIÉCER GONZÁLEZ TORRES,
LUIS ÁNGEL PALACIO JARAMILLO, NURY ANGÉLICA JARAMILLO GIRALDO, OSCAR EMILIO JARAMILLO RESTREPO y SHIRLEY PAOLA IBARRA coincidentemente refieren -basados en el conocimiento personal que de ello tuvieron por las razones de amistad , parentesco y vecindad con la tantas veces citada pareja - que
OSCAR EMILIO JARAMILLO RESTREPO y SHIRLEY PAOLA IBARRA coincidentemente refieren -basados en el conocimiento personal que de ello tuvieron por las razones de amistad , parentesco y vecindad con la tantas veces citada pareja - que OSCAR JARAMILLO JARAMILLO y CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL convivieron como pareja durante “…muchos años…”11 hasta 2018 “…cuando mi mamá se pasó para la vivienda donde ella está viviendo actualmente …”, relación en la que procrearon un hijo que nació el 14 de marzo de 1994 (folio 38, cdo. 1).
Todo lo cual , por lo demás, fue corroborado por la demandada CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL durante su declaración de parte, al referir que la mentada convivencia comenzó “…el 19 de enero de 1993…”, anualidad en l a que quedó embarazada de su h ijo, relación que se extendió hasta el año 2018, cuando, por exigencia del demandante , debió abandonar el inmueble, luego de vivir aproximadamente durante 1 y ½ año en cuartos separados, como consecuencia de haber sido agredida físicamente a finales de 201 5. Incluso, precisó la accionada , aunque el demandant e contrajo nupcias por el rito civil con su hija YAZMÍN MEJÍA RESTREPO, ese acto se llevó a cabo por solicitud suya, buscando b rindarle a su descendiente la oportunidad de obtener los “…papeles…” para vi vir y trabajar en España, sin que en momento alguno los contrayentes hubie sen cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 113 del Código Civil , toda vez que el
oportunidad de obtener los “…papeles…” para vi vir y trabajar en España, sin que en momento alguno los contrayentes hubie sen cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 113 del Código Civil , toda vez que el contrato matrimonial sólo fue en apariencia , y OSCAR JARAMILLO JARAMILLO, a pesar que trabajaba en España, “…era mi pareja…” ,
9 Sentencia C-164 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente, doctor JORGE ARANGO MEJÍA . Una vez más se resalta y subraya. 10 Como más adelante se analizará, en realidad la calenda de finalización de la unión marital de hecho corresponde al 04-07-2018. 11 Cuyo inicio, según lo atestado por el señor OSCAR EMILIO JARAMILLO RESTREPO, hijo del actor y la demandada, se remonta al año 1993.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
9 dejando en claro que como su hija no quiso viajar, a pesar que le salió la documentación respectiva, “…después yo los divorcié también…”.
Los anteriores elementos de convicción , se reitera, permiten concluir qu e la unión marital , en el marco temporal espacial antes señalado, es asunto fuera de cualquier hesitación.
2. Análisis de los reparos formulados por el demandante.
2.1. Primer reparo:
2.1.1. Extracto.
Fustiga la sentencia confutada por no haber valorado la
2. Análisis de los reparos formulados por el demandante.
2.1. Primer reparo:
2.1.1. Extracto.
Fustiga la sentencia confutada por no haber valorado la escritura pública No. 217 del 21 -03-2006 corrida en la Notaria Única de San Pedro, Valle (folios 168 a 171 cdo. ppal.), por medio de la cual el actor y la hija de la demandada, a solo ocho (8) días de celebrado su matrimonio civil , DISOLVIERON Y LIQUID ARON la sociedad conyugal que se había conformado por causa de dicha unión. Plantea que de haberse apreciado la misma, se habría determinado que “…no [hubo] interrupción de la sociedad patrimonial de hecho… ” por causa de un “ …matrimonio simulado… ”, cuya so ciedad conyugal fue disuelta y liquidada ocho (8) días después, y que, por ende, “ …no afectó la Sociedad Patrimonial que venía vigente…”.
2.1.2. Se considera
2.1.2.1. El reparo parte de dos hechos ciertos: (i) La escritura pública No. 217 del 21 -03-2006 corrida en la Notaria Única de San Pedro (Valle), cuya incorporación al proceso fue ordenada oficiosamente en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 -11-2019, acredita que OSCAR JARAMILLO JARAMILLO y YAZMÍN MEJÍA RESTREPO disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que se conformó por causa del matrimonio civil que contrajeron apenas ocho días a ntes (el 13-03-2006) en ese
disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que se conformó por causa del matrimonio civil que contrajeron apenas ocho días a ntes (el 13-03-2006) en ese mismo despacho notarial ; y (ii) con relación a los efectos de ese acto consensuado frente a los efectos patrimoniales de la unión marital conformada entre OSCAR JARAMILO JARAMILLO y la señora CONSUELO DE JESUS RESTREPO GUIRAL, la sentencia apelada nada dijo . O lo que es lo mismo: pasó de largo.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
10 De e sa omisión , empero, no se sigue el efecto pretendido por el recurrente, a saber, que el matrimonio efímero, aparente o simulado de uno de los compañeros permanentes con otra persona (YAZMÍN MEJÍA RESTREPO) “…no afectó la Sociedad Patrimonial que venía vigente…”. Basta recordar, a ese propósito, que de conformidad con el artículo 8° de la ley 54 de 1990, “…Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrim onio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros …”, es claro que al sobrevenir el aludido matrimonio se puso fin a la comunidad de bienes quehasta ese momentopudo germinar entre los aquí litigantes. Si ello no fuera así ,
con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros …”, es claro que al sobrevenir el aludido matrimonio se puso fin a la comunidad de bienes quehasta ese momentopudo germinar entre los aquí litigantes. Si ello no fuera así , se tendría que conclu ir en la coexistencia de la sociedad conyugal con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , circunstancia que la ley ha querido evitar con las exigencias antes señaladas, pues la finalidad de la normatividad que “define (..) las uniones marital es de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes ” no fue crear sociedades patrimoniales paralelas a las sociedades conyugales que dimanan del matrimonio de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que
‘(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, l o único qu e se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
‘Con e llo, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre
hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
‘Con e llo, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio , extirpar la eventual concurrencia de sociedades , suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, paraProceso VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: OSCAR JARAMILLO JARAMILLO. Demandada: CONSUELO DE JESÚS RESTREPO GUIRAL. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-10-002-2019-00030-01.
11 lo cual basta simplemente la disolución…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC del 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01)
Igualmente, en sentencia SC del 7 de marzo de 2011 (radicación 2003-00412-01) sostuvo que
“…los casados con sociedad conyugal vigente pueden formar