TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00067-01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00067-01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 139 - 2019
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle) Proceso: Ejecutivo por Obligación de hacer Radicado: 76-111-31-10-002-2019-00067-01
Asunto: Competencia por el foro de atracción. Cuando la orden judicial cuya ejecución se pretende consta en un auto, es aplicable el fuero de atracción contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que el juez de conocimiento, después de analizar el libelo, resuelva sobre la viabilidad o no de librar mandamiento ejecutivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle), controversia que surge dentro de la demanda ejecutiva por obligación de hacer presentada por LINA MARIA, JUAN
DAVID y JORGE HERNAN MOLINA PABON contra STELLA ACOSTA TENORIO.
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderado judicial, los señores JUAN DAVID, JORGE HERNAN y LINA MARÍA MOLINA PABON, instauraron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra STELLA ACOSTA TENORIO, con la finalidad de hacer efectivas las
LINA MARÍA MOLINA PABON, instauraron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra STELLA ACOSTA TENORIO, con la finalidad de hacer efectivas las ordenes proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA en el auto No. 099 del 7 de febrero de 1997. En este sentido, solicitaron que se librara 1“mandamiento de pago ejecutivo” y se ordenara “la inscripción del remate, registro y protocolización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, obligación a cargo de la señora STELLA ACOSTA TENORIO, conforme lo preceptuado el día 31 de enero de 1997, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Buga (V)”. 2.2. El conocimiento de la demanda inicialmente le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), sin embargo, mediante auto No. 175 del 06 de marzo de 2019 la rechazó por falta de competencia, tras considerar que el asunto debía ser resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, en razón a que la obligación se fundaba en el cumplimiento de la providencia de remate sobre el bien inmueble al que se otorgó licencia judicial, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado en dicha dependencia, siendo aplicable el artículo 306 del Código General del Proceso. 2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (Vj, igualmente rehusó el conocimiento mediante auto 317 del 21 de marzo de 2019, tras argumentar que en el presente asunto no era aplicable el artículo 306 del Código General del Proceso, toda vez que la orden
FAMILIA DE BUGA (Vj, igualmente rehusó el conocimiento mediante auto 317 del 21 de marzo de 2019, tras argumentar que en el presente asunto no era aplicable el artículo 306 del Código General del Proceso, toda vez que la orden cuya ejecución se pretendía, fue emitida en un auto y no en una sentencia, como lo dispone el artículo 306 ibidem para la atribución de competencia. 2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES: 3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar si ¿La regla general de competencia fijada en el artículo 306 del Código General del Proceso es aplicable, cuando la orden judicial cuya ejecución se pretende iniciar, consta en un auto y no en una sentencia? 3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. 3.1.2. Respecto del último factor, la doctrina ha explicado que tiene como fundamento materializar el principio de economía procesal, pues ante la existencia de pretensiones afines, presupone una garantía a la eficiencia y 2coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mismo despacho judicial1. 3.1.3. Atendiendo estos objetivos, el artículo 306 del Código General del Proceso
establece lo siguiente:
resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mismo despacho judicial1. 3.1.3. Atendiendo estos objetivos, el artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de.una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación v dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. 3.1.4. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. 2.3. Tal acontece, verbi gratia. con el inciso primero del articulo 306 del Código General de Proceso, según el cual “(c]cundo la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (...) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación v dentro del mismo expediente en que fue dictada. (...)” (subraya la Sala). 2.4. Como en términos de la demanda de folios 25 a 28 el trámite de ahora se basa en las obligaciones dinerarias impuestas al demandado en la sentencia con la cual el Juzgado Civil Municipal de Ubaté en el proceso de responsabilidad civil extracontractual accedió a las súplicas y condenó en costas, con arreglo a lo expuesto, es éste quien ha de aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que ñja la competencia, y no el territorial. En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente v excluvente. el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.»2 1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal. Tomo II, Procedimiento Civil, Quinta Edición. 2 Citado en la providencia AC 8244 del 06 de diciembre de 2017. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal. Tomo II, Procedimiento Civil, Quinta Edición. 2 Citado en la providencia AC 8244 del 06 de diciembre de 2017. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 33.1.5. Ahora bien, aunque la norma se refiere explícitamente a las sentencias de condena, la doctrina ha precisado que: “El artículo 306 se refiere a la ejecución de las sentencias v establece la posibilidad de que . excepcionalmente, también se puedan hacer efectivas por dicha vía condenas impuestas en autos (...) Manifiesta es la importancia que presenta el art. 306 del CGP, pues adopta como reala general, tal como antes se expresó . la atinente a que el juez del conocimiento será el mismo de la ejecución de la providencia que lo amerite, al igual que se atempera el exceso formalismo de señalar que no se requiere demanda para promover este proceso ejecutivo”3. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.6. Lo anterior cobra mayor sentido si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual pueden demandarse ejecutivamente “ las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial Claramente, existen autos que prestan mérito ejecutivo, como por ejemplo el que aprueba la liquidación de costas o de perjuicios, el que fija honorarios de los auxiliares de la justicia, el que establece alimentos provisionales, entre otros.
Claramente, existen autos que prestan mérito ejecutivo, como por ejemplo el que aprueba la liquidación de costas o de perjuicios, el que fija honorarios de los auxiliares de la justicia, el que establece alimentos provisionales, entre otros. 3.1.7. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, los demandantes pretenden iniciar un proceso ejecutivo con base en el auto No. 099 proferido por el JUZGADO SEGUNDO FAMILIA DE BUGA el 07 de febrero de 1997. En este sentido y atendiendo los parámetros jurisprudenciales y doctrinales brevemente expuestos, pronto se advierte que, en virtud del factor de conexión, el competente para conocer el presente proceso es el juzgado que emitió la decisión cuya ejecución de solicita, esto es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, más aún cuando la providencia en cuestión fue aquella que aprobó el remate de los derechos de los demandantes y puso fin al proceso de licencia judicial instaurado en esa época. 3.1.8. Al respecto, debe aclararse que la asignación de competencia no significa que el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA deba librar mandamiento de pago a favor de los demandantes, sino que le corresponderá analizar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, si la orden emitida por ese despacho es susceptible de ser demandada ejecutivamente y si cumple los requisitos para librar mandamiento ejecutivo. 3 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.
44. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
44. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
DECISIÓN: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), con el fin de que le dé trámite correspondiente a la solicitud ejecutiva.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de éste proveído al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los demandantes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Conflicto de Competencia Rad. 76-111-31-10-002-2019-00067-01 5í s i' ¿ A it t SEP. 2W4.