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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00225-01-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2019-00225-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso VERBAL (LEY 5 4 DE 1990 ) promovido por

MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCÓN contra Menor J.I.V.V.1 y

Herederos Inciertos e Indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-3110-002-2019-00225-01.

I. CUESTION

Como bien se sabe, el primer examen que todo juzgador de segundo grado debe adelantar al proceso que por vía de apelación contra la sentencia allí proferida arriba a su conocimiento , concierne a la verificación de la concurrencia de los “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto… ”2, para -en tal caso - implementar el correctivo procesal pertinente.

Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente proceso, éste Tribunal ha detectado que en el trámite impreso en el juzgado a-quo se incurrió en una irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación d e los demandados herederos indeterminados de JULIÁN VACA VIAFARA, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente al no

materializada en la indebida notificación d e los demandados herederos indeterminados de JULIÁN VACA VIAFARA, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni la actuación se cargó en el sistema administr ado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su unidad de informática, situación que, amén de configurar la causal de invalidación

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Artículo 42 numeral 2 C.G. del Proceso.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

2 consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 3, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de

procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la ac ción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 4, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dan do con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil

3 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,

practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas co mo partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 4 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

3 colombiana fija o determina los vicios en las actuaci ones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas c on desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”5.

2. En el presente c aso el motivo de afectación se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener por

concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento 6 de los herederos inciertos e indeterminados del señor JULIAN VACA VIAFARA7. Sin embargo, por auto No. 262 del 3 de julio de 20 20 el juez a-quo les designó curador ad-litem, continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado.

A voces del mencionado precepto, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…” . Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado tiene el deber de remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, agrega la norma, cumplid a la divulgación en la memorada plataforma “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información d e dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición

quince (15) días después de publicada la información d e dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 6 Recuérdese que de c onformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 7 Que había sido ordenado mediante auto No. 1088 del 21 de octubre de 2019, visible a folios 220 fte. y vto., cdo. 1.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

4 en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, y estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.

Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone

datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.

Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

3. En acatamiento de la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C.S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA1410118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el j uez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiéndole al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indetermin ados de un determinado causante, o interesados en un específico proc eso. 2.

Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.

No obstan te, cuando en ésta instancia superior se intentó verificar el contenido de la información que se publicó , a través de la aplicación Justicia XXI, en la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que

Número de radicación del proceso…”.

No obstan te, cuando en ésta instancia superior se intentó verificar el contenido de la información que se publicó , a través de la aplicación Justicia XXI, en la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales , se advirtió, como antes se dijo, que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificación de los herederos inciertos e indeterminados de JULIÁN VACA VIAFARA, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no da cuenta, respecto del presente proceso, de información alguna, lo cual significa que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 delProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

5 Código General del Proceso, o lo que es igu al, el Registro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que a la s referidas personas se les hubiere convocado al proceso.

En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Ju dicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con el presente proceso (obsérvese el registro histórico del asunto ), como lo revela el siguiente pantallazo:

Es claro, entonces, que la a usencia de información en

revela el siguiente pantallazo:

Es claro, entonces, que la a usencia de información en la plataforma de la Rama Judicial que contiene e l Registro de los procesos por emplazamiento pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos los aquí demandados, herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria al proceso, cercenándoles así una de las garantías consagradas en el ordenamiento para enterarse de la existencia del proceso, y comparecer personalmente al mismo.

4. Si bien podría pensarse que como a folios 235 fte. y vto. del cuaderno principal el juzgado incluyó la impresión de los datos del proceso, lo cierto es que dicho documento está lejos de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de persona s emplazadas, pues en realidad dicha impresión corresponde es al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea –el que, por cierto,Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

6 desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado , impidiendo con ello que los usuarios d e la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmerso-, y no a la inclusión

6 desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado , impidiendo con ello que los usuarios d e la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmerso-, y no a la inclusión de la información en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conform e lo previene el artículo 1°. - del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.

Es más: para arribar a la certera convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación , éste despacho acudió a la Unidad de Informática de la Direcc ión Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a tr avés del servidor que conoció del caso precisó que “ …el proceso cuenta con una sola actuación creada la cual se llama generales – auto emplaza donde esta subido un PDF que se adjunta en el correo, el radicado se encontraba privado (…) además de esto se realizó la verificación por base de datos donde se observa que el proceso no cuenta con personas emplazadas …”, reporte que fue sustentado con el correspondiente pantallazo, escenario del que dimana certeza de que el registro del emplazamiento no se efectuó y que la información del proceso se encuentra en modo privado , imposibilitando con ello su visualización por parte de los usuarios, con lo cual se explica lo ya dicho, esto es, que ni siquiera la informa ción básica del asunto está disponible para ser consultada en línea (folio 6 fte., cdo. 2).

5. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del

disponible para ser consultada en línea (folio 6 fte., cdo. 2).

5. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura8a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que la titular del despacho deberá solicitar a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse tal escollo la afectación al debido proceso impedirá que la presente actuación procesal, y otras de similar laya (en las cuales se haya ordenado emplazamientos), culminen de manera regular.

6. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles

8 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

7 principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES

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7 principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oport unidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los F uncionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan obse rvado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho mem oria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la

rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho mem oria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cier ta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPL AZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendoProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

8 el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la

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8 el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin habers e incluido la información en tales registros , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son garante s del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

Significa lo anterior que la nulidad de la que se habla se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO

BONIVENTO FERNANDEZ).

La Corte Constitucional igualmente ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afecta do, o quien lleva su representación, el que se im ponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de

quien lleva su representación, el que se im ponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”9.

7. Es claro que como la s vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código

9 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

9 General del Proceso para efectuar válidamente el emplaza miento de los herederos indeterminados del señor JULIAN VACA VIAFARA , requisitos que, por cierto, no puede n ser considerados como nimios o irrelevantes, toda

9 General del Proceso para efectuar válidamente el emplaza miento de los herederos indeterminados del señor JULIAN VACA VIAFARA , requisitos que, por cierto, no puede n ser considerados como nimios o irrelevantes, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarle, entre otras cosas, todas la s posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se le sigue.

Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cu al no es otro que la declaratoria de nulidad procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 262 de fecha 3 de julio de 2020, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de l curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto éste no ostenta la representación válida de quien debió ser emplazado regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazam iento irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que

irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.

III. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que designó curador ad-litem a los demandados herederos inciertos e indeterminados del causante JULIÁN VACA VIAFARA, el cual fue proferido el 3 de julio de 2020, inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMOS ALARCON. Demandados: Menor J.I.V.V. y Herederos inciertos e indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-3110-002-2019-00225-01.

10 Y al tenor de lo establecido en el artículo 1 38 del Código General del Pro ceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01)

Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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