TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002- 2019-00225-01-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002- 2019-00225-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990) promovido por MARIA AEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y los herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA .
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-0022019-00225-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 43 proferida el 26 de abril de 2022 por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA.
II. DATOS RELEVANTES
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1.1.1. La señora MARIA ALEJANDRA RAM OS ALARCÓN pidió declarar que entre e lla y JULIAN VACA VIAFARA (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el periodo comprendido “…entre el día 22 de octubre de 201 6…” y “…el día 22 de octubre de 2018 …”, calenda en la cual se produjo el deceso de este último.
1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es la siguiente: (i) tras un “noviazgo”, ella y el hoy fallecido JULIAN
último.
1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es la siguiente: (i) tras un “noviazgo”, ella y el hoy fallecido JULIAN decidieron el 22-10-2016, siendo solteros, “…tener una relación de pareja, la cual se desarrolló en Buga…”, ciudad donde la actora reside con sus padres.
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
2 Esa unión fue “…publica, estable, de amor y apoyo mutuo… ”, y perduró hasta el 22-10-2018, “…fecha en que ocurrió el fallecimiento de Julián…” en momentos en que se encontraba laborando en el Batallón “La Popa” de la ciudad de Santa Marta, al cual había sido trasladado como suboficial del Ejército Nacional; (ii) dado que ese tipo de traslados laborales eran frecuentes, habían decidido que MARÍA ALEJANDRA permaneciera en Buga con sus padres, “…a donde él llegaba cada que t enía permiso de la institución, donde compartían techo, lecho y mesa…”, amen que mantenían contacto a través de diferentes medios tecn ológicos; (iii) JULIAN “ …tenía afiliada …” a la
donde él llegaba cada que t enía permiso de la institución, donde compartían techo, lecho y mesa…”, amen que mantenían contacto a través de diferentes medios tecn ológicos; (iii) JULIAN “ …tenía afiliada …” a la demandante como beneficiaria del “…círculo de suboficiales de las FFMM…”, y también le había conferido poder “…para retirar dinero de su cuenta del BBVA (y) ella era quien la manejaba…”; (iv) “…para el mes de septiembre de 2018…” JULIAN le propuso matrimonio a MARÍA ALEJANDRA, “…planes que se frustraron a raíz de la enfermedad y posterior muerte de Julián…” (archivo: “01PODER-DEMANDA.pdf”, páginas 6 a 14).
1.2. Postura asumida por los demandados.
1.2.1. Por conducto de apoderado judicial l a menor S.H.T. (hija del fallecido JULIAN VACA VIAFARA y la señora GLENYS J ULIETH VILLAR VERA) se opuso a las pretensiones. En ese designio refutó la mayoría de los hechos que las sustentan y negó enfáticamente que su fallecido padre y la aquí demandante hayan conformado unión marital desde el 22-10-2016, pues la convivencia marital de sus padres JULIAN y GLENYS, dentro de la cual fue ella procreada, perduró hasta el mes de enero de 2018 , siendo entonces imposible que su progenitor “…mantuviera otra relación de convivencia al mismo tiempo con la demandante…”.
Así que, de haber existido “…la unión marital que argumenta la demandante …”, ella solo pudo iniciar después de enero 2018, esto es, cuando entre sus padres se presentó el “rompimiento” definitivo
mismo tiempo con la demandante…”.
Así que, de haber existido “…la unión marital que argumenta la demandante …”, ella solo pudo iniciar después de enero 2018, esto es, cuando entre sus padres se presentó el “rompimiento” definitivo de la convivencia marital que habían iniciado “…desde la semana santa de 2017…”, y que discurrió “…en la casa de los padres del militar…”.
1.2.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA dijo atenerse a lo que se demuestreProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
3 en el proceso2. 1.3. La sentencia apelada.
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró la existencia de unión marital entre la demandante y el fallecido JULIAN VACA VIAFARA, limitó el espectro temporal de la misma al lapso discurrido entre el 1 de marzo de 2018 y el 22 de octubre del mismo año . Y negó declarar “…la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores JULIAN VACA VIAFARA y MARIA
ALEJANDRA RAMOS ALARCON…”.
Lo primero, con fundamento en que la probática recaudada revela que la convivencia entre MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCÓN y JULIAN VACA VIAFARA no inició en la fecha señalada en la demanda [22-10-2016], sino a partir del mes de marzo de
recaudada revela que la convivencia entre MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCÓN y JULIAN VACA VIAFARA no inició en la fecha señalada en la demanda [22-10-2016], sino a partir del mes de marzo de 2018, esto es, cuando terminó la unión marital que JULIAN tenía conformada con la señora GLENYS JULIE TH VILLAR VIERA, de ntro de la cual fue procreada la menor S.H.T, demandada en el presente proceso en su calidad de hija extramatrimonial de aquél.
Y lo segundo, por cuanto la Ley 54 de 1990 prescribe que solo surge sociedad patrimonial entre compañeros perman ente cuando la unión marital de hecho perdura por más de dos años , presupuesto que no se cumple en este caso.
1.4. El recurso de apelación. Reparo. Argumentos.
1.4.1. Oportunamente la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación planteando como único reparo que “…no está plenamente probado …” que entre JULIAN y la madre de la menor demandada existió una Unión Marital de Hecho “ …paralela…” a la que aquel sostuvo con la aquí demandante, pues los testimonios que en ese sentido obra n en e l pr oceso “… no son concretos, no son precisos y entre ellos hay contradicciones que deben ser valoradas en su comento, por cuanto considero que con ellos no se establece que la señora GLENYS JULIETH y el señor JULIAN (..) tuvieron una convivencia
2 Ibidem, archivo PDF: “46ContestacionCurador”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
4 y q ue por tanto no podía existir una relación de pareja entre mi prohijada y el causante …”. Por tanto, concluyó, “… que sea el honorable tribunal quien tome la decisión referente a si se dio o no se dio la Unión Marital de hecho entre la señora María Alejandra Ramos y e l señor Julián Vaca Viáfara durante el periodo de tiempo comprendido entre octubre de 2016 y octubre de 2018, fecha en que fallece el causante …” (minuto 01:16:14 a 01:19:45).
1.4.2. Al sustentar ante el Tribunal su reparo, la recurrente argumentó: (i) que mientras la testigo YURI MARCELA BARBOSA afirmó que con ocasión de su embarazo la señora GLENYS JULIETH se fue a vivir a la casa de los padres de JULIAN en la ci udad de Buga “…y luego se fue con él a la ciudad de Bogotá …”, otros dos depone ntes [ Edgar Viafara y Johny Fabian Idrobo] dijeron que luego de vivir un tiempo en casa de la madre de JULIAN, GLENYS JULIEH “…se devolvió a su pueblo Santander de Chucurí a terminar su embarazo …”; (ii) que, además, esos testigos se basaron en suposiciones al dar por sentada la convivencia
la madre de JULIAN, GLENYS JULIEH “…se devolvió a su pueblo Santander de Chucurí a terminar su embarazo …”; (ii) que, además, esos testigos se basaron en suposiciones al dar por sentada la convivencia de la citada pareja “…por el solo hecho del embarazo de la señora Glenys Yulieth…”, a pesar que es bien conocido “…que para que se dé un embarazo basta una sola relación sexual entre un hombre y una mujer, no siendo condi ción n ecesaria para ello la convivencia como pareja…”; y (iii) que al existir en el presente caso dos grupos de testigos antagónicos, el juez debió aplicar la s directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia , es decir, acoger “…aquellos que ofrezcan mayor credibilidad por cuanto sus dichos sean claros, precisos y espontáneos, siendo en este caso los traídos por la parte demandante los que cumplen con estos requisitos , y por ende los que deben ser acogidos por el Juez para con ellos emitir decisión de fondo…”.
III. CONSIDERACIONES
1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirvenProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor
J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
5 de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con e llos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “… “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual p arte d e su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, págin a 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación
impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pre tensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido …” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consisteProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
6 precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio
6 precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se q uede e n la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprec isión no e xpresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M. P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la
443).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impug nada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, po r un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, qu e aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de talesProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
7 fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2. Uno de los argumentos medulares del f allo apelado con base en el cual se concluyó que la convivencia entre la
ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2. Uno de los argumentos medulares del f allo apelado con base en el cual se concluyó que la convivencia entre la demandante y JU LIAN VACA VIAFARA (q.e.p.d.) inició en marzo de 2018, y no en octubre de 2016 [como se había planteado en la demanda], es que aparte de lo expresado por aquella e n su d eclaración de parte “…no existe ninguna otra prueba …” que así lo determine , pues todas las fotografías, los videos y las conversaciones por mensajes de texto o WhatsApp allegadas por la demandante, así como el poder que aquel le confirió para retirar dineros de su cuenta de ahorros, “…datan del año 2018…”.
Como si lo anterior fuera poco, agregó el juez a-quo, la prueba testimonial recaudada tampoco respalda la versión de la accionante [que su convivencia marital con VACA VIAFARA inició el 2 2-10-2016]. En efecto, dijo: (i) SANDRA PATRICIA CORTES y LUZ MARINA CARVAJAL declararon que solo conocieron a JULIAN en el año 2017 ; (ii) MARIBEL RUIZ QUITIAN, aunque refirió que en el año 2016 “…veía juntos …” a MARIA ALEJANDRA y JULIAN, ninguna referencia hizo en torno a que éstos convivieran en ese entonces como pareja ; (iii) MIGUEL ANGEL LOPEZ “…solo manifestó… ” que laborando para e l Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento de JULIAN contactó a MARIA ALEJANDRA porque en la ficha informativa aparecía ella como “…información de contacto …” en
“…solo manifestó… ” que laborando para e l Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento de JULIAN contactó a MARIA ALEJANDRA porque en la ficha informativa aparecía ella como “…información de contacto …” en calidad de compañera sentimental de aquél, sin que e se documento indicara “…la fecha de inicio o duración …” de la relación ; (iv) EDGAR ANDRES VACA VIAFARA (hermano JULIAN, y también suboficial del Ejercito Nacional) , refirió que su fallecido colateral le comentó el mismo año en que falleció (2018 ) que había afiliado como compañera a MARIA ALEJANDRA al Círculo de Suboficiales, pero solo con el objeto de obtener un beneficio económico (incremento salarial) y acceder a un crédito para adquirir vehículo. Y JHONY FABIAN IDROBO (amigo de JULIAN), conoció en el año 2017 a GLENYS JULIETH como compañera de éste, en tanto que a MARIA ALEJANDRA ni siquiera la conoció.
3. Contra e l precitado argumento toral del fallo de primera instancia, a saber, que las pruebas incorporadas al litigio solo revelanProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
8 una convivencia marital con aristas de singularidad y permanencia a partir del mes de marzo del año 2018 , la apelante no ofreció argumento s de refutación concretos, esto es, una “…cadena argumentativa, coherente
8 una convivencia marital con aristas de singularidad y permanencia a partir del mes de marzo del año 2018 , la apelante no ofreció argumento s de refutación concretos, esto es, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…”, esto es, hacer ver al superior que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación …”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones que guardan silencio frente al argumento basilar del juez [consistente en que todas las fotografías, los videos y las conversaciones por mensajes de texto o WhatsApp allegadas por la demandante, así como el poder que aquel le confirió para retirar dineros de su cuenta de ahorros “…datan del año 2018 …”], y que se limitan a plantear algunas inconsistencias menores entre tres de los testigos llamados al proceso por la parte demandada , relacionadas con e l lugar d e de stino (Bogotá o Santander de Chucurí) de la señora GLENYS JULIETH (con quien JULIAN procreó una hija) tras su convivencia con éste en la casa de sus padres.
Mucho menos apreciaciones vagas, indeterminadas o gaseosas como aquella según la cual e l grupo de testigos citado por la apelante ofrece “ …mayor credibilidad… ” al cumplir los requisitos de claridad, precisión y espontaneidad [sin siquiera enunciar porqué éstos tienen la claridad, precisión y espontaneidad que no tienen los testigos de la parte demandada], y que, por tanto, “…deben ser acogidos por el Juez…”.
Por cierto, no se ajusta a la verdad afirmar, como la
claridad, precisión y espontaneidad que no tienen los testigos de la parte demandada], y que, por tanto, “…deben ser acogidos por el Juez…”.
Por cierto, no se ajusta a la verdad afirmar, como la hace la recurrente, que los testigos convocados por la parte demandada afianzaron su percepción objetiva sobre la convivencia mari tal de JULIAN y GLENYS JULIETH hasta febrero de 2018 en el solo hecho de existir una hija de ambos , pues la referencia que a dicha descendiente hicieron dos de los testigos tuvo como finalidad ubicar cronológicamente algunos de los episodios por ellos expuestos.
Además, lo que la jurisprudencia ha adoctrinado en punto de la existencia de grupos antagónicos de testigos y su apreciación por parte del operador judicial, es que, en tal evento “…corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y sober anía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo comoProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
9 fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre , pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la
2443, 1990, segundo semestre , pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente …” (sentencia de casación de 11 de noviembre de 1999, reiterada en las de 30 de noviembre de 2005, y 26 de junio de 2008, expediente 5281, 8788 y 0055, respectivamente).
Por tanto, ningún reproche merece la apreciación probatoria que el a-quo hizo de los testimonios fustigados por la recurrente, ni la conclusión que de ello extrajo, pues es incontestable que el contenido de los mismos está respaldado con lo que la prueba documental allegada por la propia demandante revela , esto es, que si bien existió una convivencia marital con caracte rísticas de permanencia y singularidad entre ésta y el finado JULIAN VACA VIAFARA, la misma no despuntó en la calenda postulada en la demanda [22-10-2016], sino el 1 de marzo de 2018.
4. Quizás no sob re agregar, finalmente, que la trascendencia de la sustentación del recurso de apelación -hoy en día erigida en presupuesto de procedibilidad de l mismo - “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida , porque aquel es quien
en presupuesto de procedibilidad de l mismo - “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida , porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “ lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a úl tima ho ra, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho,Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MARIA ALEJANDRA RAMOS ALARCON contra la menor J.I.V.V1 y herederos indeterminados de JULIAN VACA VIAFARA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-002-2019-00225-01.
10 queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su compete ncia, n i pu ede concretar sin ataduras “ qué es lo desfavorable al apelante” , para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del li tigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum
nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del li tigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum , de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del rec urso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “ apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo apelado [No. 43 proferido el 26 de abril de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA] . SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparecen comprobadas en el dossier.
NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notifica rá en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , en concordancia con el artículo 9 ibidem.
Los magistrados