🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2020-00017-01 Y 02-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2020-00017-01 Y 02-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Se procede , en ejercicio de la regla técnica de e conomía procesal, a resolver sendos recursos de apelación interpuestos al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal trabado entre LUZ MARINA PLATA RENGIFO y RAMIRO MOLINA SANCLEMENTE, tramitado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE B UGA: a) Por la parte demandada contra e l numeral 5º del auto adiado 8 de octubre de 2020, a través del cual se decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles; y, b) Por la parte actora respecto del auto adiado 11 de noviembre de 2020, por medio de l cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por este extremo procesal.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La medida cautelar.

Por auto de 8 de octubre del año pasado se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificado s con matrículas inmobiliarias Nos. 373-72966 y 373 -72969, denunciados como sociales y los cuales se hallan en cabeza del demandado.

secuestro de los bienes inmuebles identificado s con matrículas inmobiliarias Nos. 373-72966 y 373 -72969, denunciados como sociales y los cuales se hallan en cabeza del demandado.

El demandado se alzó contra la decisión en reseña argumentando respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -72966 queApelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 2 conforme al certificado de tradición: a) Se trata de un bien propio que no hacer parte del haber de la sociedad conyugal , porque fue adquirido en común y proindiviso con sus hermanos y su madre en la sucesión de su padre ALFONSO MOLINA OS SA, según sentencia de 5 de diciembre de 1953 registrada el 24 de febrero de 1954. Que posteriormente por escritura No. 1975 del 5 de diciembre de 1978 le fue adjudicado al demandado por liquidación de la comunidad con sus hermanos; b) En la anotación No. 7 se encuentra inscrita y vigente la medida de embargo decretado en proceso de divorcio por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI a pedido de la misma demandante; y c) En la anotación No.11 se encuentra inscrita y vigente la medida de embargo decretado en p roceso ejecutivo promovido en contra del demandado por COLPATRIA S.A. por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUICIPAL DE BUGA.

vigente la medida de embargo decretado en p roceso ejecutivo promovido en contra del demandado por COLPATRIA S.A. por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUICIPAL DE BUGA.

Y con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -72969, la apelación se sustenta en que: a) Fue adquirido por el demandado de la misma manera que el fundo anterior, es decir en la sucesión de su señor padre; b) Al revisar la anotación No. 4 se encuentra inscrita la expropiación tramitada en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITIO DE BUGA por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES I NCO, perfeccionada el 11 de diciembre de 2006, lo cual indica que el bien ya no está en el patrimonio del demandado; y, c) En la anotación No. 5 se encuentra inscrita y vigente la medida de embargo decretado en proceso de divorcio a pedido de la misma demandante de hoy.

Considera el recurrente que la petición es temeraria porque la demandante está representada por abogado y conocen esas circunstancias a través del certificado de tradición de los bienes. Pide entonces el levantamiento de la medida cautelar.

Corrido el traslado del recurso de apelación, no obra en el expediente remitido al Tribunal pronunciamiento de la demandante.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 3 El artículo 1781 del C.C., que indica:

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 3 El artículo 1781 del C.C., que indica:

El haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que s e devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies m uebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, des ignándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 4

De la norma en trasunto, a juicio del Despacho, se desprenden tres criterios que determinan cuando un bien es social:

  1. Que la adquisición ocurra o tenga causa inmediata durante la vigencia de la sociedad conyugal; II) Que se a dquiera a título oneroso; y III) Todos los bienes, -propios o sociales -, fructifican, rentan, producen réditos para la sociedad.

Es así como integran el acervo de esta sociedad, entre otros bienes, los salarios y emolumentos de todo género y empleo, “ devengados durante el matrimonio”; los frutos, réditos, pensiones y lucros de toda naturaleza que produzcan los bienes propios o sociales “ durante el matrimonio” ; el

salarios y emolumentos de todo género y empleo, “ devengados durante el matrimonio”; los frutos, réditos, pensiones y lucros de toda naturaleza que produzcan los bienes propios o sociales “ durante el matrimonio” ; el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiera; y los bie nes que cualquiera de los cónyuges “ adquiera durante el matrimonio a título oneroso ”. Además, según el artículo 1792, la especie adquirida durante la vida de la sociedad conyugal no pertenece a ella, pese a que lo haya sido a título oneroso, “cuando la ca usa o título de adquisición ha precedido a ella.” –negrillas de la Sala -; y a la luz del artículo 1793, se consideran conseguidos para la sociedad conyugal los haberes que debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino de spués de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado su adquisición o goce.

Y así se debe entender, si se repara que, de un lado, la comunidad de vida apareja comunión de esfuerzos y que al interior del matrim onio se forma una verdadera empresa; y de otro lado, porque la sociedad conyugal no puede convertirse en fuente de enriquecimiento sin causa para ninguno de los consortes, de tal suerte que a la postre lo que juega en la liquidación con carácter de gananc ial, esto es, con destino a ser distribuido en igualdad de proporción entre los desposados, los divorciados o susApelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

igualdad de proporción entre los desposados, los divorciados o susApelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 5 causahabientes, son los bienes producto de la industria personal de los componentes de la sociedad producidos en vigencia de ésta.

Mientras está vigente la sociedad cada cónyuge puede ser titular de dos rubros o categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que estén en su cabeza en el momento del casamiento, los que adquiera a título gratuito y aquellos que le venga a s u patrimonio a título oneroso pero para subrogar bienes propios); y los sociales –gananciales-, destinados a formar el universo común partible luego de la disolución de la sociedad.

De lo consignado resulta claro que los bienes adquiridos a cualquier títu lo por uno de los cónyuges, antes o después de finalizada la existencia de la sociedad conyugal, y que no se aporten a tal fondo, no corresponden a esta comunidad, no tienen la condición de gananciales y, por ello, no tiene n porque estar relacionados con destino a ser repartidos en el proceso de liquidación. En torno al tema ha sentado la jurisprudencia1:

El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.

Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que

en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.

Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.

Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están:

a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal.

1 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 24 de abril de 2017, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001 31 10 011 2008 00830 01.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 6 b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C);

c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes.

d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil.

e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y,

e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y,

f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “ destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

Lo que viene de anotarse permite concluir que el demandado apelante tiene razón en su reparto, puesto que cierta mente, conforme a la evidencia procesal, más concretamente la copia del folio de matrícula inmobiliaria de los bienes cautelados obrante en el expediente, se constata que estos son propios y no sociales, dado que fueron adquiridos por RAMIRO MOLINA SANCLEMENTE en la sucesión de su padre y por liquidación posterior de la comunidad con sus hermanos y su madre, tal como lo acredita la nota intitulada “COMPLEMENTACIÓN” y, además, antes del matrimonio celebrado con la demandante LUZ MARINA PLATA RENGIFO, luego entonces, no forman parte del haber común de la sociedad conyugal a liquidarse en este trámite y, por tanto, no podía haberse gravado con la medida cautelar.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

liquidarse en este trámite y, por tanto, no podía haberse gravado con la medida cautelar.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 7 En consecuencia, el auto recurrido será revocado integralmente con la consecuente condena en cost as esta instancia cargo del extremo perdidoso del recurso, esto es la demandante LUZ MARINA PLATA RENGIFO y en favor del demandado RAMIRO MOLINA SANCLEMENTEArt. 365 C.G.P.-.

2.2 La nulidad.

La parte demandante promueve nulidad procesal al tenor del n umeral 8º, artículo 133 del C.G.P., aduciendo que el demandado está indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, por cuanto pese a haber sido notificado por estado luego se notificó personalmente. Ello atendiendo a que la providencia de la cu al surge la causa liquidatoria quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2020 y la solicitud de liquidación se presentó dentro del término indicado en el artículo 523 del C.G.P., por lo que la notificación de este auto admisorio debió ser por estado y no person almente como se dispuso en el auto de 7 de febrero de 2020, “ siendo ello ilegal e improcedente, pero saneable, dado que ya se lo había realizado por medio de estado (024 de febrero 10 de 2020) a la parte accionada en cita.” 2. En consecuencia, se afirma, q ue es improcedente que el demandado pueda

improcedente, pero saneable, dado que ya se lo había realizado por medio de estado (024 de febrero 10 de 2020) a la parte accionada en cita.” 2. En consecuencia, se afirma, q ue es improcedente que el demandado pueda concurrir ahora el 1 de octubre de 2020 a presentar controversia en el proceso.

Por auto de 11 de noviembre de 2020 fue rechazada de plano la petición de nulidad en reseña a la luz del inciso 3., artículo 135 del C.G.P., en cuanto la nulidad por indebida notificación solo puede ser alegada por la persona afectada.

Contra la decisión resumida, la parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación, insistiendo en sus primigenios argumentos, más

2 Pág. 2 solicitud nulidad.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 8 sindicando el Juez de primer grado de parcializarse para favorecer al demandado.

Para mantener la determinación recurrida y conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, en prov eído de 9 de diciembre del mismo 2020, el a quo , ahora con sustento jurisprudencial , recabó que la proponente de la nulidad carece de legitimación en la causa, habida cuenta que el motivo esbozado -indebida notificación -, solo puede ser esgrimido por la persona afectada, en este caso, el demandado. Seguidamente, se explicó por qué el aut o admisorio de la demanda de liquidación de la

que el motivo esbozado -indebida notificación -, solo puede ser esgrimido por la persona afectada, en este caso, el demandado. Seguidamente, se explicó por qué el aut o admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal debía ser notificada personalmente, y la razón no es otra que para la fecha de su presentación -24 de enero de 2021-, ya habían transcurrido más de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio que dio origen a la liquidación, ello atendiendo a que los juzgado promiscuos de familia no tienen vacaciones colectivas, ni vacancia judicial en el mes de diciembre, circunstancia que no tuvo en cuenta el recurrente.

En el término de traslado del recurso, el demandado guardó silencio.

El único sujeto legitimado para alegar una nulidad de la naturaleza de la que se expone en este proceso según el inciso 3º, artículo 135 C.G.P., es la propia persona afectada y no otra, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia,

…insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse "el sujeto directamente agraviado" (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del estatuto procesal en cita, "la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo

alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada".Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 9 Por tal razón, "si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia " (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como so stenidamente se ha repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489)3.

Ahora, si lo que pretende el sector recurrente es poner de resalto una supuesta irregularidad en la notificación de l auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, para cerrarle l a vía de la

Ahora, si lo que pretende el sector recurrente es poner de resalto una supuesta irregularidad en la notificación de l auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, para cerrarle l a vía de la contradicción al demandado, tal situación, careciendo de legitimación para plantearla por la vía de la nulidad, debió hacerlo a través de los mecanismos que e l Código le brinda para cuestionar la decisión judicial que dispuso la notificación del extremo demandado, esto es, el auto de 7 de febrero de 2020, en donde se dispuso la notificación personal -Parág. Art. 133 C.G.P.-.

En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser confirmado, con la consecuente condena en costas en esta instancia la parte demandante proponente de la nulidad, en favor de la parte demandada, por la carga mínima de vigilancia4–art.365 C.G.P.-.

Obsecuente a lo discurrido se,

RESUELVE:

3C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de diciembre de 2001, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Ref. Revisión No. 0160. 4 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Apelación de Autos. Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial. Demandante: Luz Marina Plata

Rengifo. Demandado: Ramiro Molina Sanclemente.

Rad. Nro. 76-111-31-10-002-2020-00017-01 y 02. 10 1º. Revocar el auto emitido por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA en el presente proceso a través del cual decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 373-72966 y 373-72969, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante y en favor del demandado. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16 -10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2º. Confirmar el auto proferido por el mismo Juez el 11 de noviembre de 2020 por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la demandante . Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en derec ho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la

agencias en derec ho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por el a quo se adoptarán las medidas tendientes a la materialización de esta determinación.

3º. Devolver el expediente, en lo pertinente, a la oficina de origen, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Consultar sobre este documento ...