TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2020-00058-01-(07-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2020-00058-01-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST038 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Héctor Martínez Luna
Accionada: Instituto Técnico Agrícola Ita de Buga, Viceministerio de
Educación, Viceministerio de Relaciones Laborales y Procuraduría General de la Nación.
Radicado: 76-111-31-10-002-2020-00058-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle)
Asunto: 1. Derecho al trabajo. Resulta improcedente el amparo de éste derecho por vía de tutela, cuando el accionante no demuestra siquiera de manera sumaria, la existencia de acoso laboral y la posible configuración de un perjuicio irremediable. 2. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el inicio de un proceso disciplinario, cuando el promotor no ha instaurado ninguna queja sobre el presunto acoso laboral ante la autoridad competente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 027)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de marzo de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana, el accionante solicitó que se ordenara al VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, al VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES del MINISTERIO DEL TRABAJO y al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN iniciar de manera inmediata una investigación por acoso laboral en contra del rector del INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA ITA DE BUGA ; y a su vez, se conminara al rector de la institución mencionada para que cese “cualquier abuso de poder de su parte o su equipo de trabajo” en su contra.
2.2. Como sustento de sus pretensiones, indicó que es docente tiempo completo del INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA ITA DE BUGA y que ocupó el cargo de rector de dicho organismo durante 20 años , hasta el 2017. N o obstante, denunció que desde que tomó posesión el nuevo rector, ha sufrido acoso laboral y discriminación por hechos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
- Fueron ubicadas dos salas de profesores, una para docentes nuevos y otra para antiguos; i i) los docentes antiguos eran tildados de sindicalistas, además decían que “ no servían para nada” y que “ ojalá renunciaran”; iii) Ante la
para antiguos; i i) los docentes antiguos eran tildados de sindicalistas, además decían que “ no servían para nada” y que “ ojalá renunciaran”; iii) Ante la ocurrencia de despido de funcionarios sin justa causa se vieron obligados a constituir un sindicato denominado SINDIMUNICIPIOS a principios del año 2019; iv) Pese a las múltiples solicitudes de la Presidente del Sindicato elevadas desde febrero d e 2019, el rector no consolidó ninguna reunión para tratar el tema de los trabajadores; v) el 01 de abril de 2019 instauraron queja ante la Personería de Buga, en la cual ponían de presente la mencionada persecución . En particular, como actos de acoso en su contra aduce que: vi) pretendieron hacerle firmar una acta de posesión como docente “ olvidando e ignorando los acuerdos del consejo directivo del ITA, donde son muy claros, una vez terminado su periodo usted regresa al nombramiento de profesor titular d e educación superior”; vii) fue culpado por el nuevo rector de haber dejado un déficit de $400.000.000 dura nte su administración, sin embargo, no logró comprobar tal acusación pese a la intervención de la Contraloría; viii) Le endilgaron una presunta falsedad respecto del trámite para una solicitud de año sabático; ix) Le impusieron obstáculos para la aprobación del proyecto académico , por lo que fue calificado insatisfactoriamente y a la vez, le ordenaron pagar $56.628.021; x) le cancelaron las vacaciones del año 2019 el último día hábil de octubre; entre otros.
2.3. Como vinculada al trámite constitucional, la INSPECTORA DEL TRABAJO
cancelaron las vacaciones del año 2019 el último día hábil de octubre; entre otros.
2.3. Como vinculada al trámite constitucional, la INSPECTORA DEL TRABAJO adscrita a la Dirección Territorial Valle del Cauca, informó que el 02 de marzo del 2020 el actor presentó queja ante ese organismo, señalando como denunciado al Sr. SEBASTIÁN PARRA LONDOÑO. Sin embargo, el 11 de marzo se le indicó al actor que por tener l a calidad de servidor público, su queja sería trasladada a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROVINCIAL BUGA.
2.4. Por su parte, el rector del INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA ITA inició señalando que el accionante no había aportado ninguna prueba sobre el acoso laboral al que supuestamente es sometido . Explicó que el docente incumplió elcontrato de año sabático, por lo que se procedió a su liquidación y a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali. Además, indicó que la calificación asignada al promotor se encuentra debidamente suste ntada en la normatividad legal, enfatizando que el docente omitió presentar evidencias como soporte de su trabajo y realizar el proceso de autoevaluación.
2.5. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓ N indicó que la queja remitida por parte de la INSPECTORA DEL TRABAJO había sido allegada a la PROCURADURÍA PROVICIAL DE BUGA el 10 de marzo de 2020 y que se encontraba en trámite de revisión . Aclaró que la funcionaria encargada podrá determinar si avoca e l conocimiento del asunto o lo remite por competencia a la
encontraba en trámite de revisión . Aclaró que la funcionaria encargada podrá determinar si avoca e l conocimiento del asunto o lo remite por competencia a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGA o a la OFICINA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL.
2.6. El PERSONERO MUNICIPAL DE BUGA se limitó a indicar que había recibido un oficio por parte de SINDIMUNICIPIOS, donde “pone en conocimiento supuestas anomalías por parte del rector del ITA”. Respecto de los demás hechos, asegura no tener conocimiento.
2.7. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN aseveró que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que “ la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus secretarías de educación.
2.8. Finalmente, el juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN:
El accionante impugnó la decisión de instancia, sin exponer argumentos adicionales.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar
adicionales.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas, cuando el accionante no demuestra la existencia de acoso laboral, ni la configuración de un perjuicio irremediable? Y en segundo orden ¿Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el inicio de una investigación disciplinaria?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, e s menester memorar que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-882 de 2006 determinó
que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-882 de 2006 determinó que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la ley 1010 de 2006 sólo le permite a la víctima acudir a la vía disciplinaria para proteger sus derechos, la cual no siempre resulta efectiva. Al respecto, indicó:
(…) la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. En efecto, no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta. Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral).
Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se
se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral).
Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.2 (Negrilla fuera del texto)
1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.4.2.3. Bajo éste contexto y teniendo en cuenta que el accionante es empleado de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en principio debe considerarse acreditado el requisito de subsidiariedad frente a la vía disciplinaria , por lo que resulta procedente entrar a an alizar los demás presupuestos para la prosperidad de la acción.
4.2.4. Así entonces, la Ley 1010 de 2006 por medio de la cual “se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, consagra en su artículo segundo lo siguiente: Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado , trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,
persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado , trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de q uienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral : <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el
razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.4.2.5. Bajo éste contexto, p ara la Corte Constitucional el acoso laboral tiene los siguientes elementos: (i) Asimetría de las partes; (ii) Intención de da ñar; (iii) Causación de un daño y; (iv) Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión. Además, constit uye una práctica recurrente y sistemática, donde se ejercen actos de violencia psicológica contra el trabajador, que pueden llegar a afectar su reputación profesional, autoestima o a desencadenar enfermedades laborales. 3 4.2.6. Ahora, la norma antes reseñada, contempla en su artículo octavo una serie de conductas que no cons tituyen acoso laboral, entre las que se encuentran: “la
enfermedades laborales. 3 4.2.6. Ahora, la norma antes reseñada, contempla en su artículo octavo una serie de conductas que no cons tituyen acoso laboral, entre las que se encuentran: “la formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento ”, “las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo”, y “la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disci plinaria aplicable a los servidores públicos”. 4.2.7. Por último, vale la pena anotar que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la alta Corporación en materia constitucional ha aclarado que los hechos enunciados en la solic itud de amparo deben ser probados siquiera sumariamente. Al respecto precisó: “ quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”4
4.2.8. En el caso objeto de estudio, el accionante denunció que el rector INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA ITA DE BUGA ha incurrido en varias conductas que a su juicio constituyen acoso laboral, las cuales pueden sintetizarse así : i) discriminarlo por hacer parte de los docentes antiguos; ii) pretender hacerlo incurrir en un error para que firmara su posesión como docente; iii) ofrecerle el manejo de la extensión
por hacer parte de los docentes antiguos; ii) pretender hacerlo incurrir en un error para que firmara su posesión como docente; iii) ofrecerle el manejo de la extensión de la institución; iv) manifestar públicamente que en su administraci ón como rector había dejado un déficit presupuestal; v) presentar falsedades respecto de su solicitud de año sabático; vi) obstaculizarle la aprobación del presupuesto para su proyecto de investigación; vii) omitir citarlo a exponer su trabajo, lo que impl icó que lo tuviesen por no presentado; y viii) cancelarle las vacaciones en el último día hábil del mes. No obstante, rápidamente se advierte que el accionante no demostró, siquiera de manera sumaria, que las conductas realiza das por el rector de la institución hubiesen constituido acoso laboral , tal y como pasará a exponerse a continuación:
3 Sentencia T882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.En primer lugar , respecto de la presunta discriminación a la que es sometido , por tratarse de uno de los docentes antiguos del Instituto , el actor en realidad no señaló en qué consistían tales actos , y menos aún, aportó constancia de ellos, pues frente a éste punto, se limitó a indicar que fueron establecidas dos salas de profesores, lo cual no logra acreditar, dentro de éste trámite sumario, ningún trato irrazonable y sobre todo arbitrario o denigrante en su contra.
En segundo orden, tampoco se evidencia la existencia de acoso laboral por haberle presentado un documento para legalizar su posesión, puesto que se trata de
irrazonable y sobre todo arbitrario o denigrante en su contra.
En segundo orden, tampoco se evidencia la existencia de acoso laboral por haberle presentado un documento para legalizar su posesión, puesto que se trata de controversias meramente normativas, que deberán resolverse a través de la jurisdicción competente.
En tercer lugar, en lo referente a l ofrecimiento efectuado por el nuevo rector para que el accionante se hiciera cargo del área de extensión de la institución, debe resaltarse que el mismo promotor indicó en la acción de tutela que tuvo la oportunidad de elegir si aceptab a o no tal cargo, señalando que prefería continuar en el laboratorio y con sus clases. En este sentido, no existe en el plenario ninguna prueba de constreñimiento, ni de la presunta descalificación sobre su trabajo que motivaba la oferta.
Frente a la cuarta situación aducida como acoso laboral, esto es, la manifestación efectuada por el rector de la institución re lativa a que el accionante dejó un déficit presupuestal al culminar su administración, se advierte que dicha acusación no se encuentra probada, aunado a que los temas de carácter fiscal y penal, deben ser resueltos por las autoridades competentes.
De otro lado , la ma yoría de las acusaciones del actor se centran en el trámite y aprobación de su trabajo de año sabático, sin embargo, no logr ó demostrar , dentro de este trámite constitucional, la existencia de actividades o actos administrativos arbitrarios o netamente obstaculizantes por parte de la dirección de la Institución . En efecto, dentro d el expediente obra el contrato de año sabático suscrito por el mismo accionante el 25 de juni o de 2018, cuya
administrativos arbitrarios o netamente obstaculizantes por parte de la dirección de la Institución . En efecto, dentro d el expediente obra el contrato de año sabático suscrito por el mismo accionante el 25 de juni o de 2018, cuya ejecución iniciaba el 01 de julio siguiente. Así entonces, bajo los términos de dicho convenio, el actor debía presentar su trab ajo el 01 de julio de 2019, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta diciembre de aquél año, razón por la cual en reunión de consejo académico del 02 de diciembre de 2019 dispusieron liquidar el contrato. Adicionalmente, tampoco se evidencia que las consideraciones que motivaron la calificación del trabajo – presentado por el actor fuera del términopor parte del funcion ario encargado sean irrazonables , pues su motivación atiende consideraciones de tipo académicas y metodológicas. En este sentido, lasconsecuencias por el presunto incumplimiento del contrato, deberán resolverse en las insta ncias pertinentes ante el Tribunal de Arbitramento, trámite que según indicaron las partes, ya se encuentra en curso.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de sus vacaciones, durante el año 2019, el actor no probó , dentro de este trámite sumario, que se hubiese tratado de una actuación premeditada por parte del rector de la institución, o que tuviese un origen discriminatorio o selectivo , por lo que no puede considerarse como acoso laboral.
4.2.9. Sobre el partic ular, recientemente la Corte Suprema de Justicia en una acción de tutela por presunto acoso laboral, consideró lo siguiente:
Del análisis de la demanda de tutela y los elementos materiales probatorios
4.2.9. Sobre el partic ular, recientemente la Corte Suprema de Justicia en una acción de tutela por presunto acoso laboral, consideró lo siguiente:
Del análisis de la demanda de tutela y los elementos materiales probatorios aportados, se extrae que los hechos que presuntamente pueden constituir acoso laboral se concretan en que la funcionaria Sonia Patricia Mejía les impone a sus empleados de manera reiterada la prolongación de la jornada laboral y les solicita a quienes tengan hijos menores de edad que paguen un servicio particular de niñera.
Frente a esos hechos, la Sala observa que no se aportó prueba alguna que permita afirmar que efectivamente ac aecieron, circunstancia que impide establecer si en el presente caso se presenta acoso laboral por parte de la funcionaria en comento.
Ahora, si bien se acreditó que Mileidy Rojas Muñoz y Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez radicaron quejas contra la Juez 5ª C ivil Municipal de Oralidad de Medellín, se desconocen las pruebas aportadas o practicadas en dichos procedimientos disciplinarios, sin que fuesen aportados para ser valorados en esta acción constitucional.
Por lo expuesto, resulta imposible a la Sala afirmar que en el presente asunto se configura un acoso laboral por parte de la funcionaria hacia sus empleados, concretamente por falta de prueba al respecto, y por ende no es dable deducir una violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas 5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.10. De otro lado, el petente tampoco acreditó que se encontrase ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como una situación de carácter
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.10. De otro lado, el petente tampoco acreditó que se encontrase ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como una situación de carácter grave e inminente que vulnere sus derechos fundamentales ; menos aún si se tiene en cuenta que las circunstancias de trabajo cambiaron, debido a la contingencia por el covid 19, y la función docente se está presentado de manera virtual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
(…) en lo que respe cta a la queja por acoso laboral, si bien esta Corporación reconoce el pronunciamiento que al respecto emitió la Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2006 , según el cual el trámite administrativo que al respecto se adelanta cuando la víctima es un f uncionario público no resulta ser eficaz, lo cierto es que en el presente caso, más allá de las afirmaciones realizadas por la tutelante, no se encuentran suficientes elementos probatorios que permitan
5 STP 740 del 04 de febrero de 2020. M.P. José Fernando Acuña Vizcaya.concluir que la conducta denunciada se concretó, siend o entonces imposible la intromisión del juez de tutela en ese punto.6
4.2.11. Así las cosas , el amparo del de recho al trabajo del accionante no está llamado a prosperar, puesto que en el trámite constitucional no acreditó que la conducta del empleador tuviese implícitos los elementos que constituyen acoso laboral. Además, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el promotor tiene la posibilidad de instaurar las acciones judiciales contra los actos
conducta del empleador tuviese implícitos los elementos que constituyen acoso laboral. Además, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el promotor tiene la posibilidad de instaurar las acciones judiciales contra los actos administrativos que considere ilegales, lo que impide la intromisión del juez de tutela en asuntos de competencia del juez natural.
4.2.12. Ahora bien, p asando al segundo problema jurídico, pronto se advierte que en este caso, la acción de tutela tampoco es procedente para ordenar el inicio de una investigación disciplinaria por acoso laboral, dado su carácter residual.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1010 de 2006 la entidad competente para conocer el proceso disciplinario por acoso laboral es el MINISTERIO PÚBLICO, y según lo informó la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le fue remitida una queja por parte de la INSPECTORA DEL TRABAJO el 10 de marzo de 2020, la cual actualmente se encuentra en estudio.
Debe resaltarse que la queja presentada por el actor ante la INSPECCIÓN DEL TRABAJO no tiene ninguna relación con los hechos aducidos en la acción de amparo, e incluso se dirige contra el docente SEBASTÍAN PARRA LONDOÑO y no contra el Rector de la Institución.
4.2.13. Por tanto, se advierte que no es la acción de tut ela el medio idóneo para ordenar una investigación por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o de otro organismo competente, dado que el accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de tales autoridades los hechos que aduce en su solicitud de amparo como co nstitutivos de acoso laboral. Sobre el particular, la Corte
NACIÓN o de otro organismo competente, dado que el accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de tales autoridades los hechos que aduce en su solicitud de amparo como co nstitutivos de acoso laboral. Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia indicó:
De otro lado, lo que observa la Sala es que a tra vés de la presente acción constitucional se pretenden agilizar todos los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa que se siguen en contra de Sonia Patricia Mejía, bajo el argumento de que se ejerza un control por parte de las Salas Administra tiva y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín.
Al respecto, debe indicarse que tal solicitud de vigilancia debe ser propuesta directamente ante las referidas salas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello.
6 Corte Suprema de Justicia ,- Sentencia STC 3808 del 17 de marzo de 2017Además, contrario a lo referido por los accionantes, no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues conforme se expuso en la sentencia de primera instan cia, las distintas denuncias instauradas en contra de Sonia Patricia Mejía han seguido su curso, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional7.
4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
con las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-111-31-10-002-2020-00058-01
7 STP 740 del 04 de febrero de 2020. M.P. José Fernando Acuña Vizcaya.