TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00031-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00031-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, junio 30 de 2023
Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Jorge Luis Salgado Clavijo contra Martha Elena Poveda Ordoñez.
Radicación: 76-111-31-10-002-2021-00031-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
El apoderado judicial del extremo demandante, en el escrito de réplica presentado en esta instancia, solicita declarar desierta la alzada formulada por la demandada, al estimar que la apelante omitió formular los reparos concretos ante el juez a quo, dentro del término de 3 días que establece el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
Al respecto debe aclarase que la referida normativa consagra que «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Sobre el tópico previamente señalado, esto es, la exigencia de precisar brevemente los reparos concretos contra lo decidido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:
sustentación que hará ante el superior».
Sobre el tópico previamente señalado, esto es, la exigencia de precisar brevemente los reparos concretos contra lo decidido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:
En vista de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, incurre en un excesivo rigorismo el Tribunal accionado al declarar inadmisible el recurso de apelación que los tutelantes formularon contra la sentencia de primera instancia proferida en su causa, pues la exigencia hecha en el auto por medio del cual se resolvió adversamente la súplica, de referirse a hechos concretos o a los medios de prueba específicos inadecuadamente valorados, no es la que se desprende del inciso 2º de la norma en cita, donde el legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos sob re los cuales versará la sustentación ante el superior, que en este caso, son “una indebida valoración probatoria y un inadecuado rompimiento del nexo causal”, según lo expresó el inconforme.
Entonces, no puede afirmarse que la exposición de los reparos contra la demanda fue general y abstracta, como lo hizo la autoridad accionada, pues exigir al recurrente que indique cuales fueron los medios probatorios indebidamente valorados o los argumentos con base en los cuales consideraUnión marital de hecho: 76-111-31-10-002-2021-00031-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 que el nexo causal se rompió indebidamente, equivale a imponerle la carga de sustentar su recurso en la misma audiencia, cuando con tal propósito el
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 que el nexo causal se rompió indebidamente, equivale a imponerle la carga de sustentar su recurso en la misma audiencia, cuando con tal propósito el legislador consagró la respectiva diligencia de sustentación del recurso1.
De modo que, para cumplir el acto procesal tendiente a señalar de manera breve los reparos concretos, resulta suficiente que el recurrente, en la oportunidad pertinente, delimite en un espacio de concreción los motivos de disenso con la decisión adopta da. Esta primigenia exigencia tiene por fin garantizar el derecho de defensa de la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa2.
En el sub examine, tal y como se verificó por esta sala singular en el estudio preliminar del asunto, se observa que Martha Elena Poveda Ordoñez , a través de su apoderado judicial, exteriorizó como inconformidad (reparo concreto) ante el juez a quo que, en la sentencia n°. 010 de enero 16 de 2023, se efectúo una indebida valoración de los medios de prueba, con los cuales -en su criterio - no era posible concluir que entre las partes existió una comunidad de vida permanente y singular por el periodo reclamado en la demanda (t. 00:43:20 audiencia de juzgamiento).
Así las cosas, como l a apelante identificó, de manera clara, el motivo de su disenso, para lo cual no es exigible carga argumentativa extensa, impropio
demanda (t. 00:43:20 audiencia de juzgamiento).
Así las cosas, como l a apelante identificó, de manera clara, el motivo de su disenso, para lo cual no es exigible carga argumentativa extensa, impropio sería sostener que no cumplió con la exigencia procesal que la Ley le impone, en punto de precisar el reparo concreto contra l a decisión proferida. Inconformidad que fue debidamente sustentada en el término establecido en la Ley 2213 de 2022 , como se advierte en la constancia emitida por la secretaría de la sala.
Este contexto permite evidenciar que no procede la deserción del recurso que la demandada interpuso contra la sentencia proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buga, en audiencia de enero 16 de 2023, dado que la apelante, contrario a lo precisado por el abogado del extremo demandante, sí cumplió con la carga que la normatividad procesal exige.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10586 de 2019, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15304 de 2016, MP. Margarita Cabello Blanco.Unión marital de hecho: 76-111-31-10-002-2021-00031-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Negar la declaratoria solicitada, porque no procede declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
Notifíquese
Firmado Por:
del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Negar la declaratoria solicitada, porque no procede declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
Notifíquese
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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