TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00099-01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00099-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 077 – 2023
Proceso: Verbal -Divorcio
Demandante: Julio César Bernal Giraldo
Demandado: Lina María Rojas Cruz
Radicado: 76-111-31-10-002-2021-00099-01
Asunto: Congruencia. Salvo norma en contrario que lo autorice, al juez de segundo grado no le está dado pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de apelación. Por consiguiente, si quien recurre, omite cuestionar uno de los aspectos fundamentales de la sentencia desfavorable, el resultado no puede ser otro que la confirmación del fallo. Visitas. El régimen de visitas debe atender a las circunstancias particulares del menor, con el fi n que no resulten perjudiciales para este, en desmedro de su interés superior y la unidad familiar.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 039)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes , contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Promiscuo de Familia de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , el señor JULIO CESAR BERNAL GIRALDO formuló demanda a través de la cua l pretendió que se decrete la2
cesación de los efectos civiles derivados del matrimonio católico celebrado el 5 de marzo de 2009, con la señora LINA MARIA ROJAS CRUZ , acto que se encuentra debidamente registrado. Además, se pidió conminar a la demandada a que cumpla el acuerdo de visita s de la hija en común, al que llegaron en audiencia del 14 de noviembre de 2018.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial del demandante, que los consortes se encuentran separados de h echo desde hace más de dos años contados a partir del 10 de agosto de 2018, fecha en la que la señora LINA MARIA ROJAS CRUZ , decid ió poner fin a la vida matrimonial. Sobre el régimen de visitas, manifestó el abogado que este se viene incumpliendo por la madre.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de junio de 2021, la cual fue debidamente enterada a la señora LINA MARIA ROJAS CRUZ, quien a través de apoderado judicial procedió a contestarla, negando varios hechos y enervando la pretensión a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) culpabilidad del consorte demandante en la estructuración de la separación
a través de apoderado judicial procedió a contestarla, negando varios hechos y enervando la pretensión a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) culpabilidad del consorte demandante en la estructuración de la separación de hecho; (ii) alejamiento voluntario del hogar por parte del consorte demandante para sustraerse de sus deberes conyugales; (iii) el consorte demandante desatendió la obligación de fidelidad; (iv) instrumentación del menor por parte de su padre para obtener beneficios en la custodia y cuidado personal; y (v) la innominada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La inst ancia terminó con sentencia por medio de la cual se decretó el divorció del matrimonio religioso contraído por los señores JULIO CESAR BERNAL GIRALDO y LINA MARIA ROJAS CRUZ y se le declaró al demandante, cónyuge culpable de la separación, por la ocurrencia de relacio nes sexuales extramatrimoniales. Por lo demás, ratificó lo dispuesto en audienci a de conciliación extrajudicial frente al tópico de alimentos, custodia y cuidado personal, con excepción del régimen de visitas, el cual fue modificado para reducir los días a la semana en que se puede efectuar, permitiendo que la niña pernocte con el padre dos veces al mes.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, con soporte en los testimonios e interrogatorios recaudados, que el señor JULIO CESAR BERNAL GIRALDO, no solo fue quien
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, con soporte en los testimonios e interrogatorios recaudados, que el señor JULIO CESAR BERNAL GIRALDO, no solo fue quien dio lugar a la desarmonía familiar con su conducta, sino que además convive3
con otra mujer desde el mes de noviembre de 2019, esto es, antes de cumplirse los dos años necesarios para que operara la causal de disolución matrimonial objetiva pedida en la demanda.
3.3. En punto a los alimentos deprecados por la parte demandada, consideró el fallador que no había lugar a ordenarlos, habida cuenta que la pretensa alimentaria obtiene ingresos para su propia subsistencia, de un establecimiento educativo del cual es propietaria. Y frente al régimen de visitas, a dvirtió que la niña involucrada se ha visto afectada e instrumentalizada a partir de la ruptura matrimonial.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto declaró a su prohijado como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial y modificó negativamente el régimen de visitas a la menor involucrada. En sustento de su inconformidad, sostuvo el abogado , primero, que la sentencia se cimentó
a su prohijado como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial y modificó negativamente el régimen de visitas a la menor involucrada. En sustento de su inconformidad, sostuvo el abogado , primero, que la sentencia se cimentó principalmente en los testimonios de MANUELA CHICA ROJAS y SONIA MARÍA CRUZ que no revisten ninguna credibilidad, por cuanto , no solo f ueron imprecisos para establecer la culpabilidad atribuida, sino que además, estaban direccionadas por otra persona que las acompañaba en la sesión virtual; en cambio, se pasaron por alto otros testimonios y una valoración sicológica a la demandada, de l os cuales se deduce que la separación ocurrió por cuenta de esta última. En punto a las visitas , adujo la decisión resulta incongruente con la pretensión esbozada, que propendía por que se hiciera respetar el r égimen conciliado.
4.3. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada formuló apelación adhesiva, la cual sustentó en el hecho de estar demostrados los presupuestos para ordenar el pago de alimentos en favor de su representada y no estar dadas las condiciones para autorizar que la menor pernocte en la casa del demandante, dada la apatía que demuestra ante su nuevo núcleo familiar, máxime cuando tal cosa no fue solicitada en la demanda.
1 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…".4
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes : primero si ¿hay lugar a analizar los fundamentos del recurso de alzada de la parte actora, cuando el apelante no cuestionó uno de los pilares de la sentencia que por sí solo bastaba para negar las pretensiones? segundo ¿la cónyuge inocente acreditó los presupuestos para que se fijara en su favor una cuota alimentaria? y por último ¿atiend e al interés superior de una menor de edad con síndrome de alienación parental ejecutado por su progenitora, que se autorice al padre pernoctar con ella, sin la existencia de un proceso psicosocial previo?
5.2.1. Para responder, es menester recordar, que el principio de congruencia, a voces de la doctrina autorizada "tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"2.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el
orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"2.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver. Por manera que, el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pret ensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio; de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido3.
5.2.2. En segunda instancia, de antaño se tiene decantado por esa misma Corporación, que es " el sustentáculo del recurso " el que determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no
2 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 3 (SC 22036, 19 dic. 2017, rad. n° 2009-00114-01, citada en SC 4257 de 9 de nov. 2020 rad n° 2010-0051401 destacado de Sala)5
planteados, aceptados o consentidos implícitamente con la conducta omisiva o concluyente de parte, por ausencia de disenso alguno, por supuesto, salvo norma expresa en contrario4.
Y con ocasión de la modificación introducida por el nuevo Código Adjetivo, al trámite del recurso de apelación, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia más
norma expresa en contrario4.
Y con ocasión de la modificación introducida por el nuevo Código Adjetivo, al trámite del recurso de apelación, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia más recientemente:
Las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
(…)
Dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque , a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque , a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007 -00533-01; negrillas fuera del texto).
(…)
[T]al como se desarrolló en precedencia, las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso5.
Cabe aclarar, que la Corte Suprema de Justicia, moduló el criterio en torno a la oportunidad y forma de sustentar la apelación, ante la modificación legislativa que introdujo el Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022 , en el entendido que, en el actual panorama -escrito-, nada obsta para que di cha actuación se surta ante el juez de p rimer grado "ya que, como la misiva contentiva
4 Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS 5 CSJ, sentencia SC3148 -2021, reiterada en SC1303-2022 del 30 de junio de 2022, MP. FRANCISCO
4 Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS 5 CSJ, sentencia SC3148 -2021, reiterada en SC1303-2022 del 30 de junio de 2022, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-31-03-004-2011-00840-016
de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción" 6.
Trátese pues, como lo ha denominado la doctrina, de la 'pretensión impugnaticia', valga decir, verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, a través de las cuales "…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ". Desde esa lógica, debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior7.
5.2.3. En el orden de ideas propuesto, para que el recurso –entiéndase, los reparos y la sustentación del mismotenga la aptitud de cumplir su cometido, cual es, hasta sobra decirlo, derruir total o parcialmente la decisión adversa, es menester que la censura ataque l os cimientos -razones de hecho y/o de derechoque la sostienen; de lo contrario, corre el riesgo el apelante, que su alzada se torne ineficaz.
En estos términos lo ha enseñado, otra Sala de Decisión de este Tribunal:
[S]i al sustentar sus reparos el ext remo recurrente no ataca idóneamente -a
torne ineficaz.
En estos términos lo ha enseñado, otra Sala de Decisión de este Tribunal:
[S]i al sustentar sus reparos el ext remo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno d e los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medul ar de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado 8 [Negrillas y subrayas son del texto original].
5.2.4. Bajo los anteriores preceptos jurisprudenciales, encuentra este cuerpo colegiado que, sea que le asista razón al recurrente en sus específicos reparos
6 Ver entre otras, la sentencia STC4767-2023 del 19 de mayo de 2023
7 “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto
6 Ver entre otras, la sentencia STC4767-2023 del 19 de mayo de 2023
7 “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203. 8 Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, Sentencia del 2 de marzo de 2022, MP. FELIPE
FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-109-31-03-002-2017-00016-01.7
formulados, que se ciñeron a la valoración probatoria de los testimonios recaudados a instancia de la consorte demandada , así como de la evaluación psicológica realizada a la pareja por la profesional DIANA MARCELA POSSO ; todo, con el objetivo de convencer a la Sala, que el demandante no fue el culpable de la separación por cuanto, "la señora LINA MARÍA ROJAS CRUZ , fue quien retiró del hogar al demandante, empacándole todas sus pertenencias", el fallo estaría llamado a confirmarse, por otro motivo.
5.2.5. En efecto, para el juez de primer grado, el señor JULIO CESAR BERNAL GIRALDO incurrió o es culpable de la causal de divorcio contenida en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil consistente en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales , por cuanto en vigencia de la unión matrimonial e incluso antes de completarse el bienio que habilita el divorcio como remedio para los c ónyuges que ya no cohabitan, aquel ya tenía una relación de convivencia con otra mujer.
Esto lo dedujo a partir de la confesión del mismo demandante, quien dijo que "al
como remedio para los c ónyuges que ya no cohabitan, aquel ya tenía una relación de convivencia con otra mujer.
Esto lo dedujo a partir de la confesión del mismo demandante, quien dijo que "al año o un poco más de un año [después de la separación]" se estableció maritalmente con la señora NATHALY ARIAS y las declaraciones de los testigos más allegados del demandante, a saber CRISTIAN ANDRES BE RNAL GIRALDO9 -hermanoCAROLINA SOLARTE GORDILLO 10 -cuñada del promotory VICTOR MAURICIO SARRIA11 -amigo cercano del actor-, todos quienes ubicaron el inició de esa nueva convivencia entre octubre y diciembre del año 2019, precisando que inicialmente vivieron en Tuluá y actualmente en esta ciudad.
No es pues, como pareciera entenderlo quien representa los intereses del extremo demandante, que a este se le haya declarado culpable del divorcio, por atribuírsele infidelidades anteriores que originaran la separación. En palabras textuales del fallador, la causal primera de divorcio –que no la octava pedida en la demandase configuró, al margen de quién tomó la decisión de apartarse, "en la convivencia en unión libre como pareja del demandante JULIO CESAR BERNAL GIRALDO y la señora NATALY ARIAS desde el mes de noviembre de 2019 , causal que se causó con anticipación a la causal octava de divorcio alegada por la parte demandante".
5.2.6. En contra de ese razonamiento, materializado además en el acápite
9 Recaudado en audiencia del 15 de julio de 2022 a partir del minuto 00:56:00 de grabación
demandante".
5.2.6. En contra de ese razonamiento, materializado además en el acápite
9 Recaudado en audiencia del 15 de julio de 2022 a partir del minuto 00:56:00 de grabación 10 Recaudado en audiencia del 15 de julio de 2022 a partir del minuto 01:30:00 de grabación 11 Recaudado en audiencia del 4 de noviembre de 2021 a partir del minuto 00:37:00 de grabación8
resolutivo12, valga la pena resaltarlo, no se elevó contraargumento alguno; analizada la censura en cada una de sus fases, al rompe se advierte que nada se cuestionó sobre ese aspecto en específico, todo giró alrededor de las causas del aislamiento conyugal ocurrido en julio de 2018, dejando de lado el fundamento principal que tuvo el juez de primer grado –la convivencia marital con otra mujer a partir de noviembre de 2019para decretar el divorcio, no por separación superior a dos años, sino por adulterio.
De suerte que, si en sentir del a -quo, el demandante afrentó el matrimonio al haber iniciado una convivencia o relación de pareja con la señora NATHALY ARIAS desde noviembre de 2019 y esa sola circunstancia –causal subjetiva-, que por sí sola sostiene la decisión apelada , escapa a la órbita de examen de este Tribunal, por no existir pretensión impugnaticia sobre el particular, ante la aquiescencia o desidia del abogado que asumió la representaci ón de aquel, no queda otro camino que despachar en forma desfavorable la censura sobre el punto.
aquiescencia o desidia del abogado que asumió la representaci ón de aquel, no queda otro camino que despachar en forma desfavorable la censura sobre el punto.
5.2.7. Con similar orientación, tampoco advierte esta Colegiatura, un embate verdaderamente sustentado a la decisión de negar –de momentola fijación de una cuota alimentaria a favor de la señora LINA MARÍA ROJAS CRUZ, fundada en la falta de necesidad de estos, bajo el entendido que la demandada obtiene ingresos propios de su actividad empresarial, como dueña de un establecimiento de educación preescolar, el cual cuenta, además con una tradición de más de dieciséis años en la ciudad de Buga.
5.2.8. De conformidad con la ley y la jurisprudencia, la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada ; mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante13.
Cumple aclarar, que de acuerdo con el artículo 414 del Código Civil, los alimentos que nos convocan, es decir, los que se encuentran "a cargo del cónyuge
12 Dictó el juez: 3º) DECRETAR el Divorcio del matrimonio Religioso contraído por los señores JULIO CESAR
alimentos que nos convocan, es decir, los que se encuentran "a cargo del cónyuge
12 Dictó el juez: 3º) DECRETAR el Divorcio del matrimonio Religioso contraído por los señores JULIO CESAR BERNAL GIRALDO y LINA MARIA ROJAS CRUZ, el día 05 de marzo de 2009, en la iglesia Adventista del Sétimo día de Cali – Valle, por encontrarse debidamente probada la causal 1ª del Artículo 154 del Código Civil, consistente en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de parte del demandante señor JULIO CESAR BERNAL GIRALDO, a quien se declara como cónyuge culpable del divorcio. 13 Corte Constitucional, T-559 de 20179
culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa ", son aquellos que la ley reconoce o denomina como 'congruos', o sea "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social " (art. 413 ejusdem)
5.2.9. Desde esa lógica, correspondía al abogado de la parte encarada, traer a colación las razones por las cuales, consideraba que su prohijada sí necesita los alimentos deprecados en la contestación de la demanda; empero, la sustentación de la apelación adhesiva con ese propósito, se limitó a enunciar que "la señora ROJAS CRUZ respondió, ser técnica en preescolar, trabaja en su jardín Mi Casita Alegre siendo propietaria, hace 16 años, vive en casa de sus padres, recibe ingresos pero no se indicó un valor especifico, vive con sus dos hijos; el consorte culpable reconoce
Casita Alegre siendo propietaria, hace 16 años, vive en casa de sus padres, recibe ingresos pero no se indicó un valor especifico, vive con sus dos hijos; el consorte culpable reconoce que siempre entregaba todo su salario a la consorte inocente para el mantenimiento del hogar, razones suficientes para imponerlos".
Como es palpable, ningún esfuerzo realizó el profesional del derecho con miras a mostrar por qué motivo los ingresos percibidos por la señora LINA MARÍA ROJAS CRUZ le resultan insuficientes para llevar el nivel de vida al que estaba acostumbrada como consorte del señor BERNAL GIRALDO, v.gr. enrostrando y por supuesto, aludiendo a las pruebas que demuestren las actividades o placeres de los que se ha visto privada por resultarle poco aquello que devenga de su actividad empresarial.
En suma, el hecho que la demandada viva con sus progenitores o que en época anterior recibiera del demandante, todo el sueldo de aquel –únicas manifestaciones del apelante adhesivono conllevan de forma inexorable, a concluir la necesidad de los alimentos congruos a cargo del cónyuge culpable, dado que no descartan per se, que como lo halló el juez de primer grado, la cónyuge, actualmente y por sus propios medios "subsist[e] modestamente de un modo correspondiente a su posición social". No prospera entonces la apelación en comento, por falta de una pretensión impugnaticia eficaz.
5.2.10. Cosa distinta se predica de la apelación formulada por ambas partes contra la resolución alusiva al régimen de visitas, dado que, sobre ese particular, ambos abogados exhibieron razones de hecho y de derecho, que en puridad de
5.2.10. Cosa distinta se predica de la apelación formulada por ambas partes contra la resolución alusiva al régimen de visitas, dado que, sobre ese particular, ambos abogados exhibieron razones de hecho y de derecho, que en puridad de verdad, ostentan la virtualidad para derruir dicho aspecto del fallo; de un lado, el demandante sostiene que el nuevo cronograma desmejora el tiempo o mejor dicho el derecho a la niña a compartir con su progenitor, teniendo en cuenta que la visita pasaría de tres, a un solo día a la semana; y de otro, la señora ROJAS CRUZ reclama que la pernoctación de su hija en casa del padre, atentará contra10
los intereses de esta, dada la frágil relación paterno -filial que considera evidenciada en el proceso.
5.2.11. En lo que concierne al régimen de visitas, este ha sido reconocido como la potestad -deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paternofilial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos. El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, lo distingue así: "(…) artículo 5o. A efectos del presente Convenio: "b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño (…)"14.
Y para la Corte, el objetivo fundamental de esta prerrogativa es propiciar "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo , de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no
Y para la Corte, el objetivo fundamental de esta prerrogativa es propiciar "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo , de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores , pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)"15.
Lo anterior, sin perder de vista que virtud del principio de interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional16, cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, debe dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel.
5.2.12. En el sub-exámine, las partes tenían un régimen de visitas establecido por autoridad de la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA en audiencia -fracasadadel 14 de noviembre de 2018, consistente en "los días lunes, miércoles y viernes de 5.00 p.m. hasta las 7.00 p.m. y un fin de semana completo cada 15 días (…) sin permutar(sic)el día sábado de las 1 0.00 a.m. hasta las 6.00 p.m., lo mismo que el día domingo o lunes si es festivo…"17.
En la demanda se pidió "ordenar a la señora LINA MARIA ROJAS CRUZ, cumplir con el acuerdo conciliatorio respecto a la regulación de visitas a favor de la menor (…) por parte de su señor progenitor ", acusando que la misma obstaculiza constantemente el
el acuerdo conciliatorio respecto a la regulación de visitas a favor de la menor (…) por parte de su señor progenitor ", acusando que la misma obstaculiza constantemente el goce de las visitas del padre. La parte demandada, por su parte, no elevó pedimento alguno sobre el particular, limitándose a negar el hecho de haber
14 Ratificado por Colombia a través de la Ley de 173 de 1994, y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 de 1995. 15 CSJ, Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. HERNANDO TAPIAS ROCHA 16 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 17 Ver archivo 02Anexos.pdf pag.11 en la carpeta de primer instancia11
obstruido los encuentros entre padre e hija. El juez, sin embargo, estableció un nuevo cronograma en el que el progenitor solo puede visitar a la niña una vez a la semana y pernoctar con ella cada quince días.
5.2.13. Pues bien, para el Tribunal el juez de primera instancia no solo alteró un régimen de visitas con el que las partes –principales llamados a establecerlose encontraban acordes, sino que, además, lo hizo sin tomar en consideración las circunstancias particulares de la menor, advertidas por la trabajadora social del ju