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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00142-0-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00142-0-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso verbal (Ley 54/1990) promovido por ANA MARÍA

MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARÍA MENDOZA NARANJO, B RANDON ANDRÉS MENDOZA MESA , menor M.J.M.M. 1 y herederos indeterminados de JOSÉ GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de Sentencia . Radicación 76-111-31-10-002-2021-00142-01.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los demandados JHON ALEXANDER y ANA MARÍA MENDOZA NARANJO contra la sentencia No. 30 proferida el 23-02-2023 por el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA2.

II. DATOS RELEVANTES

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1.1.1. La señora ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO pidió declarar (i) que entre ella y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA CRUZ (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el periodo comprendido entre el día “…06 de diciembre del

pidió declarar (i) que entre ella y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA CRUZ (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el periodo comprendido entre el día “…06 de diciembre del 2010…” y “…el 08 de junio del 2021…”, calenda en la cual se produjo el deceso de este último ; y (ii) la consecuencial “…liquidación la sociedad patrimonial habida entre compañeros permanentes (…) por causa de muerte...”.

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2 Expediente digital “ 76111311000220210014201”, “ Cuad1eraInstancia”, archivos: " 67VideoAudiencia.mp4" hora: 02:50:40 a 03:20:33, y “68ActaNo.30Audiencia.pdf”, páginas 4 a 6.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

2 1.1.2. Expuso, a ese propósito, que (i) la convivencia entrambos comenzó en “ …el día 6 de octubre del 2010 …” y subsistió

2 1.1.2. Expuso, a ese propósito, que (i) la convivencia entrambos comenzó en “ …el día 6 de octubre del 2010 …” y subsistió “…por más [d e] 10 años…” , lapso durante el cual “…hicieron vida en común, como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo casa, comida y lecho, siendo así que se conformó una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica, que subsistió hasta el día 08 de Junio del 2021 …”, fecha en la cual se produjo el deceso del señor MENDOZA CRUZ; (ii) en varias ocasiones JOSE GUILLERMO rindió declaraciones ante notario “…donde declaraba la existencia de la Unión Marital de Hecho, entre la mencionada pareja (Véase prueba 4) …”; (iii) hasta el último momento de la existencia de su compañero permanente lo acompañó y auxilió . De hecho, fue ella quien lo llevó hasta el hospital “…arriesgando su salud y vida, toda vez que el finado padecía enfermedad altamente contagiosa como lo es el Covid 19…”; (iv) con ocasión del mencionado fallecimiento, a su favor se hizo efectivo el pago del seguro de vida del que era beneficiaria “…en calidad de Cónyuge…”, y adicionalmente COLPENSIONES le reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes; (v) durante su convivencia, la pareja procreó a la menor M.J.M.M.3 “…quien nació el día 11 de abril del 2016…” ; y (vi) los compañeros permanentes “…no tenían ningún tipo de impedimento para contraer nupcias…”4.

menor M.J.M.M.3 “…quien nació el día 11 de abril del 2016…” ; y (vi) los compañeros permanentes “…no tenían ningún tipo de impedimento para contraer nupcias…”4.

1.2. Postura asumida por los demandados.

1.2.1. A pesar de haber sido notificados regularmente del auto admisorio de la demanda5, los demandados JHON ALEXANDER, ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO y BRANDON AND RÉS MENDOZA MESA guardaron silencio6.

1.2.2. El curador ad-litem de la menor M.J.M.M., luego de referirse a los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo a la demanda, frente a las súplicas allí planteadas dijo no oponerse si los hechos aducidos por

3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 4 “Cuad1eraInstancia”, archivos: "03Demanda.pdf", “08Subsanacion.pdf” y “22ReformaDemanda.pdf”. 5 Según se constata en los enlaces: “ Cuad1eraInstancia”, archivos: “ 17Notificacion.pdf”, “18AutoNoTieneNotificacion.pdf”, " 24NotificacionDemandados.pdf", “ 34NotificacionAvisoDemandados.pdf”, “39NotificacionJhonAlexander.pdf” y “40NotificacionAnaMaria.pdf”. 6 Tal cual lo dejar a consignado el a-quo en proveído No. 5 6 del 17 -01-2022 ( ibídem, archivo:

“39NotificacionJhonAlexander.pdf” y “40NotificacionAnaMaria.pdf”. 6 Tal cual lo dejar a consignado el a-quo en proveído No. 5 6 del 17 -01-2022 ( ibídem, archivo: “48AutoFijaFechaAudiencia.pdf”).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

3 la actora se prueban en el curso del proceso, y “…a ello me atendré…”. Tras lo cual añadió que no formula excepciones al no contar “…con las pruebas necesarias y oportunas…”7.

1.2.3. El señor Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujere s, tras hacer remembranza del compendio normativo que regula la materia destacó que la documentación con la que se inició el trámite “…cumple con todos l os requisitos que la Ley exige para esta clase de procesos, además se aportan todos los anexos necesarios …”; en ese contexto pidió “…utilizar todos los medios de prueba (…) además de decretar y hacer la respectiva valoración de las pruebas solicitadas por la demandante, a fin de determinar si entre los señores ANA MARIA MENDOZA LONDOÑO y JOSE

todos los medios de prueba (…) además de decretar y hacer la respectiva valoración de las pruebas solicitadas por la demandante, a fin de determinar si entre los señores ANA MARIA MENDOZA LONDOÑO y JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ se conformó una Unión Marital de Hecho…”8.

1.2.4. Entre tanto, el curador ad-litem de los herederos indeterminados de JOSÉ GUILLERMO MENDOZA CR UZ dijo allanarse a “…todas y cada una…” de las pretensiones “…siempre y cuando se logre demostrar el demandante (sic) ante el Despacho Judicial…”9.

1.2.5. La Defensora de Familia – Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no efectuó manifestación alguna respecto a las pretensiones de la demanda y los hechos que sirvieron de fundamento a las mismas.

1.3. La sentencia apelada.

1.3.1. Proferida el 23-02-2023, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de UNIÓN MARITAL entre ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA CRUZ (Q.E.P.D.) “…que inició el día seis (6) de diciembre de 2010 hasta el día ocho (8) de junio del año 2021, fecha en la que ocurrió el fallecimiento de este último…”.

7 Ibídem, archivos: “13ContestacionCurador.pdf” y “43ContestaReformaDemandaCuradorMenor.pdf”. 8 Ibídem, archivo: “15ConceptoProcurador.pdf”.

ocurrió el fallecimiento de este último…”.

7 Ibídem, archivos: “13ContestacionCurador.pdf” y “43ContestaReformaDemandaCuradorMenor.pdf”. 8 Ibídem, archivo: “15ConceptoProcurador.pdf”. 9 Ibídem, archivo: “45ContestacionCuradorIndeterminados.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

4 Como consecuencia de lo anterior declaró la existencia de “…sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” durante idéntico lapso, misma que, agregó, queda “…disuelta y en estado de liquidación …”, lo que “…deberá llevarse a cabo dentro del proceso de Sucesión del causa nte JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 487 del Código General del Proceso…” . Adicionalmente dispuso los correspondientes registros de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas “…porque no hubo oposición a la demanda…”.

1.3.2. Lo así decidido se edificó en los razonamientos que seguidamente se sintetizan:

1.3.2.1. Como prueba de la convivencia de la pareja obran en e l proceso dos (2) declaraciones notariales rendidas en vida por el finado

que seguidamente se sintetizan:

1.3.2.1. Como prueba de la convivencia de la pareja obran en e l proceso dos (2) declaraciones notariales rendidas en vida por el finado JOSÉ GUILLERMO MENDOZA C RUZ en los años 2016 y 2017 , en las cuales expuso “…que convivía con la aquí demandante ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO en unión libre…” . A ello se suma la resolución por medio de la cual Colpensiones reconoció a la aquí demandante como beneficiaria de la pensió n de sobreviviente del fallecido MENDOZA CRUZ, a la cual “…el juzgado la tiene como un indicio de esa unión marital de hecho …”. Además, se tiene “…el hecho de haber procreado a la niña M.J.M.M., que nació el 11 de abril del 2016…”10.

1.3.2.2. El testigo JAIRO HERNÁN SANTOS RAMOS , cuñado de la demandante, y quien vivía en la misma cuadra de los compañeros permanentes, dio cuenta de dicha relación señalando que “…ellos primero salían juntos y luego empezaron a convivir en pareja…” , aseverando que también procrearon una hija que permanecía en la casa de los compañeros permanentes , pudiendo consta tar que “…ANA MARÍA y JOSÉ GUILLERMO eran una pareja de marido y mujer, compartían techo, mesa, lecho, toda esa situación ; entonces, para el juzgado esta declaración, muestra que sí hubo esa convivencia …”. Y aunque en el alegato final efectuado por el apoderado de la parte demandada se cuestionó el momento de terminación de la relación de

juzgado esta declaración, muestra que sí hubo esa convivencia …”. Y aunque en el alegato final efectuado por el apoderado de la parte demandada se cuestionó el momento de terminación de la relación de pareja, el mencionado testigo dio cuenta que la misma se extendió

10 Ibídem, hora 02:58:49 a 03:00:01.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

5 “…hasta que falleció el pretenso compañero permanente, señor

JOSÉ GUILLERMO…”11.

Frente a la relación de parentesco del testigo puntualizó que en el derecho de familia “…las relaciones familiares se producen precisamente en el entorno familiar, y los familiares no se mira n con la sospecha que se pueden mirar los testigos en otro proceso; entonces, para el juzgado esta declaración es creíble y da la razón de la ciencia de su dicho…”12.

Por su parte, el deponente GERARDO HERNÁN HOLGUÍN , quien también vive en la misma cuadra donde residía n “…el finado JOSÉ GUILLERMO y ANA MARÍA …”, dijo haberlos conocido desde el año 2010 dando cuenta sobre la convivencia de éstos como pareja “…asimilada a la de los esposos…”13.

GUILLERMO y ANA MARÍA …”, dijo haberlos conocido desde el año 2010 dando cuenta sobre la convivencia de éstos como pareja “…asimilada a la de los esposos…”13.

En similar sentido se expresó el testigo DANIEL OLIVEROS VARGAS , quien arrendó a l os compañeros permanentes la vivienda donde convivieron y aún reside la demandante, aseverando que tuvo “…oportunidad de compartir con la pareja…” en diferentes momentos como “…cumpleaños de la niña, de JOSÉ, de ANA …”, resultando su declaración “…creíble…”14.

El señor FERNANDO BEDOYA ESCOBAR manifestó que conoció a la pareja aproximadamente en 2017 ; también refirió haber tenido la oportunidad de compartir con ANA MARÍA, JOSÉ GUILLERMO y la niña de la pareja, toda vez que iban a desayunar a “…un club de bienestar…” que tenía su esposa15.

Entre tanto, la testigo CLARA INÉS TORRES no sólo señaló que conoció a los mencionados compañeros permanentes entre los años 2016 y 2017, a quienes “…les cuidaba la casa cuando ellos se iban (…) para otra parte, es decir, tenía confianza con ellos …”, sino que como su esposo “…también es mulero , entonces (…) ella podía compartir la manera

11 Ibídem, hora 03:01:10 a 03:02:28. 12 Ibídem, hora 03:02:29 a 03:03:05. 13 Ibídem, hora 03:03:06 a 03:04:51. 14 Ibídem, hora 03:04:52 a 03:05:38.

12 Ibídem, hora 03:02:29 a 03:03:05. 13 Ibídem, hora 03:03:06 a 03:04:51. 14 Ibídem, hora 03:04:52 a 03:05:38. 15 Ibídem, hora 03:05:39 a 03:06:22.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

6 como se llevaban a cabo las cuentas (…) del producto (…) de los viajes de que hacían en el carro porque como (…) el señor JOS É GUILLERMO también era transportador entonces hacían cuentas allí…”16.

1.3.2.3. En lo que atañe a una supuesta orden de alejamiento emitida por la Fiscalía contra el hoy fallecido MENDOZA CRUZ respecto de la aquí demandante , no puede predicarse que la mi sma tenga carácter absoluto como para concluir que a raíz de la misma “…la pareja no puede nunca volver a convivir…” , pues la experiencia enseña que si bien muchas veces se emiten tales limitaciones por causas de problemas o conflictos de convivencia conyugal, “…víctima y el victimario en esas violencias intrafamiliares vuelven otra vez y reanudan su vida, su vida de pareja, pasando por alto esas situaciones y las situaciones

o conflictos de convivencia conyugal, “…víctima y el victimario en esas violencias intrafamiliares vuelven otra vez y reanudan su vida, su vida de pareja, pasando por alto esas situaciones y las situaciones se dejan así (..) muchas veces vuelven a reanudar esa vida en pareja…”. En ese se ntido los testigos señalaron que “…el señor JOSÉ GUILLERMO MENDOZA estuvo hasta último, hasta última hora en la casa con la señora ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO …”, destacándose sobre el particular lo declarado por el señor GERARDO HERNÁN HOLGUÍN, por cuanto que además de vivir “…a tres casas de diferencia…” tuvo la oportunidad de compartir con el causante a quien “…vio agripado y después fue que fue informado de esta situación [su deceso]…”17.

1.3.2.4. A propósito de los cuidados y restricciones que se deb ían observar tras la pandemia de l Covid -19 –a lo cual aludió el apoderado judicial de los recurrentes en sus alegatos de conclusión para cuestionar la convivencia de la pareja durante e se lapso - si bien lo ideal es que tales protocolos se sig uiesen “…de manera rigurosa…”, lo cierto es que durante la pandemia “…vimos las familias compartir, vimos a todo el mundo llevar, y los contagios se produjeron en la familia…” ; por tanto, no existe certeza “…sobre si esa orden de restricción se cumplió de manera veraz (..) no hay ninguna situación que compruebe esa circunstancia…”18.

16 Ibídem, hora 03:06:23 a 03:07:32.

de manera veraz (..) no hay ninguna situación que compruebe esa circunstancia…”18.

16 Ibídem, hora 03:06:23 a 03:07:32. 17 Ibídem, hora 03:07:33 a 03:09:54. 18 Ibídem, hora 03:09:54 a 03:10:42.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

7 1.3.2.5. En todo caso la separación temporal aducida en el alegato conclusivo no afecta el surgimiento de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, toda vez que la PRESCRI PCION que consagra “…el artículo 8º de la Ley 54 del 90 (...) debe de alegarse…”, y el artículo 2513 del Código Civil establece que “…[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio …”, pudiendo dicha defensa, co nforme lo consagra el canon 2514 ibídem, “…ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida…” . De ahí que, “…al igual que sucede con la nulidad relativa …”, la prescripción obligatoriamente “…debe ser alegada al momento de contestarse la demanda…”19.

tácitamente, pero solo después de cumplida…” . De ahí que, “…al igual que sucede con la nulidad relativa …”, la prescripción obligatoriamente “…debe ser alegada al momento de contestarse la demanda…”19.

1.3.2.6. No se puede desconocer lo expresado por los hijos del causante al absolver los interrogatorios de parte , con cuyas intervenciones “… no se desvirtuó nada de la unión marital de hecho…”. Al respecto JHON ALEXANDER MENDOZA NARANJO si bien dijo haber conocido a la demandant e no supo la fecha ni recordó si para entonces “…ya había nacido la niña…” , refiriendo que su padre vivía en Buga y ellos Bogotá . Y aunque indicó que su progenitor tuvo “…varias relaciones, incluso hijos de diferentes pare jas (…) esa no es una situación que pueda desvirtuar la convivencia…”20.

ANA MARÍA, por su parte, señaló que su padre l os abandonó “…desde que teníamos aproximadamente 4 años…” , y que su hermano –JHON ALEXANDER-, a diferencia suya , “…tuvo un acercamiento m ás profundo con mi papá…” . También dijo ser conocedora que el causante “…tuvo una señora, mamá de mi hermano, de BRANDON…” . Y aunque dijo no haber conocido a la demandante antes del fallecimiento de su padre, éste siempre le contaba que se encontraba con e lla, o que iba a hacer determinada cosa con ella . Por ende, con dicha manifestación tampoco hay “…manera de desvirtuar esa unión marital de hecho y, y sobre todo desvirtuar que cuando hubo esa orden de restricción ellos dejaron de convivir…”21.

hacer determinada cosa con ella . Por ende, con dicha manifestación tampoco hay “…manera de desvirtuar esa unión marital de hecho y, y sobre todo desvirtuar que cuando hubo esa orden de restricción ellos dejaron de convivir…”21.

19 Ibídem, hora 03:10:43 a 03:12:10. 20 Ibídem, hora 03:12:11 a 03:13:33. 21 Ibídem, hora 03:13:34 a 03:14:32.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

8 1.3.2.7. Al resolver varios procesos de unión marital de hecho el Tribunal Superior de B uga ha indicado que en ese tipo de relaciones “…pasa como sucede en el mismo matrimonio, hay discrepancias, hay problemas de pareja y problemas de pareja temporales…”, no pudiéndo se establecer perentoriamente “…que el hecho de haber una orden de restricción puede anular de una vez la vida en pareja…”22.

1.3.2.8. Con la historia clínica obrante en el dossier, en la que se indica que el causante fue llevado al hospital y que la accio nante participó en dicho traslado, no hay modo de desvirtuar la unión marital de hecho que

1.3.2.8. Con la historia clínica obrante en el dossier, en la que se indica que el causante fue llevado al hospital y que la accio nante participó en dicho traslado, no hay modo de desvirtuar la unión marital de hecho que se encuentra “…apuntalada en indicios, en prueba testimonial, (…) en (…) unos documentos que no fueron tachados de falso …”. De ahí que debe accederse a las pretensio nes de la demanda, en el entendido que el causante “…no convivía con nadie más para esa época …”, y aunque estuvo casado , para entonces “…estaba disuelta la sociedad conyugal…”23.

1.4. El recurso de apelación. Reparo s. Argumentos.

Inconforme con lo así decidido el apoderado judicial de los demandados MENDOZA NARANJO apeló el fallo24 aduciendo centralmente que hubo “…ausencia de oportunidad …” para el extremo demandado “…en razón al ocultamiento de los hechos en la demanda …” por parte de la demandante, toda ve z que fue después de trabada la relación procesal que obtuvo la información referente a una orden de restricción o alejamiento emitida por la Fiscalía, debido a las averiguaciones que adelantó “…por la denuncia que se instauró (..) por (…) el ejercicio a rbitrario de las propias razones en el ocultamiento de los tractocamiones …”, gestiones que “…surgieron posteriormente a la integración al proceso y al vencimiento de los términos correspondientes…”.

Y agregó lo siguiente:

22 Ibídem, hora 03:14:33 a 03:15:11. 23 Ibídem, hora 03:15:12 a 03:16:38.

vencimiento de los términos correspondientes…”.

Y agregó lo siguiente:

22 Ibídem, hora 03:14:33 a 03:15:11. 23 Ibídem, hora 03:15:12 a 03:16:38. 24 Presentando los reparos dura nte el acto audiencial ( ibídem, hora 03:20:52 a 03:26:25). Cabe señalar que ni en la oportunidad establecida en el inci so 2 del numeral 3 del artículo 322 del C. G. del Proceso , expresamente otorgada por el a-quo a los recurrentes, ni en la segunda instancia, los inconformes efectuaron manifestación alguna.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

9

A. El a-quo incumplió sus deberes [sobre gestión probatoria de oficio] cuando se le advirtió de “…una posibilidad de fraude o colusión que sobreviene [se refiere a la atrás mencionada “o rden de alejamiento”] y que solamente se tuvo certeza para poderla alegar en el momento en que se desarrolló la etapa probatoria…”.

B. El fallo incur re en error de juicio respecto de unas “…circunstancias que no fueron acreditadas en el desarrollo del

solamente se tuvo certeza para poderla alegar en el momento en que se desarrolló la etapa probatoria…”.

B. El fallo incur re en error de juicio respecto de unas “…circunstancias que no fueron acreditadas en el desarrollo del juicio…”, pues asumió que hubo “…continuidad de convivencia , cuando preexiste un argumento que se ocultó p recisamente por la actora, de las órdenes de restricciones expedidas en jurisdicción penal en contra del fallecido y aludido compañero permanente…”.

C. La ausencia de gestión probatoria de oficio por parte del juzgado no se suple “…presumiendo o asumiendo unas posiciones que deben ser evidentemente probadas , porque se está moviendo dentro del marco normativo de la vigencia jurídica y la eficacia jurídica de las figuras de la jurisdicción penal, pues entiendo yo que allí hay una posición, digamos, de liberar prontamente el asunto ; pero llamo la atención: no le ha caducado la oportunidad a este censor de hacer ver (...) la evidencia de un fraude o colusión…”.

D. Al estar demostrado que a la parte demandada no se le enteró de “…ese hecho en particular conocid o por la actora, desconocido por los herederos, porque a ultranza tampoco podrían ellos asumirlo, porque estaban en Bogotá…” , correspondía al a-quo, antes del fallo, “…tomar posiciones neutrales y hacer efectiva la igualdad de las partes, entre otras cosas…”.

1.5. El concepto de la Procuraduría Novena Judicial II para la defensa de la Niñez, La Adolescencia, La Familia y la mujer.

partes, entre otras cosas…”.

1.5. El concepto de la Procuraduría Novena Judicial II para la defensa de la Niñez, La Adolescencia, La Familia y la mujer.

Tras compendiar la actuación surtida, señaló, en lo que es materia de ataque, la innecesaridad del decreto oficioso de pruebas que el recurrente echa de menos , no sólo porque tal solicitud no se “…hizo en la oportunidad legal para tal efecto…”, sino por ser inconducente, toda vez queProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

10 la orden de alejamiento emitida por la Fiscalía “…no impide que la unión marital se haya desarrol lado hasta el día del deceso del señor José Guillermo Mendoza, pues como se sostuvo por el juez, casos se dan en donde ocurren dichas desavenencias entre la pareja y uno de los integrantes es cubierto por una orden de protección como es el alejamiento, pero que por decisión de la misma pareja no se cumple la orden (pues) la pareja se reconcilia y continua la vida en pareja sin interrupción, ya que dichas desavenencias entre la pareja no constituye la terminación de la relación y en el caso que nos ocupa obs ervamos a través de los testimonios vertidos en la audiencia que la pareja convivi ó

interrupción, ya que dichas desavenencias entre la pareja no constituye la terminación de la relación y en el caso que nos ocupa obs ervamos a través de los testimonios vertidos en la audiencia que la pareja convivi ó hasta el día de la muerte del señor José Mendoza, compartiendo techo mesa y seguramente lecho, pues así se mostraron al público y así se debe entender por el despacho ; es que ni siquiera las infidelidades de uno de los cónyuges o compañeros interrumpe la relación de pareja, menos una orden de alejamiento que no fue cumplida por el denunciado con el consentimiento de la protegida, pues ello se infiere de la conducta social desarrollada con posterioridad a la orden y hasta el fallecimiento del plurimencionado Mendoza, motivo por el cual la prueba resultaba improcedente e inconducente…”.

En ese contexto, abogó por la desestimación de los argumentos de los recurrentes y la confirmación del fallo opugnado25.

III. CONSIDERACIONES

1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil.

2. Los apelantes incumplieron la carga de sustentación que les incumbía.

2.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código Gene ral del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar,

al recurso de apelación el Código Gene ral del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar,

25 Expediente digitalizado, “Cuad2daInstancia”, archivo: “12ConceptoProcuradorFlia.pdf”Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MENDOZA LONDOÑO contra JHON ALEXANDER y ANA MARIA MENDOZA NARANJO, BRANDON ANDRES MENDOZA MESA, la menor M.J.M.M. (como herederos determinados) y herederos indeterminados del causante JOSE GUILLERMO MENDOZA CRUZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-111-31-10-002-2021-00142-01.

11 al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concre tos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “… “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede

sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una espe cie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido q ue el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye

del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controve

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