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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00212- 01-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00212- 01-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y seis de dos mil veintiséis (2026).

REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por

CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS de ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-0021201

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por los herederos determinados de ADRIAN SALAZAR POSADA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su fundamento fáctico.

En la demanda se pidió declarar que entre la señora

CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA y ADRIÁN SALAZAR POSADA

(q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 26-02-2017 y el 12 -10-2020, “…fecha en que este último falleció …”. Adicionalmente, declarar disuelta y en estado de liquidación la mentada sociedad.

Lo anterior, con fundamento en que durante e l anotado interregno la citada pareja convivió ininterrumpidamente de manera singular y permanente 1. Se adujo, igualmente, que (i) los citados

sociedad.

Lo anterior, con fundamento en que durante e l anotado interregno la citada pareja convivió ininterrumpidamente de manera singular y permanente 1. Se adujo, igualmente, que (i) los citados

1 Expediente: 76111311000220210021201. Archivo: 01DemandaProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

2 compañeros “ …no suscribieron capitulaciones ni tenían impedimento legal para unir sus vidas…”; y (ii) SALAZAR POSADA estuvo previamente casado con SANDRA MILENA RODRIGUEZ CARDONA de quien se divorció “…mediante escritura pública No. 211 del 4 de febrero de 2012 corrida en la Notaria Segunda de Buga …”, unión dentro de la cual fueron procreados dos hijos, “… los hoy demandados FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ y la menor LAURA SALAZAR RODRIGUEZ…”.

2. Las contestaciones de la demanda.

2.1. FELIPE SALAZAR RODRÍGUEZ y LAURA SALAZAR RODRÍGUEZ , quienes fueron convocados en calidad de HEREDEROS DETERMINADOS del señor ADRIÁN SALAZAR POSADA, contestaron la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

  • “…Inexistencia de la unión marital de hecho…” : Según la cual la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA y el señor ADRI ÁN

contestaron la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

  • “…Inexistencia de la unión marital de hecho…” : Según la cual la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA y el señor ADRI ÁN SALAZAR POSADA “…no [hicieron] comunidad de vida permanente ni mucho menos singular…” , habida cuenta que la relación entre ambos se limitaba a que ella gestionaba en favor de él, el agendamiento de citas médicas y la reclamación de medicamentos ante la EPS; por el contrario, el señor ADRIÁN compartía “…techo, lecho y mesa…” con la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CARDONA, quien era su excónyuge, desde el 14 -06-2014 y el 12 -10-2020, fecha de su fallecimiento.
  • “…La innominada…”2. Según la cual el juez debe declarar cualquier excepción de fondo que halle probada.

2.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ADRIÁN SALAZAR POSADA manifestó no oponerse a las pretensiones, recurriendo al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado en el proceso3.

3. La sentencia de primera instancia.

Declaró que entre la señora CLAUDIA LILIANA

2 Expediente: Ibídem. Archivo: 15Contestacion 3 Expediente: Ibídem. Archivo: 09ContestacionCuradorProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del

causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

3 CORREA VALENCIA y el señor ADRIÁN SALAZAR POSADA [Q.E.P.D.] existió (i) UNIÓN MARITAL DE HECHO, durante el lapso comprendido entre el 26-02-2017 y el 12-10-2020 [fecha en que se produjo el fallecimiento de este]. Y (ii) SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, durante el mismo periodo; adicionalmente, declaró DISUELTA y en ESTADO DE LIQUIDACIÓN dicha sociedad.

Lo así decidido se sustentó en la plataforma argumentativa que seguidamente se sintetiza:

3.1. Las declaraciones de parte y de terceros presentaron “…versiones totalmente diferentes…” sobre los hechos. Sin embargo, son más coherentes “…y precisas las declaraciones rendidas tanto por la demandante como por sus dos testigos aportados como pruebas...”, siendo est os MARÍA JENNY ROLDAN LONDOÑO e ISABEL CRISTINA VALENCIA GONZÁLEZ, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de pareja de manera permanente y singular , y en especial que se comportaban “…como marido y mujer…” en los episodios sociales que entre todos ellos compartían [sobre todo los fines de semana].

3.2. Además, existen otras pruebas con suficiente valor persuasivo para corroborar la relación marital, entre los cuales se destacan:

  • La declaración que el 26 -02-2018 rindió el propio ADRIAN

semana].

3.2. Además, existen otras pruebas con suficiente valor persuasivo para corroborar la relación marital, entre los cuales se destacan:

  • La declaración que el 26 -02-2018 rindió el propio ADRIAN

SALAZAR PASADA y la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA y ADRIÁN SALAZAR POSADA ante la Notaría Primera del Círculo de Buga, afirmando bajo juramento que convivían “…en unión libre de forma continua e ininterrumpida desde hace un (1) año compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma vigente hasta la fecha de la presente declaración…”.

  • La afiliación en el sistema de salud que de CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA hizo ADRIÁN SALAZAR POSADA “…como beneficiaria en calidad de compañera permanente…” en

la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.

  • El hecho de que algunos familiares del señor ADRIÁN SALAZARProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

4 POSADA, su madre LUZ MARI POSADA DE SALAZAR, así como sus hermanos WILLIAM y MARTHA SALAZAR POSADA, reconocieron en su s declaraciones que compartieron “…momentos [de] esparcimiento…” con la citada pareja.

3.3. Las versiones de los demandados y sus testigos son imprecisas y carentes de respaldo probatorio en cuanto a las razones por las cuales,

“…momentos [de] esparcimiento…” con la citada pareja.

3.3. Las versiones de los demandados y sus testigos son imprecisas y carentes de respaldo probatorio en cuanto a las razones por las cuales, según ellos , ADRÍAN SALAZAR POSADA (i) hizo la declaración notarial y la afiliación de la aquí demandante al sistema de salud ; (ii) sostuvo una relación afectiva con su ex esposa SANDRA MILENA

RODRÍGUEZ CARDONA.

Además, sus exposiciones lucen sesgadas “…por el parentesco que existe entre madre e hijos, tías y sobrinos, lo mismo que entre abuela y nietos…” , amén que es inverosímil su versión de que la demandante fuese únicamente la “…mandadera…” de la señora LUZ MARI POSADA DE SALAZAR, y sobre todo “…a título gratuito…” y “…por el solo gusto…”, lo cual, incluso, debe ser considerado como un “…indicio…” en contra de la postura defensiva de los demandados.

3.4. El certificado de cremación No. 2815 del Cementerio Católico de la Diócesis de Buga del 12-10-2020, y la copia de la entrega de cenizas “…no tiene[n] relevancia…” para demostrar que el señor ADRIÁN SALAZAR POSADA y su excónyuge SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CARDONA “…convivieran en unión libre…” , en tanto que la circunstancia de haberse encargado del proceso funerario, en realidad, solo demuestra “…una buena relación…” , lo que es completamente “…normal…”, teniendo en cuenta que la citada dama fue “…progenitora de los hijos en común…” , uno de ellos “…menor de edad…”.

solo demuestra “…una buena relación…” , lo que es completamente “…normal…”, teniendo en cuenta que la citada dama fue “…progenitora de los hijos en común…” , uno de ellos “…menor de edad…”.

4. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de l os demandados determinados apeló la sentencia. Para tal propósito formuló los siguientes reparos:

4.1. No se le otorgó “…el valor adecuado al material probatorio oportunamente allegado en la contestación de la demanda, comoProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

5 lo es el certificado de cremación y el recibo de entrega de cenizas del causante ADRIAN SALAZAR POSADA, en aplicación de las reglas de la sana critica…” . Es que estos documentos acreditan que la señora “…SANDRA MILENA RODRIGUEZ CARDONA, [actuó] como compañera permanente (…) hasta la muerte del causante…”, desvirtuando así la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial declarada a favor de la señora CLAUDIA LILIANA CORREA

VALENCIA.

4.2. Tampoco se valoraron adecuadamente los testimonios de las señoras MARTHA SALAZAR POSADA, OLGA PATRICIA SALAZAR POSADA y LUZ MARI POSADA de SALAZAR, hermanas y madre del causante, quienes afirmaron que la señora CLAUDIA LILIANA CORREA

señoras MARTHA SALAZAR POSADA, OLGA PATRICIA SALAZAR POSADA y LUZ MARI POSADA de SALAZAR, hermanas y madre del causante, quienes afirmaron que la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA “…sólo era amiga del señor ADRIAN SALAZAR [POSADA], y se encargaba de ayudarle con las citas y medicamentos de la señora madre y de él…”.

4.3. Se aplicaron de manera “…inadecuada…” las reglas de la sana crítica a los testimonios de MARIA JENNY ROLDAN LONDOÑO e ISABEL CRISTINA VALENCIA GONZÁLEZ, pues éstas apenas revelan que el causante “…se veía con la señora CLAUDIA LILIANA de manera transitoria…”.

4.4. No se tuvo en cuenta que “…no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la 54 de 1990…” para declarar la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonia l entre compañeros permanentes , toda vez que “…no se probó que [haya existido] una comunidad de vida permanente y singular…”

entre ADRIÁN SALAZAR POSADA y CLAUDIA LILIANA CORREA

VALENCIA4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones iniciales.

1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar

4 Expediente: Ibídem. Archivos: 41RecursoApelacion y 08SustentaApodDdo.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

6 total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”5, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

1.3. Precisamente lo anterior sirve de estribo para señalar, delanteramente, que no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de inconformidad que el apoderado judicial de la parte demandada introdujo al momento de sustentar sus reparos ante el tribunal, con relación a:

  • La “indebida” valoración probatoria a la declaración extrajudicial rendida por la pareja ante la Notaría Primera de Buga el 26-02-2018, por cuanto en ella se dijo que “…el supuesto domicilio social era en

la carrera 15 B No. 29 – 34, dirección que obedece a la casa de propiedad de la progenitora del causante, señora LUZ MARI POSADA DE SALAZAR…” , lo que, a juicio del apelante , le resta

la carrera 15 B No. 29 – 34, dirección que obedece a la casa de propiedad de la progenitora del causante, señora LUZ MARI POSADA DE SALAZAR…” , lo que, a juicio del apelante , le resta credibilidad a todo lo manifestado por aquellos en esa oportunidad.

  • La omisión del a-quo en considerar como indicio grave el hecho de que “… el señor [ADRIÁN SALAZAR] POSADA, para el año 2020, al contraer el virus del COVID -19, pasó la cuarentena respectiva en casa de su señora madre (…) y no con la [señora CLAUDIA LILIANA

CORREA VALENCIA]…”.

Y ello , porque tales cuestionamientos n o están inscritos o comprendidos en los reparos concretos que el apoderado judicial de la parte demandada formuló en la única oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, ante el juez a -quo en la audiencia (inmediatamente proferida la sentencia), o dentro de los tres días siguientes.

5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

7 En efecto, como el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación ante el superior debe tener como único pivote los reparos concretos expuestos oportunamente ante el inferior, la introducción de nuevos y sorpresivos

7 En efecto, como el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación ante el superior debe tener como único pivote los reparos concretos expuestos oportunamente ante el inferior, la introducción de nuevos y sorpresivos argumentos ante el juez de la alzada releva al tribunal de pronunciarse sobre los tópicos en mención. De lo contrario, se estaría desconociendo la exigencia contenida en el inciso final del artículo 327 de la normatividad ibidem, a cuyo tenor literal: “…el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar l os argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.

2. Del régimen aplicable a la unión marital de hecho.

Tomando pie en lo dispuesto por el artículo 1 de Ley 54 de 19906, para que se configure UNIÓN MARITAL DE HECHO deben acreditarse cabalmente los siguientes requisitos: (i) comunidad de vida entre la pareja [heterosexual u homosexual]; (ii) no existencia entrambos de vínculo matrimonial; (iii) capacidad y propósito común de conformar una familia, y (iv) singularidad y permanencia en esa convivencia . A la sazón, la citada disposición prescribe que “...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer7, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular...”.

Ahora bien ; los requisitos de ‘permanencia’ y ‘singularidad’ garantizan que las relaciones eventuales u ocasionales, las basadas en fines meramente sexuales, o las que no son singulares sino paralelas con otras de igual naturaleza no queden amparadas por una normatividad cuya teleología es abiertamente refractaria al reconocimiento de

basadas en fines meramente sexuales, o las que no son singulares sino paralelas con otras de igual naturaleza no queden amparadas por una normatividad cuya teleología es abiertamente refractaria al reconocimiento de efectos jurídicos a uniones que, como esas, distan mucho de constituir fuente o piedra sillar de una familia formada por ‘vínculos naturales’.

Para una mejor comprensión del tema, se desglosan a continuación los anteriores conceptos.

  • Permanencia: Implica una convivencia estable, constante y

6 Disposición modificada recientemente por el artículo 10 de la Ley 2247 de 2025, el cual precisó que únicamente puede conforma r una unión marital de hecho las personas naturales “…mayores de 18 años…”. 7 Mediante sentencia C-075 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1990, en el entendido de extender los efectos patrimoniales de la misma a las parejas homosexuales.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

8 duradera en el tiempo , excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva8. Entonces, las separaciones transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.

para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva8. Entonces, las separaciones transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.

  • Singularidad: Exige exclusividad en la comunidad de vida, de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas9. La singularidad no se ve afectada por episodios de infidelidad10, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometa n la unidad familiar11.

3. Sobre la valoración probatoria.

3.1. Por orden metodológico corresponde resolver inicialmente el reparo según el cual las declaraciones de MARÍA JENNY ROLDÁN LONDOÑO e ISABEL CRISTINA VALENCIA GONZÁLEZ no acreditan una comunidad de vida permanente y singular entre CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA y el hoy fallecido ADRIÁN SALAZAR POSADA.

Ese cuestionamiento , se dirá desde ya, está condenado al fracaso, pues ambas declaraciones contienen versiones coherentes, detalladas y concordantes sobre la convivencia entre los pretensos compañeros. Es más, con explicación de la ciencia de sus dichos describieron una relación estable , participación conjunta en actividades sociales y comportamientos propios de una pareja singular con vocación de permanencia. Veamos.

  • La señora MARÍA JENNY ROLDÁN LONDOÑO : vecina de la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA desde hace más de “…30 años…” y “…madrina de uno de sus niños…” , declaró que
  • La señora MARÍA JENNY ROLDÁN LONDOÑO : vecina de la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA desde hace más de “…30 años…” y “…madrina de uno de sus niños…” , declaró que conoció al señor ADRIÁN SALAZAR POSADA “…a mediados de marzo

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Expediente: 6117. 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril 2007, Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Expediente: 2001-00451 01 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

9 de 2017…”, cuando su vecina y comadre se lo presentó “…como su pareja…”, fecha que recordó con claridad por coincidir con los preparativos de los “…quince años de [su] hija…” , y desde entonces observó una relación “…estable…” entrambos.

Indicó que el señor ADRIÁN trabajaba inicialmente en “…Buenaventura…”, y luego en “…Cali…”, pero “…los viernes

observó una relación “…estable…” entrambos.

Indicó que el señor ADRIÁN trabajaba inicialmente en “…Buenaventura…”, y luego en “…Cali…”, pero “…los viernes llegaba siempre a la casa de CLAUDIA…”, permanecía allí los “…sábados y domingos…” y “…[salía] los lunes muy de mañana…” con “…su morral…”, siendo usual que la señora CLAUDIA LILIANA “…lo [llevara] en la moto…”. Señaló que “…siempre los [vio] juntos, él se quedaba ahí…”, y compartieron eventos sociales como los “…quince años de [su] hija…” , salidas a “…supermercado[s] a hacer compras…” y reuniones con familiares, incluyendo el hermano del causante “…WILLIAM…”. Afirmó que “…si no salían a algún sitio o algo ellos se quedaban ahí en casa escuchando música…”, y que la relación entre ambos era estrecha, afectuosa y pública. En sus palabras, “…siempre los [vio] como una pareja estable…”, y destacó que el señor ADRIÁN era “…muy detallista con ella…”, preocupado por su salud y bienestar, y que “…la mayor felicidad e ilusión de él era que ella siempre estuviera bien…”.

Finalmente, expresó que nunca conoció a la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CARDONA (primera esposa de ADRIAN), y que le sorprende que se afirme la existencia de una relación paralela con ella, pues “…las oportunidades que [tuvo] para conversar con ADRIÁN…” le permitieron concluir que “…la relación con su primera esposa ya había terminado…”12.

que se afirme la existencia de una relación paralela con ella, pues “…las oportunidades que [tuvo] para conversar con ADRIÁN…” le permitieron concluir que “…la relación con su primera esposa ya había terminado…”12.

  • La señora ISABEL CRISTINA VALENCIA GONZÁLEZ, quien es amiga “…muy cercana…” de la señora CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA, declaró que conoció al señor ADRIÁN SALAZAR POSADA “…en febrero del [dos mil] diecisiete…” cuando su amiga se “…lo presentó…”, fecha que recuerda por converger con la compra de su “…finquita…”, hecho que calificó como la realización de su “…sueño…”, y desde ese momento los vio “…muy bien…” juntos.

12 Expediente: Ibídem. Archivo: 32VideoAudiencia.mp4, Minutos: 1:05:32 a 1:27:59.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

10 Sostuvo que “…a los pocos meses se fueron a vivir juntos…”, y que el señor ADRIÁN “…se instaló en la casa de CLAUDIA…”. Aclaró que, aunque él trabajaba en Buenaventura y posteriormente en Cali, “…el fin de semana siempre llegaba a Buga…” y que “…vivía en la casa…” de CLAUDIA LILIANA. Narró que “…iba mucho a la casa de CLAUDIA, casi todos los fines de semana …” y “…siempre estaban ellos…”.

de semana siempre llegaba a Buga…” y que “…vivía en la casa…” de CLAUDIA LILIANA. Narró que “…iba mucho a la casa de CLAUDIA, casi todos los fines de semana …” y “…siempre estaban ellos…”. Relató, igualmente, que compartían muchas actividades, como “…mercar…”, “…salir a bailar…” y “…escuchar música…” . Igualmente, aseveró que ellos solían ir a “…su finca…”. A si juicio, “…era un matrimonio (…) sin necesidad de firmar un papel…” , y destacó que el señor ADRIAN “…era muy pendiente de ella, de su salud…”, o coloquialmente, “…era una bendición…”. Explicó que solía colaborar con los “…quehaceres…” del hogar de su amiga, tanto por la amistad que las unía como por su gusto personal por los animales, máxime cuando ella tenía una “…una cantidad de gatos…”. Dada su cercanía y presencia constante en el hogar pudo observar que el señor ADRIÁN tenía sus pertenencias en la vivienda de la señora CLAUDIA LILIANA; de hecho, refirió que “…le ayudaba a CLAUDIA a meter ropa a su clóset…” y que el señor ADRIÁN se la pasaba “…en pantaloneta, se bañaba y salía vestido…”. En todo caso, expresó que el señor ADRIÁN le manifestó su amor por CLAUDIA LILIANA diciendo que “…[adoraba] a [esa] negra…” y que “…[estaba] más tragado que media de pobre…”. También mencionó que él le comentó su intención de afiliarla al sistema de salud, lo cual efectivamente ocurrió. Era una relación seria, pública y con vocación de permanencia.

pobre…”. También mencionó que él le comentó su intención de afiliarla al sistema de salud, lo cual efectivamente ocurrió. Era una relación seria, pública y con vocación de permanencia.

Por último, destacó que ADRIÁN le habló de su anterior relación con la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CARDONA, indicando que ya se había divorciado de ella y que las eventuales visitas a su domicilio obedecían exclusivamente a la existencia de “…dos hijos…” en común13.

3.1.1. Tocante con el disenso de la parte apelante en punto de que la relación en comento fue “…transitoria…”, cumple resaltar que el apotegma de que si una pareja no convive física y diariamente en el mismo lugar es imposible que surja unión marital de hecho bien podría tener asidero en épocas pasadas , cuando la convivencia marital era fiel reflejo de estructuras sociales

13 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:42:44 a 2:00:10.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

11 patriarcales en las cuales la mujer simplemente cumplía el rol de ‘ama de casa’ y debía seguir a su esposo o compañero al lugar donde este, como único soporte económico del hogar, desarrollaba sus actividades laborales. Ello, empero, actualmente está revaluado, desde luego que el papel cada vez más protagónico de la mujer en la familia y la sociedad ha transformado viejos

único soporte económico del hogar, desarrollaba sus actividades laborales. Ello, empero, actualmente está revaluado, desde luego que el papel cada vez más protagónico de la mujer en la familia y la sociedad ha transformado viejos esquemas o conceptos como el que viene de comentarse.

De suerte que, hoy, la ‘convivencia marital’ no se reduce, como ocurría otrora , a un modelo de cohabitación meramente geográfico o físico. Por ende, son cada vez son más frecuentes -y de variada tesituralos escenarios en que una pareja desarrolla su proyecto de vida en común por fuera de esos rígidos esquemas pasados, es decir, sin compartir diariamente el mismo espacio, por ejemplo, sosteniendo encuentros semanales, quincenales o mensuales [e incluso con mayor extensión], en aras de que cada uno de sus integrantes materialice sus proyectos personales y/o profesionales, o simplemente se sienta económicamente útil al proyecto de familia que de manera responsable se propusieron conformar , sin que ello desdibuje la vocación de permanencia ni la singularidad del vínculo afectivo . Al fin, lo que importa no es la cantidad de tiempo, sino la calidad de los momentos que comparten como pareja.

3.1.2. Ahora. Frente al argumento de l apelante según el cual “…es imposible [saber] qué día arribaba el causante a la ciudad de Buga…” en tanto que laboraba en otra ciudad y no podía llegar rutinariamente los “…viernes…”, la Sala considera que ese cuestionamiento resulta francamente pueril.

En efecto, d e conformidad con las reglas de la experiencia es bien sabido que una gran cantidad de personas oriundas de la

rutinariamente los “…viernes…”, la Sala considera que ese cuestionamiento resulta francamente pueril.

En efecto, d e conformidad con las reglas de la experiencia es bien sabido que una gran cantidad de personas oriundas de la ciudad señora se desplaza diariamente a otras ciudades a cumplir sus responsabilidades laborales , académicas o personales. Buenaventura, Palmira y Cali , en particular, son entidades territoriales geográficamente cercanas con vías de comunicación accesibles y amplia oferta de transporte intermunicipal, lo cual permite desplazamientos regulares en tiempo razonables. Luego entonces, ¿…por qué habría de considerarse inverosímil que el señor ADRIÁN SALAZAR POSADA, como trabajador migrante, retornara a Buga (de donde es natural) los días viernes al culminar su jornada laboral para compartir el fin de semana con la señora CLAUDIA LILIANAProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por CLAUDIA LILIANA CORREA VALENCIA contra HEREDEROS del causante ADRIÁN SALAZAR POSADA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-10-002-2021-00212-01.

12 CORREA VALENCIA?, Tal hipótesis, como se ha visto, encuentra sólido asidero probatorio en las declaraciones testimoniales precedentemente destacadas, las cuales fueron diáfanas en señalar que dicho retorno era un hábito constante.

Y como en líneas anteriores se dejó precisado, el hecho de que el señor ADRIÁN SALAZAR POSADA laborara y permaneciera fuera de la ciudad de Buga de lunes a viernes no es obstáculo para predicar

Y como en líneas anteriores se dejó precisado, el hecho de que el señor ADRIÁN SALAZAR POSADA laborara y permaneciera fuera de la ciudad de Buga de lunes a viernes no es obstáculo para predicar la existencia de una convivencia singular y permanente, conforme a los parámetros actuales de interpretación de la unión marital de hecho.

3.1.3. Otro motivo de inconformidad de la parte apelante es que las declaraciones testimoniales en comento no se encuentran acompañadas de prueba documental , especialmente fotografías, por lo que , en su opinión, “…solo son conjeturas…” . Ese cuestionamiento revela una confusión teórica insalvable de los principios y el régimen que gobierna la valoración de la prueba testimonial.

Es que, de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, los testimonios son decretados cuando se identifica “…el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos…” y se enuncia “…concretamente los hechos objeto de prueba…”. En ningún caso se exige para su decreto -y menos para su valoraciónque la declaración del tercero deba estar acompañada de documentos que la respalden.

Incluso, conforme a los artículos 220 y 221 de la normatividad ibídem, su práctica se limita a la declaración bajo juramento de los hechos que le consten al deponente y sean relevantes para el debate, sin que se requiera soporte documental alguno. A manera de ilustración, obsérvese lo dispuesto en los numeral 2 y 3 de la norma ídem:

“…2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de

ilustración, obsérvese lo dispuesto en los numeral 2 y 3 de la norma ídem:

“…2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar

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