TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00238-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00238-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 101 - 2022
Proceso: Investigación de Paternidad
Demandante: Alejandro Caro Ospina
Demandado: Adela Novotna
Radicado: 76-111-31-10-002-2021-00238-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
(Valle)
Asunto: Apelación. El auto que se abstiene de tramitar una excepción previa no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por la apoderada de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto interlocutorio No. 208 del 24 de febrero de 2022, por me dio del cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, se abstuvo de darle trámite a la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 208 del 24 de febrero de 2022, el JUZGADO
trámite a la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 208 del 24 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA resolvió “ tener por contestada la demanda” y “abstenerse de darle trámite a la excepción propuesta por la demandada”, relativa a la falta de competencia. Lo anterior, tras considerar que aquella fue presentada indebidamente, como excepción de fondo, y sin cumplir “con los requisitos del artículo 101 de la misma norma, esto es, en escrito separado expresando las razones y hechos que se fundamenta”.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, la representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que la omisión de tramitar la excepción de falta de jurisdicción y competencia constituía un exceso ritual manifiesto. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto recurrido “y en su lugar, se le de el trámite pertinente a la excepción previa propuesta”.
2.3. Por medio del auto 359 del 31 de marzo de 2022, el a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable.
2.4. Contra este último auto, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo que “en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no hay lugar a exigirse taxatividad en este tipo de situaciones por
2.4. Contra este último auto, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo que “en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no hay lugar a exigirse taxatividad en este tipo de situaciones por inobservancia del debido proceso dentro de la actuación judicial”.
2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 447 del 25 de abril de 2022 se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente, conviene anotar que e l recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de que ja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquel la. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión
revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquel la. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque.www.ramajudicial.gov.co 3 3.4. Así las cosas , el planteamiento de la queja centra la discusi ón en resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Si el auto que se abstiene de tramitar una excepción previa es susceptible del recurso de apelación?
3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento , es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admi te la segunda instancia.
3.4.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente
carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles d e ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 ha señalado:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se co ncluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni
respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se co ncluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materi a, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.4.3. Bajo este contexto , pronto se advierte que el argumento planteado por la apoderada de la parte demandada , consistente en que debe garantizarse el derecho
1 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 2 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4 sustancial sobre el formal, al momento de evaluar la procedencia del recurso vertical, no está llamado a prosperar, pues la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3.4.4. Dilucidado lo anterior y pasando al estudio sobre la viabilidad del recurso, conviene recordar que el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos:
de la Corte Suprema de Justicia.
3.4.4. Dilucidado lo anterior y pasando al estudio sobre la viabilidad del recurso, conviene recordar que el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauc ión para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.4.5. Descendiendo al caso objeto de estudio , rápidamente se advierte que el auto que se abstuvo de darle trámite a la excepción de falta de competencia, propuesta por la parte demandada, y que efectivamente corresponde a una de las consagradas como previas en el artículo 100 del Código General del Proceso,
que se abstuvo de darle trámite a la excepción de falta de competencia, propuesta por la parte demandada, y que efectivamente corresponde a una de las consagradas como previas en el artículo 100 del Código General del Proceso, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue prevista en el artículo citado, ni en ninguna otra norma de carácter especial como apelable.
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada, menos aun cuando el a quo tuvo por contestada la demanda y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.www.ramajudicial.gov.co 5
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MagistradaFirmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MagistradaFirmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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