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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00272-01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2021-00272-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Arles Fernando Hernández Vergara contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-. Vinculados Coomeva EPS, la procesadora avícola Piku SAS.

Radicación: 76-111-31-10-002-2021-00272-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° . 050 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 137 de diciembre 31 de 2021 , proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Buga, proveíd o mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° promiscuo de familia de Buga , mediante el fallo de tutela n°. 137 de diciembre 31 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Arles Fernando Hernández Vergara . Consideró que al promotor se le expidieron incapacidades

diciembre 31 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Arles Fernando Hernández Vergara . Consideró que al promotor se le expidieron incapacidades desde agosto 21 de 2021, por las cuales no se le ha reconocido ni cancelado el subsidio correspondiente, situación que afecta su mínimo vital, dado que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básic as. Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados; ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al actor las incapacidades, superiores al día 180, expedidas por el médico tratante entre agosto 21 y diciembre 18 de 2021 (sentencia).

La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la sentencia de primer grado, manifiesta que -según lo consagrado en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991 - la acción de tutela es improcedente, por cuanto el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinariaAcción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01 Impugnación de fallo

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laboral para solicitar el pago de las incapacidades, dado que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inm ediata. De igual modo, expone que el mecanismo constitucional no cumple con la inmediatez. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del

inmediatez. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

En la presente causa, el promotor Arles Fernando Hernández Vergara tiene afectaciones y padecimientos en su salud por los diagnósticos de síndrome de manguito rotador bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral, espondilolistesis L4-L5, hipertensión esencial (primaria) común , hipotiroidismo no especificado común, trastornos de adaptación común e hipoacusia neurosensorial bilateral y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Por lo anterior, el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En

obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Por lo anterior, el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que el gestor reclama, lo sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez q ue el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01 Impugnación de fallo

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De otro lado, la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual establece que l a protección de los derechos fundamentales debe invocarse en un plazo razonable y oportuno . Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional destacó que, tratándose de este requisito de procedibilidad , se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela 2; y/o (ii) si resulta razona ble el lapso comprendido entre el día en que cesaron los

ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela 2; y/o (ii) si resulta razona ble el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo34

De modo que, a luz de los lineamientos constitucionales en cita y en el caso bajo estudio, la solicitud de amparo sí cumple con la inmediatez, dado que al gestor se le interrumpió el pago de las incapacidades en agosto 21 de 2021, por lo cual formuló ante Colpensiones la solicitud para su recon ocimiento en octubre 6 y noviembre 8 del mismo año, habiendo transcurrido menos de un mes desde la última reclamación efectuada a la fecha de interposición del mecanismo de amparo en diciembre 14 siguiente5.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondo s de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador,

conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondo s de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de

2 Corte Constitucional, sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 3 3 Corte Constitucional, sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos. 5 Archivo 03, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01 Impugnación de fallo

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incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el

de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invali dez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.

En el sub examine, está acreditado que la empresa procesadora avícola Piku SAS, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012 , asumió el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a Arles Fernando Hernández Vergara, hasta el día 180 de incapacidad. De modo que a la administradora colombiana de pensiones le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades desde día 181, esto es, del 21 de agosto de 2021 y, en caso de que se sigan generando certificados de in capacidad de manera ininterrumpida, deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540, pues el concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común.

De igual modo, el promotor acreditó la radicación de las incapacidades ante Colpensiones desde octubre 6 de 20216, sin que, a la fecha, el fondo de pensiones haya acreditado el pago efectivo de la prestación que se reclama.

De igual modo, el promotor acreditó la radicación de las incapacidades ante Colpensiones desde octubre 6 de 20216, sin que, a la fecha, el fondo de pensiones haya acreditado el pago efectivo de la prestación que se reclama.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 137 de diciembre 31 de 2021 , proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Buga amerita ser confirmado, no obstante, la sala adicionará el num. 2° de la sentencia, en el sentido de aclarar que, en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera

6 Archivo 01, fl. 2, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01 Impugnación de fallo

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ininterrumpida, Colpensiones deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el num. 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 137 de diciembre 31 de 2021 proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buga, en el sentido de aclarar que, en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, Colpensiones deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540.

Buga, en el sentido de aclarar que, en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, Colpensiones deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01 Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-10-002-2021-00272-01

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