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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2022-00302-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-002-2022-00302-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, marzo 22 de 2024

Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Yineth Polanco Lozada contra

Edwin Arcesio Plaza Artega Radicación:76-111-31-10-002-2022-00302-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 133 del 06 de febrero de 2024 , mediante el cual el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buga negó la objeción presentada por la demanda nte contra el escrito de inventarios y avalúos allegado por Edwin Arcesio Plaza Arteaga. En consecuencia, incluyó como pasivos de la sociedad , las obligaciones inventariadas por el demandado. (59ActaNo.13Audiencia.pdf)

CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.

En el presente asunto, la parte demandante objetó el inventario presentado por el demandado. Su argumento se encaminó a destacar que, en la exclusión de los pasivos inventariados por la pasiva , partida primera, segunda, tercera y quinta , al indicar que dichas obligaciones no eran de la

por el demandado. Su argumento se encaminó a destacar que, en la exclusión de los pasivos inventariados por la pasiva , partida primera, segunda, tercera y quinta , al indicar que dichas obligaciones no eran de la sociedad conyugal al ser adquiridas por el demandado Edwin Arcesio Plaza Arteaga, a título personal. El juez de instancia, a través del auto apelado , negó la objeción presentada.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Argumentó no estar demostrado que los créditos adquiridos fueronLiquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-10-002-2022-00302-01 Apelación de auto Página 2 de 4

utilizados para la construcción o remodelación de la casa fruto de la sociedad conyugal y que el acreedor Jaime Alberto Becerra Ortiz presentó incongruencias con las fechas de suscripción del documento y la fecha de pago de la letra de cambio a su favor.

En reciente sentencia STC1768 del 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia para concluir: la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino , también, de los años 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

Significa que, al unificarse por la Corte la postura para la calificación de los pasivos como sociales -siempre y cuando sean adquiridos en vigencia de la sociedadadvirtió que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la

Significa que, al unificarse por la Corte la postura para la calificación de los pasivos como sociales -siempre y cuando sean adquiridos en vigencia de la sociedadadvirtió que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la objeción; es decir, la parte que pretenda excluir pasivos inventariados dentro de la liquidación deberá desvirtuar la presunció n establecida por vía jurisprudencial.

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción correspond erá a la parte que persiga su exclusión , la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).1 (destaca la sala)

Como se observa, es claro entonces que la carga de la prueba recae en la objetante Yineth Polanco Lozada . Es que, tal y como lo concluyó el juez a

Proceso).1 (destaca la sala)

Como se observa, es claro entonces que la carga de la prueba recae en la objetante Yineth Polanco Lozada . Es que, tal y como lo concluyó el juez a quo, no se aportó prueba para desvirtuar la presunción que califica como sociales los pasivos inventariados por el demandado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-10-002-2022-00302-01 Apelación de auto Página 3 de 4

Por el contrario, los argumentos presentados en la objeción y en su apelación, consistieron en indicar que, por parte del señor Edwin Arcesio no se demostró que dichas obligaciones fueron invertidas en pro de la sociedad conyugal ; pero, como se ha referido, al demandado no le correspondía demostrar tal situación, máxime, cuando se comprobó que los pasivos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la cual se delimitó en el marco temporal del 29 de mayo de 2009 –fecha del matrimonioal 01 de septiembre de 2022 – fecha del divorcio-.

Recordemos que los créditos fueron constituidos así:

 Crédito No. 590707650005476-5 el día 02 de diciembre de 2019.  Crédito No. 5907076500007578-6 el día 08 de abril de 2021.  Crédito de libranza el día 28 de enero de 2020.  Letra de cabio suscrita el día 08 de mayo de 2020.

 Crédito de libranza el día 28 de enero de 2020.  Letra de cabio suscrita el día 08 de mayo de 2020.

Además, la apelante no aportó ni solicitó pruebas al presentar la objeción, puesto que las decretadas y practicadas fueron las pedidas tanto por el demandando como por el acreedor que intervino en la audiencia de inventarios y avalúos.

Ahora, el argumento expuesto contra la declaración rendida por el acreedor Jaime Alberto Becerra Ortiz no alcanza a desvirtuar la calidad de pasivo social en punto de la letra de cambio que se encuentra a su favor, comoquiera que, las manifestaciones expresadas contra su versión se enfocaron en indicar que, no existía congruencia entre las fechas de suscripción del documento y la fecha de pago de la obligación, circunstancias que se logran corroborar con la copia de la letra aportada al proceso, la cual, valga recordar, no fue techada de falsa, ni desconocida por las partes en su debida oportunidad.

Por lo tanto, al no allegarse prueba alguna por parte de la objetante, con la cual se logre desvirtuar la presunción de la calidad de sociales a los pasivos inventariados por el demandado , se concluye que el recurso interpuesto no alcanzó vocación de prosperidad.Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-10-002-2022-00302-01 Apelación de auto Página 4 de 4

Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo propuso, la réplica que presentó el demandado en el traslado de la apelación realizada en audiencia ante el a quo , acreditan la

Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo propuso, la réplica que presentó el demandado en el traslado de la apelación realizada en audiencia ante el a quo , acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.º 133 del 06 de febrero de 2024 , mediante el cual el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buga negó las objeciones presentadas por la demandante.

Segundo. Condenar a la demandante Yineth Polanco Lozada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a favor del demandado Edwin Arcesio Plaza Arteaga. C onforme lo determina el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5. 2 del Acuerdo PSAA16 -10554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $1.300.000, suma equivalente a un SMLMV.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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