TSDJ BUG SCF - 76-111-31-13-001-2015-00064-01-(02-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-13-001-2015-00064-01-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto dos (2) de dos mil diez y siete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO [simulación] promovido por LUZ
KARIME RUBIANO BACCA, VICTOR HUGO RUBIANO BACCA,
ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA, JOHANA RUBIANO BACCA y LUDIBIA BACCA GONZALEZ contra LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Apelación de sentencia Radicación No. 76111-31-03-001-2015-00064-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 02-08-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 011 proferida el 13 de julio de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA como culminación típica del proceso ordinario cuyos extremos activo y pasivo se mencionan en el epígrafe de la referencia.
II. PRECISIONES PRELIMINARES En obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada
mencionan en el epígrafe de la referencia.
II. PRECISIONES PRELIMINARES En obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..”1, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente 1 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...". ■Jsobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia...” (art.279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.) Lo cual significa que sus “ antecedentes” estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (¡) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (ii) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin.
Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIIME RUBI ANO BACCA y otros.
consideraciones de la Sala respecto de esos reparos y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIIME RUBI ANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia.
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos.
Negó las pretensiones principales de la demanda (simulación absoluta de las tres compraventas allí individualizadas), y accedió a la pretensión subsidiaria (rescisión por lesión enorme) de dos de dichas compraventas (las instrumentadas en las E.P. Nros. 2315 y 2317 de diciembre 11 de 2012 corridas en la Notaría Primera de Buga, en relación con los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 373-68938 y 373-79875), bajo las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan: 1.1. En relación con la decisión de NEGAR la simulación. A.) Las pruebas recaudadas en el proceso no demuestran, con la contundencia que se requiere, que las compraventas cuestionadas por la parte actora fueron celebradas de manera ficticia o simulada por el hoy fallecido VICTOR JOSE RUBIANO, como vendedor, y la demandada LUZ STELLA ROJAS como compradora. Es que, destacó seguidamente, los demandantes debieron probar FEHACIENTEMENTE que los contratos 2tachados de simulados fueron “...producto de la ficción ...”. Y ocurre que ello no sucedió, pues (i) los terceros LUZ STELLA NICHOLLS y ALVARO
demandantes debieron probar FEHACIENTEMENTE que los contratos 2tachados de simulados fueron “...producto de la ficción ...”. Y ocurre que ello no sucedió, pues (i) los terceros LUZ STELLA NICHOLLS y ALVARO JULIAN HERRERA OSORIO, cuyos testimonios fueron solicitados por los demandantes para ese fin, “...no conocen nada del acuerdo ni de la firma de las compraventas ...” y tampoco conocieron al vendedor...”; (¡i) el testigo JUAN RAMON RAIGOZA “.. .tampoco conoce nada del negocio...” y aunque dijo que su primo VICTOR JOSE RUBIANO le pidió que le firmara “...ficticiamente unas letras..." cuando la esposa de éste le pidió “la partición de bienes”, tal cosa (al igual que el proceso ejecutivo que se promovió con base en esas letras) ocurrió, según el propio declarante, en el año 2013. esto es, con posterioridad a las compraventas que aquí se tachan de simuladas, “...desvirtuándose que con anterioridad, concretamente para el año 2012, fecha de las compraventas, éste tuviera la misma intención de simular las ventas...", calenda para la cual “...ni siquiera se había solicitado el divorcio..."', (ii¡) lo mismo puede decirse del testimonio de OSCAR ASDRUBAL RAIGOZA ALZATE quien refirió que el señor RUBIANO lo buscó “...para traspasarle los bienes ...” cuando se enteró que su esposa demandó el divorcio, pues esto acaeció en el año 2014. “...es decir, aproximadamente dos años después de haber vendido los inmuebles objeto de este proceso, y un
bienes ...” cuando se enteró que su esposa demandó el divorcio, pues esto acaeció en el año 2014. “...es decir, aproximadamente dos años después de haber vendido los inmuebles objeto de este proceso, y un año de haberse dictado la sentencia de divorcio..."] (iv) el señor JOHN ARMANDO RUBIANO ZAPATA, residente en España, hermano del vendedor, y quien en el pasado sostuvo una relación sentimental con la demandada (de la cual nadó una hija), declaró que estuvo en Colombia en febrero del año 2013 cuando su hermano estaba muy enfermo y con problemas de dinero, razón por la cual éste “ ...decidió vender unas propiedades que tenía en obra negra..."] (v) el señor LIBANIEL GONZALEZ GIL, quien al parecer fungía como administrador de los bienes del fallecido VICTOR JOSE RUBIANO, declaró que éste le manifestó directamente que los inmuebles pasaban a ser propiedad de la señora LUZ STELLA, pero desconoce “...como fue el negocio entre éstos..."] (vi) todos los testigos aludieron a la difícil situación económica del señor VICTOR JOSE RUBIANO originada principalmente por las enfermedades que padecía, pues en razón de éstas no podía trabajar, y consecuencialmente tuvo que vender algunos de sus bienes. B.) Ese mismo elenco probatorio revela que de haber existido algún ánimo de simular por parte de VICTOR JOSE RUBIANO tal cosa habría ocurrido casi UN AÑO DESPUES de las compraventas aguí cuestionadas por los demandantes; v no respecto de los inmuebles enajenados sino sobre unas obligaciones dinerarias en favor de
ocurrido casi UN AÑO DESPUES de las compraventas aguí cuestionadas por los demandantes; v no respecto de los inmuebles enajenados sino sobre unas obligaciones dinerarias en favor de Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia.Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia. personas distintas a la aguí demandada, las cuales “...no son objeto de éste proceso . C . ) La condición de "... administradora...” de varios bienes del señor RUBIANO que se le endilga a la demandada no fue demostrada en el proceso; y en todo caso, de ser así, ello no la inhabilitaría para contratar con aquel.
D. ) En su declaración, la señora INES ROVIRA ZAPATA DE RUBIANO
(madre de Víctor José), en coincidencia con lo expuesto por los testigos, manifestó que su hijo se encontraba enfermo y endeudado, y que por ello tuvo que vender. Y que fue ella misma quien le sugirió que le vendiera a STELLA, porque ésta tenía un dinero de la venta de ganado y de un predio.
E. ) La señora GLORIA AMPARO ARANGO, compañera de VICTOR JOSÉ durante 25 años, señaló que se vendieron los predios porque VICTOR JOSÉ se encontraba enfermo v va no podía trabajar. Que los
predio.
E. ) La señora GLORIA AMPARO ARANGO, compañera de VICTOR JOSÉ durante 25 años, señaló que se vendieron los predios porque VICTOR JOSÉ se encontraba enfermo v va no podía trabajar. Que los bienes estaban en obra negra, y que su entonces compañero le comentó que la señora STELLA le había pagado esos bienes auna parte con dinero y la otra con ganado ” . Que con posterioridad a la venta STELLA siguió recibiendo los arriendos, pues VICTOR JOSE le notificó a su administrador (LIBANIEL) que ella era la nueva propietaria de los inmuebles.
F. ) Una parte del dinero para la compra de los inmuebles lo obtuvo la demandada con la venta de un predio que le correspondió en una sucesión, como lo comprobó con varios certificados de tradición, entre los cuales se destacan los identificados con la matrícula inmobiliaria 370818872 y 373 - 34330. Lo anterior, junto con los testimonios, apuntan a que la demandada ha sido es una persona “ activa” en diferentes negocios y ha recibido dineros de la compraventa del bien adjudicado en sucesión.
G . ) Siendo cierto que el dictamen pericial revela que el precio de dos (2) de las compraventas en cuestión fue menor al valor comercial de los inmuebles para el año 2012, no es menos cierto que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 68937 fue un poco mayor al valor del avalúo. Además no debe perderse de vista que, por costumbre, y para reducir el pago de impuestos, ese tipo de proceder es de usanza. Y
identificado con matrícula inmobiliaria No. 68937 fue un poco mayor al valor del avalúo. Además no debe perderse de vista que, por costumbre, y para reducir el pago de impuestos, ese tipo de proceder es de usanza. Y aunque reprochable, no alcanza a demostrar la simulación de los negocios.H. ) La compradora verificó los predios antes de adquirirlos y posteriormente realizó actos de señorío al cobrar los cánones de arrendamiento y terminar la construcción de los que se encontraban en obra blanca. I . ) Está probada la necesidad que tenía el demandado de vender sus bienes para sufragar los gastos de su enfermedad y pagar sus deudas. 1.2. En relación con la decisión de declarar la rescisión, por lesión enorme, de dos de las compraventas enjuiciadas.
A. ) En nuestra legislación la lesión enorme atiende a un criterio meramente objetivo; por tanto, basta demostrar que el precio fijado por los contratantes es “lesivo” en la proporción que señala la ley, independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio o que haya actuado bajo constreñimiento o engaño.
B. ) La demandada indicó el precio global que pagó por los bienes y el precio individual para cada uno. Y los testimonios de las señoras INÉS ROVIRA ZAPATA y GLORIA AMPARO ARANGO refirieron que el precio se había cancelado en su totalidad. La prueba idónea para establecer el justo precio es el dictamen pericial que se practicó a solicitud de la demandante, el cual fue objetado por error grave bajo el único argumento de que el auxiliar de la justicia no inspeccionó directamente los inmuebles
justo precio es el dictamen pericial que se practicó a solicitud de la demandante, el cual fue objetado por error grave bajo el único argumento de que el auxiliar de la justicia no inspeccionó directamente los inmuebles sino que se basó en la información suministrada por el señor LIBANIEL GONZÁLEZ. Empero, dicho perito explicó que si bien en principio no pudo tener acceso a los predios porque se lo impidieron los arrendatarios, con posterioridad -y con la ayuda de LIBANIEL GONZALEZ, quien recauda los arrendamientospudo hacerlo, lo cual deja sin piso el fundamento de la objeción. Además, en el dictamen se explicó el método utilizado para el avalúo, se describieron las investigaciones y se presentaron las conclusiones, las cuales son claras y debidamente fundamentadas. C . ) En firme el dictamen, se debe realizar un cotejo entre el valor comercial de los bienes al momento de la compraventa y el que fue pagado por la compradora, ya que el justo precio, tratándose de inmuebles, es el valor “en el comercio” de acuerdo a las condiciones del mercado a la fecha del contrato, y no como lo señala el apoderado de la parte demandada, (sobre el avalúo catastral), pues es sabido que los precios fijados por catastro son muy inferiores a los comerciales. Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia. 5Al efectuar ese cotejo se observa que el valor pagado por la compradora es inferior a la mitad del justo precio. Además se satisfacen los demás
Apelación de Sentencia. 5Al efectuar ese cotejo se observa que el valor pagado por la compradora es inferior a la mitad del justo precio. Además se satisfacen los demás presupuestos para el buen suceso de la acción rescisoria por lesión enorme, pues (í) se trata de la compraventa de bienes inmuebles entre particulares; (ii) no se renunció con posterioridad a la compraventa a la acción rescisoria, y (iii) la compradora tiene en su poder los bienes, al paso que la acción fue ejercida oportunamente por los herederos de VÍCTOR
JOSÉ RUBIANO ZAPATA.
D.) La compradora demandada, no obstante, tiene la alternativa de escoger entre la subsistencia del contrato “...completando el justo precio menos un 10%..” o consentir en la realización “...para ¡o cual se darán los plazos correspondientes...” Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76111310300120150006401.
Apelación de Sentencia.
2. APELACION, Reparos concretos de los demandantes. Argumentos, 2.1. Reparo único Sindica al fallo apelado de haber incurrido en indebida valoración probatoria, pues en su criterio “...hay pruebas suficientes para decretar la simulación...”. 2.2. Argumentos. 2.2.1. Que a la demostración de la simulación puede arribarse mediante “...ia prueba indiciaría , indirecta...”, y no como consideró el juez a-quo, el cual “...es casi exigente en que la parte demandante deberá
2.2. Argumentos. 2.2.1. Que a la demostración de la simulación puede arribarse mediante “...ia prueba indiciaría , indirecta...”, y no como consideró el juez a-quo, el cual “...es casi exigente en que la parte demandante deberá probar. ajenamente. ¡a simulación acusada...”, pues ello es tanto como pedir “...¡a prueba directa de la simulación tramada por la parte demandada...”. 2.2.2. Que el testigo JUAN RAMÓN RAIGOZA MARIN declaró que el señor VICTOR JOSE RUBIANO promovió contra sí mismo ejecuciones “...con ei propósito y finalidad de burlarle a su cónyuge (...) su derecho de gananciales...”, constituyéndose ello en “...prueba indiciaría de la confabulación para burlar ei derecho de gananciales de doña MARÍA LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ..”. 2.2.3. Que otro indicio de la simulación no valorado por la falladora de primera instancia es que el apoderado judicial de la aquí 6demandada “...también fue apoderado judicial del señor VÍCTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA en el proceso de Divorcio; y a su vez, también vino a ser representante judicial del ejecutante simulado, JUAN RAMÓN RAIGOZA MARÍN..." 2.2.4. Que entre la demandada y VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA existió "...un vínculo o relación...", pues como lo reconoció aquella en su declaración “...hacía compras como agente oficioso del señor VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA, además del hecho de tener un vínculo familiar. pues la demandada tiene una hija que también era sobrina del señor
VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA..".
VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA, además del hecho de tener un vínculo familiar. pues la demandada tiene una hija que también era sobrina del señor VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA..". 2.2.5. Que la demandada “...no probó (...) haber realizado las supuestas mejoras que dice haber hecho a los predios que supuestamente recibió en obra negra...". Y 7o más lógico " es que quien alega mejoras aporte las pruebas de su existencia, cosa que no ocurrió en éste caso. Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia. 2.2.6. Que si la talladora de primera instancia acogió la pretensión subsidiaria de lesión enorme, ésta "...debe liquidarse (sic) bajo el supuesto pago fijado en las escrituras públicas atacadas, más no en lo que no está probado, como los supuestos doscientos (200) millones de pesos que dice haber cancelado la demandada..." (folios 490 a 492. Cuaderno Principal Segunda Parte).
III. CONSIDERACIONES
1. El reparo concreto en estudio, como se desprende del compendio que de él se hizo, está edificado sobre la base de que el fallo de primera instancia acusa indebida valoración probatoria, lo cual afianza el recurrente en los argumentos líneas atrás mencionados.
2. En el camino de resolver la impugnación así planteada, la Sala estima necesario pergeñar un somero análisis de la disciplina probatoria que gobierna la acción de prevalencia, en procura de
2. En el camino de resolver la impugnación así planteada, la Sala estima necesario pergeñar un somero análisis de la disciplina probatoria que gobierna la acción de prevalencia, en procura de rememorar sus aspectos más relevantes, para desde esa base conceptual emprender la decisión de los puntuales reproches probatorios elevados contra la sentencia opugnada.
En ese contexto, ésta colegiatura toma pie en 7Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia. conocidas directrices de la Corte para señalar: Primero; a quien demanda la simulación de un contrato “...no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así , en la simulación absoluta , demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado ...”2, desde luego que, casi sobra decirlo, la regla que campea en esa materia3 hunde sus entronques en el secular principio "onus probandi incumbit actori\ a la luz del cual, como es bien sabido, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda su acción. De ahí que "actore non probante, reus absolvitur"] es decir, si el demandante no logra probar los hechos que alega como sustento de sus pretensiones, el demandado debe ser absuelto. A la sazón, en los contratos lo normal es que lo expresado por las partes concuerde con
es decir, si el demandante no logra probar los hechos que alega como sustento de sus pretensiones, el demandado debe ser absuelto. A la sazón, en los contratos lo normal es que lo expresado por las partes concuerde con su real intención, y por ello el pacto se tiene como verdadero y eficaz. De ahí que, quien lo impugna por simulación, lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad que exteriorizaron los contratantes y su genuino querer. Y, segundo; siendo cierto que a falta de prueba directa de la simulación la prueba indiciaría es la indicada para revelar que lo pactado por los contratantes difiere de la realidad, no es menos cierto que esa prueba indirecta DEBE SER, en todo caso, “... completa, segura , olena u convincente; de no, incluso en caso de duda , debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna 2 Sala de Casación Civil. Sentencia del 14-08-2006. Expediente C-l 300131030051997-2721-01. Magistrado ponente Dr. JAIME A. ARRUBLA PAUCAR. 3 Por supuesto existen excepciones al dicha regla, como cuando “...se trata de hechos indefinidos, o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ¡limitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien
negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona...” (sentencia C070 de 1993). 8interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)...” (Gaceta Judicial CC V III, página 437). O sea; “...lo que ha de presumirse es la seriedad , la realidad del negocio , y no su simulación , cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se
O sea; “...lo que ha de presumirse es la seriedad , la realidad del negocio , y no su simulación , cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrarío. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó , corresponde a la realidad; en principio , entonces , lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir... ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 2008, expediente No. 41001-3103-004-1998-00363-01). Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia. De ahí que, según destacó la Corte en otro pronunciamiento, “...no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada -o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto -o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades -ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga.. .”4
negocio censurado y en las particularidades -ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga.. .”4 Lo que se requiere, por mejor decirlo, no es arrojar DUDAS sobre la veracidad del contrato, sino DEMOSTRAR -con la contundencia que requiere aniquilar una presunción de tan superlativa importancia en el tráfico neaocial. como la de la sinceridad de los negocios jurídicosque lo pactado en el acto o contrato jamás se celebró (simulación absoluta), o que lo allí convenido difiere de lo verdaderamente pactado (simulación relativa). Luego entonces, no es que sea necesario o imprescindible acreditar la simulación con PRUEBA DIRECTA. De hecho, contrario a lo que plantea la apelación, en la sentencia de primera instancia no se afirmó eso. Ni expresa ni tácitamente. /Jj 4 Cas. Civ. de 15 de febrero de 2000; exp: 5438. 9De lo que en puridad se trata, insístese, es que siendo la prueba indiciaría la generalmente llamada a revelar lo genuinamente pactado por los contratantes (pues cuando éstos simulan el acto lo hacen sigilosamente), esa prueba indirecta DEBE SER, en todo caso, “...completa^ segura, vierta u convincente; de no, incluso en caso de dudan debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretado ad hibenda est ut magis negotium valeat quampereat)...” (Gaceta Judicial. C C V II1; página 437).
3. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, y a
(In dubio benigna interpretado ad hibenda est ut magis negotium valeat quampereat)...” (Gaceta Judicial. C C V II1; página 437).
3. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, y a la luz de las pruebas puntualmente reseñadas por el juzgado a-quo en la sentencia opugnada -cuyo ponderado y articulado análisis comparte ésta colegiaturaes refulgente que para la época en que se celebraron las compraventas enjuiciadas el señor VICTOR JOSE RUBIANO padecía una enfermedad que le impedía continuar trabajando, y tenía numerosas deudas.
Ese mismo haz probatorio demuestra nítidamente que una vez realizada la compraventa, la compradora, aquí demandada, empezó a ejercer palmarios actos de dominio, como construir sobre los inmuebles adquiridos mejoras (obra blanca) y percibir los cánones de arrendamiento que éstos generan. Proceso ORDINARIO (simulación). Demandantes: LUZ KARIME RUBIANO BACCA y otros.
Demandada: LUZ STELLA ROJAS MONTOYA. Radicación # 76-111-31-03-001-2015-00064-01.
Apelación de Sentencia.
Ahora bien: en relación con los hechos que la parte recurrente considera como “...indicios...” con entidad suficiente para revelar la simulación suplicada, ésta Sala razona de la siguiente manera: A.) En su testimonio, ciertamente el señor JUAN RAMÓN RAIGOZA MARIN expuso que VÍCTOR JOSÉ RUBIANO le propuso que “.../e firmara un letra donde constara que yo le debía 60 millones de pesos...”, y que “...entonces firmamos dos letras una dónde yo le debo a él y otra donde él
que “.../e firmara un letra donde constara que yo le debía 60 millones de pesos...”, y que “...entonces firmamos dos letras una dónde yo le debo a él y otra donde él me debe a mí...”. No obstante, al ser inquirido sobre la fecha o época en que tal hecho acaeció, refirió que “...fue hace por ahí año o año y medio más o menos...” (el testigo declaró el 15 de octubre de 2015). De ahí que como las compraventas fueron realizadas en el mes de diciem bre de 2012. esto es, más de un año antes del hecho relatado -el cual, por cierto, no pasó de ser una “ propuesta”- fuerza es deducir la ninguna incidencia del mismo en los actos contractuales tachados de mendacidad en la presente casuística. Por otra parte, cuando se le inquirió sobre si conoció 10las negociaciones entre VÍCTOR JOSÉ y la demandada señaló que “...A/o, yo sabía que eso era de é/, a no ser que lo haya traspasado a nombre de otras personas, pero eso era de él. Yo lo que sé es que Stella le administraba , le llevaba los casos de doña Alba [LUDIBIA BACCA]...” (folios 6 a 7, cuaderno 2) Ahora bien: la referencia de éste declarante en el sentido de que VÍCTOR JOSE lo buscó “...e/7 diciembre...” para discutir sobre una buseta que tenían en compañía, y que en dicha oportunidad le preguntó a éste “...y ese edificio a quien se lo va a deiar v él me diio no ese edificio se lo deio a Víctor v Luz Karíme la nena...” resulta frágil frente al hecho cabalmente acreditado en el proceso consistente en que las compraventas
deio a Víctor v Luz Karíme la nena...” resulta frágil frente al hecho cabalmente acreditado en el proceso consistente en que las compraventas enjuiciadas se efectuaron mucho antes de la supuesta intención de aquel de defraudar los derechos de su esposa en la sociedad conyugal. Amén que, en la referencia testimonial que se analiza, no militan datos concretos sobre los precisos actos negocíales tachados de simulados. B.) Que el apoderado judicial de la aquí demandada también haya sido "... apoderado judicial del señor VÍCTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA en el proceso de Divorcio...", y que igualmente haya sido procurador judicial del señor JUAN RAMÓN RAIGOZA MARÍN, poco o nada aporta en el designio de los actores de probar que las negociaciones respecto de las cuales se depreca la simulación fueron ficticias, o que no reflejaron el querer real de los contratantes. En primer lugar porque el apoderado judicial de la demandada no representó los intereses de JUAN RAMÓN RAIGOZA MARÍN en el referido proceso de ejecución, sino que lo fue la aquí demandada (en su condición de abogada). Y en segundo lugar, porque aunque así hubiese sido, nada de extraordinario o inusual tendría que el mismo profesional del derecho que agenció los derechos del finado RUBIANO ZAPATA en un proceso anterior (divorcio), ahora apodere judicialmente a la demandada en un litigio totalmente diferente, como es el subxámine. Cabe tener en cuenta, adicionalmente, que la relación de fa