TSDJ BUG SCF - 76-111-31-21-002-2015-00057-01-(24-07-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-21-002-2015-00057-01-(24-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Sentencia de Tutela - ST - 128-2015
Proceso: Accionante:
Accionado: Acción de Tutela - Segunda Instancia Esperanza Díaz Pizarro Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) Radicado: 761113121002201500057-01
Asunto: Derecho de petición presentado por personas víctimas del desplazamiento. Los criterios de protección al derecho de petición deben evaluarse con mayor estrictez cuando el peticionario es una persona víctima del desplazamiento. En ese sentido, la negativa al pago de la indemnización administrativa debido a la no priorización por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas debe incluir las razones concretas por las cuales se niega el pedimento precedidas de un estudio pormenorizado de la situación actual del solicitante. Prórroga de ayuda humanitaria. Se vulnera el derecho de petición cuando a pesar de contestar positivamente el requerimiento de la persona en condición de desplazamiento, a ésta no se le informa la fecha cierta y concreta del desembolso de la atención
humanitaria asignada.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.060)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela emitido el día 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental a la vida digna, solicitó la accionante que se ordene a la autoridad accionada otorgarle ayuda humanitaria y la correspondiente indemnización administrativa. 2.2. Como sustento factual de la acción tutelar, la accionante manifestó que es una persona desplazada debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y en forma reiterada le ha solicitado a dicha entidad la entrega de ayuda humanitaria y la indemnización administrativa a que tiene derecho de conformidad con la ley 1448 de 2011. 2.3. La vinculada PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V) contestó informando que en efecto la accionante rindió su declaración en esa oficina el 22 de mayo de 2000 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo indica que una vez consultada la información en la base de datos del Sistema, se
informando que en efecto la accionante rindió su declaración en esa oficina el 22 de mayo de 2000 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo indica que una vez consultada la información en la base de datos del Sistema, se constató que la señora DIAZ PIZARRO se encuentra incluida en el RUV. 2.4. El MINISTERIO DEL TRABAJO compareció al trámite constitucional solicitando su desvinculación por cuanto no es de su competencia atender la solicitud de la accionante. 2.5. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS permaneció en silencio dentro del término que le fue concedido para ejercer su defensa. 2.6. A través del fallo impugnado, la juez de primera instancia negó el amparo deprecado al considerar que la autoridad accionada no ha vulnerado, ningún derecho fundamental de la señora DÍAS PIZARRO, toda cuenta que ha contestado sus peticiones conforme a derecho.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó insistiendo en sus argumentos, haciendo énfasis en que la indemnización administrativa que dispuso la autoridad accionada resulta insuficiente en tanto que se reconoció a favor de su grupo familiar y no individualmente.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional
con relación al despacho que decidió en primera instancia. 4.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 4.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. 4.4. En cuanto a la legitimidad, preceptúa la Carta Magna, que ésta acción podrá proponerse por cualquier persona, sin distinción alguna, cuando le sean vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. 4.5. En el evento que se estudia los requisitos antes expresados se cumplen a cabalidad, pues existe legitimidad en las partes, ya que de un lado la ejerce la señora DORALLY VARGAS LOPEZ, quien reclamó mediante derecho de petición el pago de la ayuda humanitaria de transición, y por el otro, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS entidad llamada a responderlo. 4.6. Aunque en el sub-lite se aduce la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, lo cierto es que la discusión
VICTIMAS entidad llamada a responderlo. 4.6. Aunque en el sub-lite se aduce la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, lo cierto es que la discusión trasciende al derecho de petición de la accionante. Luego, y de acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS ha vulnerado el derecho de petición y demás fundamentales invocados por la señora ESPERANZA DÍAZ PIZARRO? 4.6.1. Para resolver el problema jurídico, iniciaremos por reseñar que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas de este flagelo son sujetos de especial protección, dada lasituación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.1 4.6.2. El fenómeno del desplazamiento interno por la violencia en Colombia, dio lugar a la adopción de diversas medidas con el fin de prevenir de prevenirlo, así como de atender y proteger a la población en esta situación. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, coordinado actualmente por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, coordinado actualmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 4.6.3. Con relación al derecho de petición, se tiene dicho que cuando éste es ejercido por personas víctimas del desplazamiento forzado su protección es reforzada, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucionaT que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. 4.6.4. Igualmente es conocido que el derecho de petición tiene como elementos integradores: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente; es decir, sin evasivas respecto a todos y cada
ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente; es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iü) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido3, señalando, respecto de la respuesta, para que con esta se tenga por satisfecha la petición, debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado4. 1 Sentencia T-463 de 2010 2 Artículo Io Decreto 790 de 2012 3 Corte Constitucional. Sent. T-259/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4.6.5. En este orden de ideas, se tiene que el derecho de petición comprende la facultad de obtener una respuesta y que, por supuesto, ella se emita en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del petente, y que guarde correspondencia con lo solicitado, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas5, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable; desde luego, aquel se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, cobrando mayor rigor los anteriores presupuestos cuando la petición es elevada por una persona víctima del desplazamiento forzado. 4.6.6. En el caso puesto en conocimiento de la Sala de Decisión, denota la documental aportada que la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
4.6.6. En el caso puesto en conocimiento de la Sala de Decisión, denota la documental aportada que la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, vulnera los derechos fundamentales la accionante, aunque no por los motivos que aquella aduce como a continuación se expone: 4.6.7. Pese a no encontrarse acreditado el ejercicio del derecho de petición por parte de la señora DIAZ PIZARRO, obra en el plenario la comunicación a través de la cual, el día 23 de mayo de 20 1 56 -antes de impetrarse el recurso de amparo, la accionada contestó la solicitud informándole a la accionante, entre otras cosas, que según el artículo 112 del Decreto 4800, cuando el desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud de atención humanitaria, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el hogar solicitante no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por lo que no es jurídicamente viable entregar esta ayuda, en razón a que los hechos que originaron el desplazamiento forzado de la acá actora tuvieron ocurrencia el 8 de junio de 2000. 4.6.8. Allí se le informó igualmente, que no obstante, cuando los hogares se encuentren en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, deben seguir recibiendo esta ayuda, por lo que le indicó que le entregará la atención humanitaria solicitada, para lo cual le asignó el tumo 3B-44884. Luego la petición planteada por la accionante fue resuelta ofreciendo una respuesta
deben seguir recibiendo esta ayuda, por lo que le indicó que le entregará la atención humanitaria solicitada, para lo cual le asignó el tumo 3B-44884. Luego la petición planteada por la accionante fue resuelta ofreciendo una respuesta plena a su requerimiento, en la que si bien no se hace entrega del auxilio, se señala un tumo para efectuarla, lo cual, en principio es perfectamente acorde a la Constitución y la ley. 4.6.9. Sin embargo, la Sala no avala el argumento de la accionada según el cual “factores externos nos impiden generar una fecha cierta de pago”, puesto que ya de tiempo atrás, ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 el deber que de informar la fecha cierta del desembolso de las ayudas humanitarias, tiene 5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 Ver folios 13 a 16 del cuaderno de tutela. 7 Ver Sentencias SU-1150 de 2000, T-373 de 2005 y T-702 de 2012.para con los peticionarios la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Así lo dijo esa Corporación en innumerables fallos, entre los cuales e destaca el
T-831A de 2013 con ponencia del H. Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA: ...si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los tumos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta v concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse v otorgarse en un término razonable v oportuno (Negrillas de la Sala). 4.6.10. En conclusión, si bien es cierto la entidad accionada respondió la solicitud que se le presentó y en ningún momento ha negado el suministro de la ayuda humanitaria solicitada por la señora ESPERANZA DÍAZ PIZARRO, también lo es que de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia, a aquella debió indicársele la fecha cierta y real de cuando recibirá la atención humanitaria que le fue asignada, y en ese sentido debe accederse al amparo deprecado, y no hacer una simple advertencia sin mayores consecuencias como lo hizo la a-quo. Es por esto que previa revocatoria del fallo de primer grado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Unidad accionada, informar a la actora la fecha cierta en la que recibirá la prórroga de su ayuda humanitaria. 4.6.11. Por otro lado, en lo que atañe a la solicitud frente a la indemnización administrativa por valor de 27 SMMLV a favor del grupo familiar de la actora, cuya entrega se supeditó a un procedimiento de “priorización” con base en
4.6.11. Por otro lado, en lo que atañe a la solicitud frente a la indemnización administrativa por valor de 27 SMMLV a favor del grupo familiar de la actora, cuya entrega se supeditó a un procedimiento de “priorización” con base en criterios normativamente establecidos teniendo en consideración el grado de vulnerabilidad del interesado su real necesidad de ser resarcido, advierte esta Corporación que también habrá que disponerse medidas de protección constitucional a favor de la tutelante. 4.6.12. Pese a que la Sala comprende la posición de la Unidad demandada, quien procura cumplir de manera efectiva con la difícil labor resarcitoria que le fue encomendada a raíz del conflicto interno que afronta el país, la respuesta visible a folios 13 y ss. del cuaderno 1, dada a la accionante con relación al pago de su indemnización administrativa, no es una con la que la víctima que espera con ansias ser indemnizada pueda encontrarse satisfecha dado lo genérica de la misma, es más, seguramente si aquella presenta la misma solicitud anualmente, seguirá recibiendo idéntica réplica año tras año, sin que en últimas se le definan las razones precisas de porqué su situación concreta de debilidad manifiesta no da lugar a que sea reparada durante la vigencia del año que cursa.7 o 4.6.13. En otras palabras, para la Sala la respuesta recibida por la accionante adquiere el tinte “evasiva” pues aunque en principio resuelve su solicitud frente al pago de la indemnización a ella reconocida por valor de 27 SMMLV para su grupo familiar, en el sentido de que no se la paga en el mismo momento por no encontrarse “priorizada”, lo cierto es que no le informa los motivos concretos por
al pago de la indemnización a ella reconocida por valor de 27 SMMLV para su grupo familiar, en el sentido de que no se la paga en el mismo momento por no encontrarse “priorizada”, lo cierto es que no le informa los motivos concretos por los cuales ello no ha ocurrido, de modo que pueda entender las razones que impiden el pago del beneficio, es más en la respuesta que obra en el plenario ni siquiera se hace alusión o mención alguna que indique algún tipo de estudio previo tendiente a determinar que la situación de la señora ESPERANZA DIAZ PIZARRO no es lo suficientemente grave para que sea incluida entre la población con prioridad y mucho menos se refirió dicha situación en el trámite de la presente acción; razón que a juicio de la Sala es suficiente para ordenar medidas correctivas se itera. 4.6.14. No quiere decir lo anterior que éste Tribunal vaya a ordenar la priorización inmediata de la accionante, ni que le indique con certeza la fecha cierta en la cual aquella recibirá su dinero por concepto de reparación -pues no se aplica el mismo criterio que con las ayudas humanitariasy mucho menos el pago que persigue, pues sabido es que ello está vedado. Lo que hará esta Sala de Decisión, siguiendo la tendencia proteccionista de la Corte Constitucional frente a la población desplazada, en el sentido de poner a su alcance la información más precisa posible, será ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS realizar el estudio pormenorizado de la situación concreta de la accionante teniendo en cuenta la normatividad que rige el tópico, con el fin de determinar si hay lugar a priorizarla o no para la próxima focalización.
pormenorizado de la situación concreta de la accionante teniendo en cuenta la normatividad que rige el tópico, con el fin de determinar si hay lugar a priorizarla o no para la próxima focalización. 4.6.15. Respecto al monto de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante junto a su núcleo familiar, debe decirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertirlo, pues para ello se cuenta con el trámite administrativo correspondiente, y en todo caso, no es el juez de tutela el encargado de estimar, tasar o justipreciar dichos rubros. 4.7. En consecuencia, ésta Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder la protección invocada, sólo con miras a que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informe a la accionante la fecha concreta en la que recibirá la ayuda humanitaria concedida; y determine, si no lo ha hecho, la situación concreta de la peticionaria a través de la construcción del respectivo Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1377 de8 2014, y en la Resolución No. 00615 de septiembre 18 de 2014 expedida por la Directora General de la Unidad, con la finalidad de establecer si reúne las condiciones para la priorización en el pago; si no las reúne deberá explicarle a la accionante en forma detallada el porqué.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en
accionante en forma detallada el porqué.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora ESPERANZA DÍAZ PIZARRO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a que en un plazo no mayor a TRES (3) DÍAS le informe a la señora ESPERANZA DÍAZ PIZARRO la fecha precisa en la cual procederá a hacer la entrega efectiva del dinero correspondiente a la atención humanitaria correspondiente al turno 3B-44884.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que para efectos de dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, en el término máximo de UN (1) MES determine, si no lo ha hecho, la situación concreta de la peticionaria a través de la construcción del respectivo Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1377 de 2014, y en la Resolución No. 00615 de septiembre 18 de 2014 expedida por la Directora General de la Unidad, y de esta manera
Asistencia y Reparación Integral (PAARI) a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1377 de 2014, y en la Resolución No. 00615 de septiembre 18 de 2014 expedida por la Directora General de la Unidad, y de esta manera establecer si reúne las condiciones para la priorización en el pago para la próxima focalización, y en caso de que no las reúna, le explique a la accionante el porqué de ello.
QUINTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.9
SEXTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).