TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00250-01-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00250-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 45 – 2024
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: José Libardo Ardila González
Demandado: Adiela Benachi Monedero
Radicado: 76-111-31-84-001-2022-00250-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga
Asunto: Pertinencia. Las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte NO son pertinentes para demostrar la valorización de un bien inmueble dentro de la objeción de inventarios y avalúos en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle), en audiencia del 23 de octubre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte solicitadas por el apoderado judicial del demandante.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, negó el decreto de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitad as por el procurador judicial del demandante, dentro del trámite de una objeción a los inventarios y avalúos por ser impertinentes e inconducentes para demostrar la valorización del inmueble. Para así
testimoniales y el interrogatorio de parte solicitad as por el procurador judicial del demandante, dentro del trámite de una objeción a los inventarios y avalúos por ser impertinentes e inconducentes para demostrar la valorización del inmueble. Para así decidir, consideró el a-quo que las pruebas documentales obrantes en el plenario2
son las idóneas para desatar la objeción, en tanto de aquellas se puede establecer la valorización del bien a lo largo de los años y, en la solicitud de la recompensa – motivo de objeción -, el representante judicial de la demandada ninguna alusión hizo a expensas, gastos o mejoras realizadas en el inmueble.
2.2. El procurador judicial del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, como no está claro el tema de la compensación solicitada, son los testimonios las pruebas indicadas para demostrar que, quien construyó el inmueble objeto de inventario e incurrió en los gastos para su mejora fue su poderdante, el señor JOSÉ LIBARDO ARDILA GONZÁLEZ.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si ¿las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte son pertinentes para demostrar la valorización del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-70270 de Guacarí, desde el año 2006 hasta la actualidad dentro de la objeción a los inventarios y avalúos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal?
3.1.1. Para responder, es menester recordar el concepto de pertinencia de la prueba dentro del trámite procesal. Doctrinalmente1 la “Pertinencia demuestra la relación
proceso de liquidación de sociedad conyugal?
3.1.1. Para responder, es menester recordar el concepto de pertinencia de la prueba dentro del trámite procesal. Doctrinalmente1 la “Pertinencia demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada. Bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el tema probatorio. Son pruebas impertinentes las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.
Sobre este tópico, nuestro superior funcional en su Sala de Casación Civil2, frente al decreto de pruebas, advirtió que:
(…) [Q]uienes concurren al estrado del juez deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclam an, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el
en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el
1 DERECHO PROBATORIO TÉCNICAS DE JUICIO ORAL” Tercera edición, Nisimblat, Nattan. Ediciones doctrina y Ley. Páginas 199 a 203. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Ref. Expediente No. 7901 de 2005. Magistrado Ponente. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.3
esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia. (Negrilla por fuera del texto original).
3.1.2. Conforme con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El articulo 168 ibidem indica que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las claramente superfluas o inútiles. La prueba pertinente es igualmente necesaria para resolver el proceso. Una prueba necesaria es la relacionada directamente con los hechos sobre los que versa el litigio.
3.1.3. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente advierte esta Magistrada la improsperidad del recurso de alzada, toda vez que el abogado impugnante pretende con las declaraciones solicitadas, “demostrar” que incurrió en expensas y gastos sobre el inmueble objeto de inventario y avalúo en el proceso de la referencia,
pretende con las declaraciones solicitadas, “demostrar” que incurrió en expensas y gastos sobre el inmueble objeto de inventario y avalúo en el proceso de la referencia, no obstante, en la solicitu d de recompensa – misma que fue el motivo de la objeción-, la parte demandada -en la lectura de su escrito de activos-, ninguna declaración hizo sobre erogaciones o costas por ella asumid as para el mejoramiento del bien, pues solamente se limitó a manifestar que, era merecedora de compensación por cuanto “de acuerdo a los avalúos catastrales se puede entrar a determinar de manera detallada cuál es el valor que, de acuerdo a la Ley, concretamente del código civil y el código general del proceso, se deben incluir en los activos de la sociedad conyugal como compensación o recompensas debidas a la masa social por cualquiera de las cónyuges”3.
En este sentido, el petitum probatorio del recurrente no guarda relación alguna con el objeto de la recompensa solicitada por la demandada ADIELA BENACHI en el trámite de inventario y avalúos. Por el contrario, se extrae que, con la solicitud compensatoria propuesta, el extremo demandado pretendía reclamar una suma por concepto de la valorización del inmueble desde que supuestamente el señor ARDILA GONZÁLEZ se sustrajo de sus obligaciones para con la sociedad conyugal, hasta la celebración de la audiencia de la referencia.
Luego entonces, las manifestaciones de la parte convocada pueden ser perfectamente contrastadas por el juez de instancia a través de los documentales obrantes en el dossier, dígase, avalúos catastrales, pagos del impuesto predial, informe pericial adosado etc. En tanto se itera, el tema de expensas y gastos para la construcción o
contrastadas por el juez de instancia a través de los documentales obrantes en el dossier, dígase, avalúos catastrales, pagos del impuesto predial, informe pericial adosado etc. En tanto se itera, el tema de expensas y gastos para la construcción o mejoramiento del inmueble objeto de inventario, no fue el motivo de la solicitud de compensación enunciada por el abogado de la demandada, luego entonces, el decreto
3 Ver PDF 35, pág. 20 del cuaderno de primera instancia. Igualmente, en el minuto 9:50 de la grabación de la audiencia de la referencia, visible a PDF 39 del mismo cuaderno.4
de pruebas testimoniales e interrogatorio de partes para resolver el litigio – valor del bien desde el 2006 hasta la actualidad-, resultarían innegablemente impertinentes, por no ser las idóneas para probar los cargos motivos de recompensa.
3.1.4. Conforme con lo discurrido, son válidos los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pruebas solicitadas por el demandante en el curso de la objeción al inventario y avalúo presentado, pues el decreto de estas pruebas no resulta indispensable para la resolución de la causa, en tanto como se dijo en líneas precedentes , en el asunto de marras , la acreditación del valor del inmueble en el trascurrir de los años no se extrae de las afirmaciones que puedan o no efectuar los testigos y la demandada, sino del cotejo de la información brindada en el plenario.
3.1.5. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, en cuanto negó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de
en el plenario.
3.1.5. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, en cuanto negó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, al no ser pertinentes para para demostrar los hechos de la solicitud de compensación propuesta por la parte demandada . Se condenará en costas al recurrente dado la improsperidad de la alzada (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a l recurrente JOSÉ LIBARDO ARDILA GONZÁLEZ (art. 365 numeral 1 del Código General del Proceso).
Tásense como age ncias en derecho la suma de $1.300.000, cantidad que se acompasa a lo establecido en el núm. 5.2 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-111-31-84-001-2022-00250-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-111-31-84-001-2022-00250-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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