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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00269-02-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00269-02-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 167 - 2023

Proceso: Investigación de la paternidad

Demandante: Alejandro Caro Ospina

Demandado: Adela Novotna

Radicado: 76-111-31-84-001-2022-00269-02

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga

(Valle)

Asunto: Recusación. Es infundada la causal de recusación cuando la manifestación de la que se duele la petente como concepto o consejo se hace al interior del proceso por el juez, en cumplimiento de su función jurisdiccional.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve el Tribunal sobre la legalidad de la recusación realizada en contra de la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue declarada infundada por la aludida funcionaria.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La apoderada judicial de la parte demandada elevó recusación en contra de la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), tras considerar que se había configurado la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto, a su parecer, la juez ha emitido concepto o consejo, apoyada

había configurado la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto, a su parecer, la juez ha emitido concepto o consejo, apoyada en un prejuzgamiento realizado en el auto No. 0265 de fecha 17 de abril de 2023.

2.2. Como fundamento de la causal i nvoca su preocupación en el prejuzgamiento que, en su parecer, hizo la juez recusada en el auto No. 265 de fecha 17 de abril de2

2023, cuando indico que: “ también esta verificado en el expediente que han sido afectados, por el comportamiento de la señora ADELA NOVOTNA, el derecho fundamental de igualdad del señor ALEJANDRO CARO OSPINA, al no permitírsele ejercer el rol de padre para con la niña LBN, cuando su interés es reconocerla voluntariamente como su hija”. Consideró la quejosa que la juez en su manifestación afirma que el señor ALEJANDRO CARO OSPINA es el padre de la menor y le está reconociendo derechos que solo pueden surgir mediante una sentencia en firme que lo declare como tal y solo como consecuencia de ello , se le permita ejercer su derecho a la paternidad.

2.3. Mediante auto No. 403 de 7 de junio de 2023 , la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V) desestimó la recusación que le fue planteada, argumentando que no ha emitido consejos o conceptos . Aclaró que sus providencias se refieren al señor ALEJANDRO CARO OSPITIA como el presunto padre. Dentro de dicha determinación requirió a la demandada y su apoderada para

planteada, argumentando que no ha emitido consejos o conceptos . Aclaró que sus providencias se refieren al señor ALEJANDRO CARO OSPITIA como el presunto padre. Dentro de dicha determinación requirió a la demandada y su apoderada para que se abstengan de presentar peticiones infundadas e improcedentes.

3. CONSIDERACIONES:

3.3. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿Si la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V) emitió concepto o consejo que le impida seguir conociendo del proceso de impugnación de la paternidad?

3.3.1. Para empezar, vale la pena recordar que e l propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones , fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tiene n como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso , cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales pre ceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance d e las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción puede verse empañado de parcialidad.

3.3.2. Empero, las causales de impedimento -recusación, no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que, como ha señalado la arraigada y sólida doctrina de la Corte Suprema de Justicia , dichas causas de separación del funcionario judicial de un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente,

de la Corte Suprema de Justicia , dichas causas de separación del funcionario judicial de un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida.3

3.3.3. Bajo este contexto, q uien formula la recusación debe señalar, conforme lo establece el artículo 143 del estatuto procesal civil, no sólo los hechos en que se fundamenta, sino también la causal que alega y las p ruebas que pretende hacer valer; todo ello en aras de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado1.

3.3.4. La causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso , en palabras de la Corte Suprema de Justicia2:

…2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenid o en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto , pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo

fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto , pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonad amente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porq ue a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estad o para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.3 (Subrayado fuera de texto)

3.3.5. Una vez revisado el expediente se advierte que, el inconformismo planteado por la togada para recusar a la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

3.3.5. Una vez revisado el expediente se advierte que, el inconformismo planteado por la togada para recusar a la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), se debe a la manifestación realizada por la a quo en el auto No 0265 de fecha 17 de abril de 2023, cuando indicó que: “ también esta verificado en el expediente que han sido afectad os, por el comportamiento de la señora ADELA NOVOTNA, el derecho fundamental de igualdad del señor ALEJANDRO CARO OSPINA, al no permitírsele ejercer el rol de padre para con la niña LBN, cuando su interés es reconocerla voluntariamente como su hija”, expresión que se realizó dentro del trámite procesal, lo que descarta de plano la configuración de la causal aducida.

1 Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975,GJ No 2392, Págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J. No 2455, Págs.474 y s.s. 2 Auto AC 2335-2014 del 06 de mayo de 2014, con sustanciación del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 3 CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-004

3.3.6. No se trata de un concepto ni opinión por fuera del trámite procesa l como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración. Por el contrario, la expresión fue en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso de investigación de la paternidad . Tampoco se advierte que en dicha

exige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración. Por el contrario, la expresión fue en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso de investigación de la paternidad . Tampoco se advierte que en dicha providencia se hubiesen realizado consideraciones ajenas al mismo trámite procesal o sustituyan la sentencia otorgando anticipadamente derechos como equivocadamente lo interpreta la peticionaria.

3.4. Corolario de lo expuesto, se declarará INFUNDADA la causal invocada y se dispondrá la devolución inmediata del expediente a su juzgado de origen para que se continue con el trámite procesal.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVILFAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARA INFUNDADA la recusación promovida por el apoderado de la parte demandada contra la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA

(V), conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la inmediata devolución del expediente al despacho judicial bajo su cargo para que prosiga su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Recusación Rad. 76-111-31-84-001-2022-00269-02Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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