TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00269-03-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00269-03-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 122 - 2024
Proceso: Investigación de la paternidad
Demandante: Alejandro Caro Ospina
Demandado: Adela Novotna
Radicado: 76-111-31-84-001-2022-00269-03
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga
(Valle)
Asunto: Trámite incidental. Procede rechazarlo de plano cuando no se encuentra autorizado por la ley procedimental.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ADELA NOVOTNA madre de la meno r M.B.N., dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto interlocutorio No. 324 de 14 de febrero de 2024, proferido
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (VALLE)
2. ANTECEDENTES:
2.1. Dentro del proceso de investigación de paternidad, la apoderada de la parte demandada presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de la salida del país de la menor M.B.N. Insiste la togada que el juez colombiano no tiene jurisdicción ni competencia para decidir en el proceso de paternidad de la referencia. Mencionó que la demandada y la menor no tienen
consistente en la prohibición de la salida del país de la menor M.B.N. Insiste la togada que el juez colombiano no tiene jurisdicción ni competencia para decidir en el proceso de paternidad de la referencia. Mencionó que la demandada y la menor no tienen arraigo en este país . En su sentir señaló que se encuentran inmovilizadas ante la cautela decretada por la juez de conocimiento. Denunció la vulneración de tratados internacionales, tales como la convención interamericana sobre domicilio de laswww.ramajudicial.gov.co 2 personas físicas en el derecho privado; convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños ; convención sobre los derechos del niño y, convención americana sobre derechos humanos “pacto de San José de Costa Rica” 1.
2.2. Mediante el auto objeto de impugnación proferido el 14 de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA VALLE, rechazó de plano el incidente por no estar autorizado en la ley procesal . Argumentó además que la solicitud ya ha sido abordada y decidida al interior del proceso en primera y segunda instancia2.
2.3. Inconforme, la quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. Sustentó la recurrente que, la decisión del despacho judicial fue equivocada, pues pese a que la causal alegada no aparece enlistada en las reguladas por el ordenamiento procesal, s e trata de una medida cautelar innominada que puede ser mo dificada o suprimida. La togada anunció nuevamente los tratados internacionales y pidió se revoque el auto atacado para que se le dé
las reguladas por el ordenamiento procesal, s e trata de una medida cautelar innominada que puede ser mo dificada o suprimida. La togada anunció nuevamente los tratados internacionales y pidió se revoque el auto atacado para que se le dé trámite al incidente de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país de la menor3.
2.4. Por medio del auto No. 606 de 27 de marzo de 2024, la a quo se mantuvo en su determinación, fundamentando su decisión en elementos facticos y jurídicos . Argumentó que la medida de prohibición de salida del país de la menor se mantendría hasta tanto se realizara la prueba genética de ADN, con el fin de asegurar la permanencia de la menor en el territorio y preservar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.4
2.5. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico se contrae a determinar si ¿al interior de una investigación de la paternidad, resulta procedente resolver mediante incidente, sobre el levantamiento de una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de la salida del país de la menor M.B.N., refrendada en primera y segunda instancia?
1 Ver PDF 01IncidenteSolLevanMedida cuaderno incidente de primera instancia 2 Ver PDF 02Auto324ResuelveIncidente cuaderno incidente de primera instancia 3 Ver PDF 03RecReposicionSubsidioApelacionAuto cuaderno incidente de primera instancia 4 Ver PDF 04AutoNoReponeConcedeApelacion cuaderno incidente de primera instanciawww.ramajudicial.gov.co 3
3 Ver PDF 03RecReposicionSubsidioApelacionAuto cuaderno incidente de primera instancia 4 Ver PDF 04AutoNoReponeConcedeApelacion cuaderno incidente de primera instanciawww.ramajudicial.gov.co 3 3.1.1. Para responder, cumple precisar, que u n trámite incidental, tiene por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del litigio, derivadas de la actuación procesal principal; respecto de esta última, media una relación de conexidad y dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate, que implica, entre otros aspectos, la sujeción a las mismas reglas de competencia5.
3.1.2. La doctrina ha sentado respecto a este tema que:
El incidente es eminentemente taxativo, pues sólo se pueden someter a su trámite “los asuntos que la ley expresamente señale” (Art. 127 CGP). Por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente , no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano; es más, de haber hechos que probar , junto con la petición deberá acompañarse prueba si quiera sumaria de ellos6.
3.1.3. Por su parte, el artículo 127 del Código General del Proceso advierte que:
Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
Entre tanto, a voces del canon 130 ejusdem,
El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados
acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
Entre tanto, a voces del canon 130 ejusdem,
El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.
3.1.4. Sobre la adopción de medidas especiales para proteger al niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que:
todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su m adre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
3.1.5. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido que:
[…] 2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, to marán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, to marán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
5 Sentencia STC11570-2019 del 28 de agosto de 2019 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad icación n.° 11001-22-03-000-2019-01399-01 6 LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general, segunda edición DUPRE editorial, 2019, pág. 502www.ramajudicial.gov.co 4
3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autorida des competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
3.1.6. Es preciso agregar la puntual observancia de obligaciones establecidas en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala:
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
3.1.7. No cabe duda de que , en materia de incidentes, rige el principio de taxatividad, de ahí que, no le está dado juez, resolver por esta vía, trámites que no se
internacional.
3.1.7. No cabe duda de que , en materia de incidentes, rige el principio de taxatividad, de ahí que, no le está dado juez, resolver por esta vía, trámites que no se encuentren expresamente autorizados por el legislador. Es así que, resulta acertada la decisión censurada, en cuanto rechazó de plano el incidente formulado por la abogada de la parte recurrente, el cual, recordemos, propende el levantamiento de una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de salida del país de la menor M.B.N., puesto que, hasta sobra decirlo, aquel no se encuentra reglado por la ley procesal.
3.1.8. Conviene aclarar a la recurrente que, para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
3.1.9. Ante la falta de autorización del incidente, la recurrente anunció la vulneración de tratados internacionales para decidir el levantamiento de la medida cautelar, sin ponderar el requerimiento de medidas especiales y las características particulares de la situación en l a que está la menor. Además de desconocer los pronunciamientos que ya se realizaron en esta instancia mediante autos No. 166 y 167 de 12 de octubre de 2024 7, denegando lo solicitado hasta cuando se realice la
particulares de la situación en l a que está la menor. Además de desconocer los pronunciamientos que ya se realizaron en esta instancia mediante autos No. 166 y 167 de 12 de octubre de 2024 7, denegando lo solicitado hasta cuando se realice la prueba de ADN a la menor.
7 A166-2022-00269-01ResuelveApelación y A167-2023-00269-02ResuelveRecusación cuadernos de segunda instancia.www.ramajudicial.gov.co 5 3.1.10. En vista a la importancia de los intereses en cuestión de la menor M.B.N., se ha prestado mayor y especial atención a sus necesidades que involucran su derecho fundamental de filiación . Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho debe considerar el interés superior del niño y ajustarse a las disposiciones que rigen esta materia. El Estado se halla obligado a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños , lo cual revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia de fondo y asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte al interior del proceso.
3.2. Luego al no existir d isposición que autorice ventilar la discrepancia invocada por la cuerda procesal deprecada, es razón suficiente para su rechazo de plano como bien lo decidió la a-quo. Basten las anteriores y breves considera ciones, para confirmar la providencia apelada.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
para confirmar la providencia apelada.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada conforme lo ordena el canon 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Tásense como agencias en derecho la suma de $1.300.000, cantidad que se acompasa a lo establecido en el núm. 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, a través de medio electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEwww.ramajudicial.gov.co 6
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Rad. 76-111-31-84-001-2022-00269-03
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0e4d7db369aa77838c8e0aae65ae8aa3a6f4d0a184e94c7834ef9810ae52ccf7
Documento generado en 04/06/2024 11:26:14 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica