🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00317-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2022-00317-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 020 -2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Carlos Andrés Godoy Pérez

Demandado: David del Campo Londoño

Radicado: 76-111-31-84-001-2022-00317-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Guadalajara de Buga - Valle del Cauca Asunto: Unión marital de hecho . La separación definitiva de los compañeros permanentes, que fija el punto de partida del término de un año consagrado por la Ley 54 de 1990 para que opere la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión, puede no coincidir con el retiro de los bienes del hogar común, cuando previamente, con ocasión a una grave disputa entre las partes, uno de los compañeros exteriorizó actos contundentes e irreversibles que determinaron la ruptura definitiva del vínculo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 12)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), dentro del

demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referenc ia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de apoderado judicial, el demandante solicitó que se declarara que entre él y el señor DAVID DEL CAMPO LONDOÑO existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 01 de diciembre de 2017 y el 24 de diciembre de 2021.2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que el demandante y el demandado convivieron como una pareja perma nente y singular, bajo el mismo techo, durante el lapso señalado, en el municipio de Guadalajara de Buga (V). Además, la unión fue estable, libre y responsable, precisando que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, ni sociedades conyugales vigentes1.

2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Guadalajara de Buga (V), mediante providencia del 13 de enero de 2023 2, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y ii) genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo

de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y ii) genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , declaró que entre el señor CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ y DAVID DEL CAMPO LONDOÑO existió una unión marital de hecho desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2021, y no hasta el 24 de diciembre de ese mismo año, como fue solicitado en la demanda. Además, siguiendo dicho marco temporal, estimó probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, invocada por el demandado.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó al fondo del asunto, encontrando acreditado, a partir de los interrogatorios de parte, pruebas documentales y testimoniales recaudadas , que el hito final de la unión marital de hecho fue el 22 de diciembre de 2021, fecha en la cual el demandado exteriorizó su decisión firme, inequívoca e irreversible de finalizar el vínculo marital al marcharse de su casa, a la cual nunca regresó, salvo al día siguiente, esto es el 23 de diciembre de 2021, únicamente para recoger sus pertenencias y coordinar el traslado de las mismas a su nuevo lugar de habitación . Ante este panorama , el fenómeno de la prescripción invocado por el demandado se encontró probado tan

23 de diciembre de 2021, únicamente para recoger sus pertenencias y coordinar el traslado de las mismas a su nuevo lugar de habitación . Ante este panorama , el fenómeno de la prescripción invocado por el demandado se encontró probado tan sólo por un día, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 23 de diciembre de 2022.

1 Folio 13, Archivo 02, Cuaderno primero, Primera instancia. 2 Archivo 10, Cuaderno Primero, Primera instancia.4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia reparando que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto mutiló y deformó el testimonio de SANDRA PATRICIA SCARPETTA , a la vez que le restó valor a lo expuesto por la testigo YAMILETH DIAZ VERA . Igualmente, reseñó que omitió analizar de manera crítica los testimonios de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, MILLER ALEJANDRA BRAND Y MIRIAN LONDOÑO; así como la conducta procesal de l demandado . Finalmente, aseguró que falló en la interpretación de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, lo cual conllevó a que determinara de manera errónea la fecha en la cual finalizó la unión marital de hecho.

interpretación de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, lo cual conllevó a que determinara de manera errónea la fecha en la cual finalizó la unión marital de hecho.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La apoderada del demandado defendió las conclusiones a las que llegó la a quo y fue enfática en sostener que, en este caso, la fecha que marcó el final de la unión marital de hecho no coincide con el día en que su representado retiró sus pertenencias, pues desde el día anterior – 22 de diciembre de 2021 - había decidido, de manera inequívoca y objetiva, terminar la relación.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Para tal efecto, conviene precisar que no existe discrepancia en torno a la fecha inicial de la unión marital de hecho, ni sobre su existencia, centrándose el debate en esta instancia únicamente en la determinación de la fecha final del vínculo. En estos términos, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se limita a esclarecer: ¿el hecho que marcó la separación definitiva de la unión marital de hecho y a su vez el hito del término de prescripción de la acción dirigida a la declaración de la sociedad patrimonial puede no coincidir con el retiro de los bienes del hogar común por parte de uno de los compañeros permanentes?

el hito del término de prescripción de la acción dirigida a la declaración de la sociedad patrimonial puede no coincidir con el retiro de los bienes del hogar común por parte de uno de los compañeros permanentes?

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo segundo de la Ley 53 de 1990 establece dos presunciones que habilitan la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho, a saber: i) que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) que la una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes , a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuent en con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas ya disueltas.

Brevemente se anota que a través de la sentencia C -075 de 2007 , la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección también aplica a las parejas del mismo sexo, siempre y cuando se acredite la comunidad de vida permanente; como ocurrió en el presente caso.

6.2.2. De otro lado , el artículo octavo de la misma norma consagra de manera expresa que: “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto).

6.2.3. Ciertamente, la sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece con la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno de la prescripción, el cual, a la luz del artículo 2535 del Código Civil, constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”4. Por tanto, quien no ejerza el derecho dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que su extinción y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.

6.2.4. La Corte Suprema de Justici a ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que atañe la prescripción , es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4 Sentencia SC 6575 del 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.

5 Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.6.2.5. Frente a las acciones tendientes a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la alta Corporación en providencia reciente recordó:

En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge , en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

(…) De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes , pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es ésa la razón por la cual e l artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros6. (Negrilla fuera del texto)

6.2.6. En el asunto bajo estudio, la hipótesis que marcó el fin de la unión marital entre los compañeros permanentes fue la primera prevista en la norma, esto es la “separación física y definitiva” de aquellos, la cual ha sido explicitada por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:

En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que

máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:

En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca».

Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.

(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación -, emerge con claridad que ni la decisió n de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese

de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.

(…) Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras

6 Sentencia STC 8331 del 08 de julio de 2024, expediente no. 04903-00, MP. DR. Octavio Augusto Tejeiro Duque.subsista un interés conjunto por enmenda r los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar7. (Negrilla fuera del texto)

En síntesis, como la unión marital de hecho se caracteriza por la comunidad de vida estable y duradera, solamente puede considerarse como el punto final de la relación, la separación permanente y definitiva , materializada en un acto que denote de manera inequívoca la terminación del vínculo, lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la

relación, la separación permanente y definitiva , materializada en un acto que denote de manera inequívoca la terminación del vínculo, lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.

6.2.7. En el asunto bajo análisis, el demandante fijó como fecha de la separación el día 24 de diciembre de 2021, cuando el demandado retiró – a la madrugada - sus artículos personales del hogar, así como algunos muebles y decidió dejarle una nota de despedida junto con las llaves del apartamento en el cual residían; mientras que, el otro extremo, sostuvo que el final de la vida marital se dio desde el 22 de diciembre de 202 1, tras una fuerte discusión , por lo que desde ese mismo día decidió marcharse del hogar a la casa de una de sus amigas y nunca más volvió, salvo al día siguiente para retirar sus pertenencias. Justamente, esta última tesis fue la acogida por la a quo, quien concluyó8:

(…) el hecho que el demandado decidiera marcharse del lugar en el que convivía con el demandante, para irse a vivir a la casa de su amiga (…) el día 22 de diciembre del año 2021, muestra precisamente que este fue el momento en el cual él tomó la tajante decisión de sacar del inmueble que compartía con el actor en una mochila su ropa (…) proceder este que denota el momento en el cual más allá de la crisis se produjo la ruptura definitiva del vínculo que tenía con el demandante y se convierte para esta sede en una inequívoca demostración de que para el demandado aquella ruptura fue

momento en el cual más allá de la crisis se produjo la ruptura definitiva del vínculo que tenía con el demandante y se convierte para esta sede en una inequívoca demostración de que para el demandado aquella ruptura fue definitiva. Vale decir que el señor David del Campo en el momento que decidió salir del inmueble, llevando consigo su ropa o parte de su ropa, le acompañaba en forma sincera y firme la convicción de que la relación había llegado a su fin y por tal razón en forma contundente así lo exteriorizó, no sólo a su amiga Meller Alejandra Brand, sino además a la propia Sandra Patricia Scarpetta, a quién recurrió en busca de información sobre un apartamento que necesitaba para rentar, muestra inequívoca de la contundente decisión que le acompañaba de terminar la unión de facto. (Énfasis de la Sala)

6.2.8. Decantado lo anterior y una vez verificados los registros de las audiencias, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente, bien pronto advierte la Sala que la apelación no está llamada a prosperar por dos razones fundamentales: primero, los testimonios cuya valo ración integral reclama el recurrente, en realidad resultan adversos a sus intereses; y segundo, la sentencia no incurrió en las falencias anotadas en la sustentación de la alzada, como pasará a analizarse en detalle a continuación.

7 Sentencia SC 3982 del 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 A partir del Minuto 2:49 del archivo 90 del expediente digital de primera instancia.6.2.9. Inicialmente, como obsequio a la brevedad, es pertinente señalar que no existe discusión en torno a los siguientes tópicos:

8 A partir del Minuto 2:49 del archivo 90 del expediente digital de primera instancia.6.2.9. Inicialmente, como obsequio a la brevedad, es pertinente señalar que no existe discusión en torno a los siguientes tópicos:

  1. En la madrugada del 22 de diciembre de 2021 se presentó una fuerte discusión entre los contendientes . Tal suceso fue relatado por la totalidad de los testigos, así como el demandante y demandado al absolver el interrogatorio efectuado por la juez de instancia.
  1. El 22 de diciembre de 2021 el demandado DAVID DEL CAMPO LONDOÑO no pernoctó en el apartamento donde r esidía con el demandante. Así lo narraron la totalidad de los testigos, salvo Yamileth Diaz Vera quien dijo no constarle esa situación.
  1. El demandado DAVID DEL CAMPO LONDOÑO regresó al apartamento donde residía con el demandante el 23 de diciembre de 2021, donde permaneció unas horas . Este hecho, fue relatado por l os testigos de ambas partes y por el demandado en su declaración.
  1. A altas horas de la noche del 23 de diciembre de 2021, el demandado DAVID DEL CAMPO LONDOÑO retiró definitivamente sus pertenencias y algunos muebles del apartamento que compartía con el demandante; finalizando su traslado en la madrugada del 24 de diciembre de 2021 cuando el promotor se encontraba en una fiesta. Así lo confirmaron la totalidad d e los testigos, el demandante y el demandado en sus declaraciones.

6.2.10. Partiendo de esta base, en lo que concierne al testimonio de SANDRA

lo confirmaron la totalidad d e los testigos, el demandante y el demandado en sus declaraciones.

6.2.10. Partiendo de esta base, en lo que concierne al testimonio de SANDRA PATRICIA SCARPETTA – citada por ambas partes – aquella relató que el 22 de diciembre de 2021 el demandado la llamó para contarle sobre el altercado fuerte que había tenido con el demandante en la madrugada de ese mismo día. Además, aquél le indicó que, con ocasión de esa disputa, se había ido para donde una amiga (Alejandra Brand), razón por la cual no pasó la noche del 22 de diciembre de 2021 en el domicilio que tenía con su pareja. Literalmente relató: “el veintidós de diciembre me llama David a decirme que había tenido problemas con Carlos Andrés, que habían tenido pues como una discusión bastante, pues como digo yo, un altercado fuerte y que por eso se había ido ”. Mas adelante, confirmó: “el no, no amaneció allá el veintidós. No amaneció ahí que se había ido donde una amiga a quedar allá”. (Énfasis de la Sala)

El anterior testimonio es clave para la resolución del presente asunto porque relata con detalle el momento que marcó la ruptura del vínculo marital, queno es otro que la fuerte discusión que tuvo la pareja a la madrugada del 22 de diciembre de 2021, la cual conllevó a que el demandado, ese mismo día, decidiera irse del lugar de habitación que compartía con el demandante.

6.2.11. Siendo ello así , de entrada , se advierte que el reparo relacionado con la indebida valoración de este medio de prueba , por aparente cercenamiento o

decidiera irse del lugar de habitación que compartía con el demandante.

6.2.11. Siendo ello así , de entrada , se advierte que el reparo relacionado con la indebida valoración de este medio de prueba , por aparente cercenamiento o mutilación, no tiene vocación de prosperidad, pues en realidad, la juez de primera instancia extrajo con atino lo fundamental del relato.

En efecto, dado que no existe controversia en torno a que el demandado retiró la totalidad de sus pertenencias del domicilio común el día 23 de diciembre de 2021 a altas horas de la noche, culminando a la madrugada del 24 de diciembre de 2021, como se planteó en líneas anteriores, resulta intrascendente si la testigo consideró – a título personal – que la terminación de la unión marital de hecho se dio el veintidós o el veintitrés del mes enunciado, como enfáticamente lo planteó el actor en su recurso, toda vez que el debate NO gira en torno a la percepción subjetiva que de la relación tenga la familia o amigos, sino al esclarecimiento del acto que determinó la ruptura definitiva de la unión marital de hecho, punto sobre el cual precisamente versó la declaración de la testigo y fue valorado de manera íntegra por la a quo, estableciendo como tal el hecho de que el demandado se hubiese marchado de su casa el 22 de diciembre de 2021, en virtud de la pelea que tuvo con su ex pareja.

6.2.12. Del análisis de los testimonios de los señores DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, MILLER ALEJANDRA BRAND Y MIRIAN LONDOÑO, citados por el extremo demandado, se vislumbra que coinciden en lo medular,

MARTÍNEZ SANDOVAL, MILLER ALEJANDRA BRAND Y MIRIAN LONDOÑO, citados por el extremo demandado, se vislumbra que coinciden en lo medular, con lo narrado por la testigo en común SANDRA PATRICIA SCARPETTA, pues todos fueron coherentes en relatar que el demandado decidió, en razón al fuerte altercado con el promotor , irse del domicilio común el 22 de diciembre de 2021. Igualmente, al unísono, señalaron que el lugar al cual se mudó el demandado fue a la casa de una de sus amigas y testigo MILLER ALEJANDRA BRAND, luego de lo cual no hubo reconciliación entre la pareja, tal y como lo anotó la a quo en el fallo.

Como elementos adicionales , los testigos reseñaron que el demandado , tras la discusión ya expuesta , se comunicó con varias personas , entre ellos DIEGO RAMÍREZ y su señora madre en la mañana del 22 de diciembre de 2021. Tales afirmaciones, debe resaltarse, encuentran respaldo en las capturas de pantalla aportadas con la contestación de la demanda, las cuales no fueron cuestionadas por el extremo activo.De ellas, se extra e que desde las 6:35 a.m., del 22 de diciembre de 2021 , el demandado le informó a su amigo DIEGO RAMÍREZ sobre la pelea que había tenido con el actor, quien preocupado le preguntó si el conflicto había escalado a la agresión física. Luego, a las 10:39 a.m., el demandado le informó que estaba esperando que llegara su señora madre y a eso de las 11:51 a.m., le confirmó que ya se encontraba con su progenitora. Finalmente, alrededor de las 6:00 de

esperando que llegara su señora madre y a eso de las 11:51 a.m., le confirmó que ya se encontraba con su progenitora. Finalmente, alrededor de las 6:00 de la tarde de ese mismo día – 22 de diciembre de 2021 - se advierte que el demandado le pregunt ó a DIEGO RAMÍREZ si aún se demoraba para lle varlo donde su amiga ALEJANDRA BRAND, casa en la cual, todos coinciden, pasó esa noche y los meses subsiguientes.

6.2.13. Ante este panorama, rápidamente cae en el vacío el reparo relacionado con la indebida valoración de los testimonios rendidos a instancias de la parte demandada. Para empezar, los relatos son coherentes entre ellos, coinciden con lo expuesto por la testigo que citaron en común y con los demás medios de prueba. En segundo orden, si bien se advierte que el demandado intervino en algunas ocasiones en las declaraciones, no se vislumbra que ello hubiese afectado la coherencia del relato, ni su espontaneidad, pues tal conducta se dio en puntos que no ofrecen duda, como por ejemplo el año de la separación de la pareja. En tercer lugar, el apoderado del demandante reseñó en abstracto la falta de apreciación crítica de dichos testimonios, aduciendo incluso el desconocimiento del precedente judicial sobre las reglas de valoración probatoria , sin precisar cuáles fueron los hechos que no debían darse por demostrados , lo cual obstaculiza el análisis del cargo en esta instancia.

Con todo, no sobra anotar que en la sentencia apelada la a quo se extendió en señalar los atributos de dichas declaraciones y las razones por las cuales les

cargo en esta instancia.

Con todo, no sobra anotar que en la sentencia apelada la a quo se extendió en señalar los atributos de dichas declaraciones y las razones por las cuales les otorgaba mérito demostrativo pese a las objeciones expuestas en los alegatos de conclusión por el extremo activo, reconociendo su coherencia, espontaneidad, claridad, el conocimiento p ersonal que tenían de los hechos narrados, así como su concordancia con los demás medios de prueba. Por tanto, el reparo NO prospera.

6.2.14. Finalmente, en cuanto al testimonio de YAMILETH DIAZ VERA, aquella relató que el 23 de diciembre de 2021 asistió al apartamento de la pareja para conocer su nueva mascota. También manifestó que el convocado se encontraba encerrado en el cuarto principal de la casa y no en el estudio – como lo relató el demandado en su declaración - sumado a que no le exteriorizó que tenía la intención de terminar la relación marital , sino únicamente que estaba confundido.6.2.15. Frente a este testimonio, lo primero que debe anotarse es que es inviable deducir de él, como se pretende en la alzada, que los intervinientes le exteriorizaron a la testigo que NO tenían la intención de dar por terminada su relación, por cuanto tal conclusión desconocería el principio de identidad según el cual, “una cosa sólo puede ser lo que es y no otra”, como regla de inferencia en la valoración probatoria. Ciertamente, la deponente no refirió en ningún momento una manifestación de tal entidad, pues a lo sumo reseñó que el demandado le había indicado que “estaba confundido. Muy triste”.

Ciertamente, la deponente no refirió en ningún momento una manifestación de tal entidad, pues a lo sumo reseñó que el demandado le había indicado que “estaba confundido. Muy triste”.

En segundo orden, tampoco le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirmó que la a quo le restó valor probatorio a lo expuesto por la testigo en torno a la presencia de DAVID DEL CAMPO LONDOÑO el día 23 de diciembre de 2021 en el apartamento donde residía con el demandante. Todo lo contrario, la juez encontró acreditado que ese día el demandado efectivamente estuvo en el domicilio que era común, pero concluyó que no lo hizo con la finalidad de continuar la vida marital, sino únicamente para coordinar el traslado de sus pertenencias y culminar su cambio de residencia.

6.2.16. Dicha tesis , encuentra soporte en la misma declaración de YAMILETH DIAZ VERA, quien señaló que el demandado no participó en el almuerzo dentro del mismo apartamento en el que se encontraba, por cuanto estaba disgustado con el promotor. Igualmente, hizo notar que no era una actitud normal entre la pareja, pues en la cotidianeidad, solían compartir todos juntos cuando había algún tipo de reunión. En este sentido, más allá de que el demandado se encontrase “encerrado” en el estudio o en la habitación principal, lo cierto es que el 23 de diciembre de 2021, NO tuvo siquiera un mínimo contacto con el demandante, distanciamiento que se materializó desde el 22 de diciembre de 2021 cuando, tras la fuerte discusión, se marchó de su casa y bloqueó al actor del WhatsApp9.

Igualmente, la testigo explicitó que llegó alrededor del mediodía al

distanciamiento que se materializó desde el 22 de diciembre de 2021 cuando, tras la fuerte discusión, se marchó de su casa y bloqueó al actor del WhatsApp9.

Igualmente, la testigo explicitó que llegó alrededor del mediodía al apartamento de la pareja , advirtiendo que , tras saludar al demandado en su habitación, aquél le comentó que estaba confundido sobre el futuro de su relación marital. No obstante, aproximadamente a esa misma hora, el demandado continuaba realizando actos inequívocos relacionados con la separación definitiva, pues le preguntó a la señora SANDRA PATRICIA SCARPETTA si ya había encontrado un apartamento donde él se sintiera cómodo, tal y co

Consultar sobre este documento ...