TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00160-01-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00160-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de sanción por ocultamiento de bienes propuesto por Pedro Tomas Bernal contra
Margarita Londoño Castañeda Radicación: 76-111-31-84-001-2023-00160-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante Pedro Tomas Bernal formuló contra el numeral 2° del auto n.°1029 del 27 de diciembre de 2023 , mediante el cual la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, no decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-66369 de propiedad de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Medidas cautelares en procesos declarativos
En este asunto , el promotor Pedro Tomas Bernal pretende se declare que existe un ocultamiento de bienes por parte de la demandada Margarita Londoño Castañeda, con el fin de defraudar la disuelta sociedad patrimonial que existió entre ambos y como consecuencia de ello, se aplique la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil. (02Demanda).
Al tratarse de un proceso declarativo , el artículo 590 del C.G.P. autoriza el
que existió entre ambos y como consecuencia de ello, se aplique la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil. (02Demanda).
Al tratarse de un proceso declarativo , el artículo 590 del C.G.P. autoriza el decreto de medidas cautelares para estos, cuando señala que es procedente: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propie dad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuiciosVerbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y; (iii) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el tema lo siguiente: las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial.1
En el mismo fallo, la citada corporación realizó una diferenciación entr e las
accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial.1
En el mismo fallo, la citada corporación realizó una diferenciación entr e las cautelas nominadas y las innominadas. Frente a las ultimas, aduce que están fundadas en el arbitrio del juez, dado que se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Dentro del presente asunto, la a quo negó el decreto del embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 373-66369, dado que la solicitud no cumplía con las exigencias del literal b del artículo 590 del C.G.P. En el recurso, dice el apelante que dicha medida debe ser ordenada bajo el amparo de las innominadas –literal c del canon 590a fin de salvaguardar las pretensiones de la demanda. Para descartar esta última petición, la juez de instancia sostuvo: es oportuno mencionar que dar aplicación a lo dispuesto en el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, no resulta razonable para esta funcionaria, máxime cuando el embargo y secuestro de bienes se encuentra limitado a los proceso de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de
bienes se encuentra limitado a los proceso de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de
1 STC11406-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, conforme reza el artículo 598 del Código General del Proceso.
En efecto, la cautela rogada por el extremo activo a voces del artículo 590 del C.G.P. no es procedente para la tipología de proceso que aquí se adelanta. Es que para los trámites del linaje declarativo existen dos posibles opciones de cautelas, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y las llamadas innominadas. La jurisprudencia ha señalado cuál es la medida cautelar que resulta pertinente en estos trámites. Dice la Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural en la sentencia citada que:
De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.2
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.2
Esto quiere decir que, no es dable decretar el embargo y secuestro dentro del proceso declarativo aquí adelantado, toda vez que el legislador no previó tal medida para este, siendo la inscripción de la demanda la que por excelencia, siempre que se cumplan con los requisitos, la llamada a ser ordenada.
Ahora, si bien el estatuto procesal permite decretar el embargo y secuestro dentro de procesos de familia, el proceso que se adelanta aquí, no es uno de los enunciados en el artículo 598 del C.G.P. -nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes - y menos, que como consecuencia de este, de manera directa se adelante uno de aquellos o hubiere sido peticionado de forma subsidiaria.
Por otro lado , no es posible acceder a las cautelas como innominadas , teniendo en cuenta que estas cuentan con regulación en el C.G.P. Sobre esto, en la precitada decisión de tutela se dijo:
2Verbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:
«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”3. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».
Esto quiere decir que, las cautelas innominadas son las que no encuentran regla especifica de nominación en el ordenamiento procesal civil, razón por la que no cabe duda que el embargo y secuestro de bienes in muebles halla regulación en los artículos 593 –numeral 1° - y 594 del C.G.P., respectivamente; es decir, no es posible rotular la solicitada como medida innominada.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión contenida en el numeral
regulación en los artículos 593 –numeral 1° - y 594 del C.G.P., respectivamente; es decir, no es posible rotular la solicitada como medida innominada.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión contenida en el numeral 2° del auto n.°1029 del 27 de diciembre de 2023 , cuando está claro que, en esta clase de juicios, no es procedente la medida de embargo y secuestro; menos, señalar que dicha cautela, pued e mutar a innominada ; luego, como atrás se dijo, estas tienen un carácter especial y es su falta de previsibilidad legal; también, proceden ante circunstancias especiales que el juez atiende bajo un riguroso test de procedibilidad. Según la jurisprudencia la postura de la juez de instancia se ajusta a lo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha referenciado frente a las medidas cautelares innominadas, cuando se solicita el embargo y secuestro dentro de procesos declarativos. Dice la Sala que:
4.1. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el procesoVerbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sal a referente a las cautelas innominadas
específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sal a referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámi tes, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.4
En estas condiciones, tal y como lo advirtió la juez de primer grado, la cautela solicitada por el demandante no proced e, primero: por no encontrar viabilidad en el ámbito de los procesos declarativos de este linaje y segundo por la marcada restricción que ostenta ante las innominadas por su ostensible referencia en la codificación procesal. Dicha posición, fue reiterada por esta sala civil familia en providencia del 29 de mayo de 2023, donde en un proceso verbal de responsabilidad médica, se apeló el decreto de una medida cautelar –inscripción de la demanda - que no alcanzaba los requisitos establec idos para las medidas innominadas. Se dijo que:
No obstante, cuando el proceso declarativo versa, como aquí ocurre, sobre “…el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”, el legislador consagró, en norma especial (literal “b” del
No obstante, cuando el proceso declarativo versa, como aquí ocurre, sobre “…el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”, el legislador consagró, en norma especial (literal “b” del artículo 590 del Código General del Proceso), una específica medida cautelar a saber, “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado…” , disponiendo -también de manera especial pa ra este tipo de procesos - que “… si la sentencia de primera instancia es favorable …”, a petición del demandante “…el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado. En cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…”.
Se trata, es claro, de una medida cautelar consagrada en una norma legal especial que, precisamente por serlo, excluye la regulación GENERAL contenida en la precitada disposición legal para los procesos declarativos en general, allí incluidas las medidas cautelares “innominadas”.
4 STC3830-2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Verbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 A la sazón, ES NOMINADA, pues está consagrada y regulada de manera integral en el código de los ritos civiles bajo ése preciso nómen [“inscripcion de la demanda”], y su decreto no esta supeditado al análisis del juez sobre “…la apariencia de buen derecho…” de las pretensiones que el demandante pretende cautelar, ni sobre “…la necesidad, efectividad y
de la demanda”], y su decreto no esta supeditado al análisis del juez sobre “…la apariencia de buen derecho…” de las pretensiones que el demandante pretende cautelar, ni sobre “…la necesidad, efectividad y proporcionalidad…” de la medida implorada, desde luego que ese test de procedibilidad lo exige la ley [incisos 2 y 3, literal “c” numeral 1 artículo 590 del C.G.P.] exclusivamente para las medidas cautelares INNOMINADAS5
Así las cosas, comoquiera que la medida cautelar solicitada por el extremo activo no tiene autorización legal para ser acogida en esta clase de trámites, se confirmará la decisión puntualmente apelada , reiterando que no procede adelantar, ante una medida nominada, ningún test de procedibilidad . Es un asunto de técnica procesal.
Sobre este último aspecto, vale acotar lo señalado por la Jurisprudencia frente a una cautela nominada como lo es la inscripción de la demanda:
Lo dicho fulge límpido de la reciente historia de la cautela en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contem plado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del
lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuale s sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la dema nda, embargo y secuestro);
5 Radicación No. 76-834-31-03-002-2021-00008-01, auto del 29 de mayo de 2023, MP. Felipe
Francisco Borda Caicedo.Verbal: 76-111-31-84-001-2023-00160-01
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C.
G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).6
Finalmente, pese a que el recurso se resuelve desfavorablemente a l demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas a favor del demandado, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas a favor del demandado, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el numeral 2° del auto n.°1029 del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual la titular del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago negó el decreto d el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la mat rícula inmobiliaria n.° 373-66369 de propiedad de la demandada.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3917-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6c4eb25da11df7ba7b96e1fe38524f51ceaa1414288de5bd87d43163eca2105d Documento generado en 04/04/2024 11:48:45 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica